. " Moci\u00F3n del diputado se\u00F1or Chahu\u00E1n. \nModifica art\u00EDculo 348 del C\u00F3digo Procesal Penal, con el objeto de establecer el arraigo de pleno derecho en caso de sentencia condenatoria y regular los casos de interrupci\u00F3n del mismo. (bolet\u00EDn N\u00BA 6344-07). \n \nFUNDAMENTOS DEL PROYECTO. \n \nEn el antiguo C\u00F3digo de Procedimiento Penal, se contemplaba el denominado arraigo de pleno derecho, previsto en el su art\u00EDculo 305 bis C, que proced\u00EDa en las sentencias condenatorias que impusieren penas privativas o restrictivas de libertad que deb\u00EDan cumplirse en el pa\u00EDs mientras no se ejecutaren o extinguieren y a\u00FAn en los casos en que el condenado se encontrare en libertad condicional o estuviere suspendida la ejecuci\u00F3n de la pena en virtud de algunos de los beneficios establecidos en la Ley N\u00BA 18.216. \nEn el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, el arraigo se encuentra considerado como una medida cautelar, que puede consistir en la prohibici\u00F3n de salir del pa\u00EDs, de la localidad en la cual residiere o del \u00E1mbito territorial que fije el tribunal, seg\u00FAn se establece en el art\u00EDculo 155 letra d) del C\u00F3digo Procesal Penal. \nPor otra parte, las sentencias condenatorias de los tribunales de garant\u00EDa y orales, no pueden imponer el arraigo, lo cual constituye un obst\u00E1culo para el cumplimiento del fallo cuando el imputado es condenado y beneficiado con algunas de las medidas alternativas de la Ley N\u00BA 18.216. \nEn tal virtud, consideramos necesario restablecer en el actual sistema procesal penal, el arraigo de pleno derecho, para el caso de los sentenciados, como asimismo, regular la interrupci\u00F3n del mismo, en caso de solicitud de ausencia del territorio nacional que formulen las personas afectados por dicho arraigo, para cuyo efecto se hace necesario modificar el art\u00EDculo 348 del C\u00F3digo Procesal Penal. \nEn m\u00E9rito a las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobaci\u00F3n de la C\u00E1mara de Diputados, el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY: \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico: Modif\u00ECcase el art\u00EDculo 348 del C\u00F3digo Procesal Penal, en la siguiente forma: \na) Agr\u00E9gase un inciso quinto, del siguiente tenor: \u201CEl sentenciado quedar\u00E1 afecto a arraigo nacional de pleno derecho, por el mismo lapso a que ha sido condenado, en todo caso, y especialmente si es beneficiario de alguna medida alternativa a la privativa o restrictiva de libertad, previstas en la ley, u obtuviese alg\u00FAn beneficio penitenciario\u201D.b) Incorp\u00F3rase como art\u00EDculo 348 bis, el siguiente: \n\u201CArt\u00EDculo 348 bis: Los sentenciados afectos al arraigo nacional de pleno derecho, s\u00F3lo podr\u00E1n ausentarse del pa\u00EDs, con autorizaci\u00F3n del tribunal que haya conocido de la causa, por el tiempo que en la misma resoluci\u00F3n se fije. Para este efecto, deber\u00E1 rendir cauci\u00F3n cuya naturaleza y monto fijar\u00E1 el tribunal en la misma resoluci\u00F3n que autoriza la ausencia.Si el arraigado no regresa dentro del plazo se\u00F1alado por el tribunal, se har\u00E1 efectiva la cauci\u00F3n, sin m\u00E1s tr\u00E1mite. \nEl quebrantamiento del arraigo ser\u00E1 sancionado con prisi\u00F3n en su grado m\u00E1ximo. Se entiende que este delito se comete en Chile, sea que se haya burlado el arraigo nacional de pleno derecho, ausent\u00E1ndose del territorio nacional sin la autorizaci\u00F3n judicial correspondiente, sea que el arraigado no haya retornado al pa\u00EDs en el plazo fijado en la resoluci\u00F3n judicial pertinente\u201D \n \n " . . . . . . . . . . . . . "Modifica art\u00EDculo 348 del C\u00F3digo Procesal Penal, con el objeto de establecer el arraigo de pleno derecho en caso de sentencia condenatoria y regular los casos de interrupci\u00F3n del mismo. (bolet\u00EDn N\u00BA 6344-07)"^^ . . . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . .