. . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Chahu\u00E1n, Aedo, D\u00EDaz, don Eduardo; Escobar, Mulet, Valenzuela y de la diputada se\u00F1ora Sep\u00FAlveda, do\u00F1a Alejandra. Modifica art\u00EDculo 80 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Republica, para permitir la interposici\u00F3n de Querellas por personas distintas a los ofendidos, en casos que indica. (bolet\u00EDn N\u00B0 6351-07). "^^ . . . . . . " \nMoci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Chahu\u00E1n, Aedo, D\u00EDaz, don Eduardo; Escobar, Mulet, Valenzuela y de la diputada se\u00F1ora Sep\u00FAlveda, do\u00F1a Alejandra. \nModifica art\u00EDculo 80 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Republica, para permitir la interposici\u00F3n de Querellas por personas distintas a los ofendidos, en casos que indica. (bolet\u00EDn N\u00B0 6351-07). \n \nFUNDAMENTOS DEL PROYECTO. \n \nEl art\u00EDculo 80 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica que define al Ministerio P\u00FAblico como un organismo aut\u00F3nomo y jerarquizado que tiene por finalidad dirigir en forma exclusiva la investigaci\u00F3n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci\u00F3n punible y los que acrediten la inocencia del imputado, le impone tambi\u00E9n el deber de ejercer, en su caso, la acci\u00F3n penal p\u00FAblica en la forma prevista por la ley, obligaciones que tambi\u00E9n se transcriben en el texto del art\u00EDculo 1\u00BA de la Ley N\u00BA 19.640, Org\u00E1nica Constitucional del Ministerio P\u00FAblico. \nPor su parte, el inciso segundo del citado art\u00EDculo 80, dispone que el ofendido por el delito y las dem\u00E1s personas que determine la ley podr\u00E1n ejercer igualmente la acci\u00F3n penal. Consideramos que esta facultad se ha visto excesivamente restringida, por cuanto el C\u00F3digo Procesal Penal establece que s\u00F3lo el ofendido por el delito, al que denomina v\u00EDctima, podr\u00E1 querellarse. \nEn efecto, el art\u00EDculo 111 del mencionado texto legal, que regula dicho ejercicio, s\u00F3lo permite que se querelle una persona distinta a la v\u00EDctima, y que sea capaz de parecer en juicio y domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos por un funcionario p\u00FAblico, que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica o contra la probidad p\u00FAblica. \nA su vez, el inciso tercero de este mismo art\u00EDculo 111, prescribe que los \u00F3rganos y servicios p\u00FAblicos s\u00F3lo podr\u00E1n interponer querella cuando sus respectivas leyes org\u00E1nicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes. \nEsta disposici\u00F3n, en nuestro concepto, no hace sino restringir a\u00FAn m\u00E1s el rango de acci\u00F3n para el ejercicio de este tipo de acci\u00F3n, ya que si un servicio p\u00FAblico determinado no cuenta expresamente con esta potestad, no podr\u00EDa interponer una querella contra un funcionario de su dependencia y que haya cometido, por ejemplo, un delito de malversaci\u00F3n. \nEn tal virtud, si bien concordamos con la exclusividad que el Estado otorga al Ministerio P\u00FAblico para la direcci\u00F3n de la investigaci\u00F3n de los hechos constitutivos de delito, con el objeto de ejercer en su caso la acci\u00F3n penal p\u00FAblica correspondiente, consideramos que no resulta procedente minimizar la posibilidad de que personas distintas al ofendido puedan deducir querellas por delitos de acci\u00F3n penal p\u00FAblica. \nEn este orden de ideas, debe considerarse al querellante ajeno al ofendido, como un verdadero coadyuvante del Ministerio P\u00FAblico, aportando antecedentes, proponiendo diligencias indagatorias, y en fin, colaborando con la investigaci\u00F3n, m\u00E1xime si se considera que dada la excesiva carga de trabajo que deben enfrentar los Fiscales del Ministerio P\u00FAblico, que les impide atender con la dedicaci\u00F3n requerida la gran cantidad de causas que tienen asignadas, les resulta casi imposible conocer a fondo cada causa, a lo que se agrega que en muchas audiencias propias del procedimiento, son otros los fiscales que intervienen, con un conocimiento transitorio del caso. \nA lo anterior debe agregarse que actualmente muchos municipios del pa\u00EDs han implementado dentro de sus estructuras, organismos destinados a combatir la delincuencia en el \u00E1mbito jur\u00EDdico, como asimismo, para hacer efectiva la protecci\u00F3n a las v\u00EDctimas, aspecto en que el Ministerio P\u00FAblico no ha demostrado gran eficiencia, pero se han visto impedidos de interponer querellas a nombre de los ofendidos, por no estar permitido por la legislaci\u00F3n. \nAsimismo, se han organizado en varias ciudades, corporaciones o asociaciones de defensa de v\u00EDctimas, a los que por esta misma raz\u00F3n, les est\u00E1 vedado ejercer una acci\u00F3n penal como querellantes, en nombre o representaci\u00F3n de los ofendidos, sobre todo cuando se trata de il\u00EDcitos contra la propiedad, que constituyen el mayor porcentaje de los que se cometen actualmente en el pa\u00EDs. \nCon anterioridad a la reforma introducida al C\u00F3digo Procesal Penal, en virtud de la Ley N\u00BA 20.074, publicada el 14 de Noviembre de 2005, el inciso final del art\u00EDculo 111 ya mencionado, dispon\u00EDa: \u201CAsimismo, podr\u00E1 deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la regi\u00F3n, respecto de delitos cometidos en la misma, que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.\u201D \nConsiderando que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el ejercicio de la acci\u00F3n penal p\u00FAblica est\u00E1 entregado principalmente al Estado, por mandato constitucional, creemos que debe incorporarse al art\u00EDculo 80 de la Carta Fundamental, una norma similar a la que fue derogada, a fin de permitir la interposici\u00F3n de querellas por parte de personas distintas a los ofendidos y dem\u00E1s personas determinadas en la ley. \nEn virtud de las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobaci\u00F3n de la C\u00E1mara de Diputados, el siguiente \n \nPROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL: \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico: Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 80 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica, agreg\u00E1ndose en su inciso segundo, a continuaci\u00F3n del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: \n\u201CDe igual modo, podr\u00E1 ejercer la acci\u00F3n penal p\u00FAblica cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la regi\u00F3n, respecto de delitos cometidos en la misma, que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto, en la forma prevista por la ley\u201D. \n \n " . . . . . . . . . . . . . . . . . . .