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Moción de los diputados señores Chahuán, Aedo, Díaz, don Eduardo; Escobar, Mulet, Valenzuela y de la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra.
Modifica artículo 80 de la Constitución Política de la Republica, para permitir la interposición de Querellas por personas distintas a los ofendidos, en casos que indica. (boletín N° 6351-07).
FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
El artículo 80 de la Constitución Política de la República que define al Ministerio Público como un organismo autónomo y jerarquizado que tiene por finalidad dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, le impone también el deber de ejercer, en su caso, la acción penal pública en la forma prevista por la ley, obligaciones que también se transcriben en el texto del artículo 1º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 80, dispone que el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. Consideramos que esta facultad se ha visto excesivamente restringida, por cuanto el Código Procesal Penal establece que sólo el ofendido por el delito, al que denomina víctima, podrá querellarse.
En efecto, el artículo 111 del mencionado texto legal, que regula dicho ejercicio, sólo permite que se querelle una persona distinta a la víctima, y que sea capaz de parecer en juicio y domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos por un funcionario público, que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución Política o contra la probidad pública.
A su vez, el inciso tercero de este mismo artículo 111, prescribe que los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.
Esta disposición, en nuestro concepto, no hace sino restringir aún más el rango de acción para el ejercicio de este tipo de acción, ya que si un servicio público determinado no cuenta expresamente con esta potestad, no podría interponer una querella contra un funcionario de su dependencia y que haya cometido, por ejemplo, un delito de malversación.
En tal virtud, si bien concordamos con la exclusividad que el Estado otorga al Ministerio Público para la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delito, con el objeto de ejercer en su caso la acción penal pública correspondiente, consideramos que no resulta procedente minimizar la posibilidad de que personas distintas al ofendido puedan deducir querellas por delitos de acción penal pública.
En este orden de ideas, debe considerarse al querellante ajeno al ofendido, como un verdadero coadyuvante del Ministerio Público, aportando antecedentes, proponiendo diligencias indagatorias, y en fin, colaborando con la investigación, máxime si se considera que dada la excesiva carga de trabajo que deben enfrentar los Fiscales del Ministerio Público, que les impide atender con la dedicación requerida la gran cantidad de causas que tienen asignadas, les resulta casi imposible conocer a fondo cada causa, a lo que se agrega que en muchas audiencias propias del procedimiento, son otros los fiscales que intervienen, con un conocimiento transitorio del caso.
A lo anterior debe agregarse que actualmente muchos municipios del país han implementado dentro de sus estructuras, organismos destinados a combatir la delincuencia en el ámbito jurídico, como asimismo, para hacer efectiva la protección a las víctimas, aspecto en que el Ministerio Público no ha demostrado gran eficiencia, pero se han visto impedidos de interponer querellas a nombre de los ofendidos, por no estar permitido por la legislación.
Asimismo, se han organizado en varias ciudades, corporaciones o asociaciones de defensa de víctimas, a los que por esta misma razón, les está vedado ejercer una acción penal como querellantes, en nombre o representación de los ofendidos, sobre todo cuando se trata de ilícitos contra la propiedad, que constituyen el mayor porcentaje de los que se cometen actualmente en el país.
Con anterioridad a la reforma introducida al Código Procesal Penal, en virtud de la Ley Nº 20.074, publicada el 14 de Noviembre de 2005, el inciso final del artículo 111 ya mencionado, disponía: “Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma, que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.”
Considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el ejercicio de la acción penal pública está entregado principalmente al Estado, por mandato constitucional, creemos que debe incorporarse al artículo 80 de la Carta Fundamental, una norma similar a la que fue derogada, a fin de permitir la interposición de querellas por parte de personas distintas a los ofendidos y demás personas determinadas en la ley.
En virtud de las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
Artículo único: Modifícase el artículo 80 de la Constitución Política de la República, agregándose en su inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
“De igual modo, podrá ejercer la acción penal pública cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma, que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto, en la forma prevista por la ley”.
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