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Establece normas para impedir prácticas de embargo o bloqueo financiero, económico o comercial, imponiendo sanciones que señala. (boletín N° 6368-03)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que Chile es un Estado independiente y soberano, cuya política de relaciones internacionales y comerciales ha sido definida sobre la base de un irrestricto respeto a la independencia de los Estados y el reconocimiento del derecho de autodeterminación de los pueblos. 2° Que nuestro país, desde el punto de vista de las relaciones económicas internacionales, ha sido el que ha suscrito, en todo el mundo, la mayor cantidad de tratados y acuerdos de integración de mercados, caracterizándonos en el concierto internacional por contar con una de las economías más abiertas en la perspectiva del libre comercio
3° Que en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, nuestro país se ha manifestado siempre en contra del embrago o bloqueo económico, financiero y comercial que Estados Unidos mantiene en contra del Estado de Cuba, por estimar no sólo que se trata de una práctica que vulnera los más elementales principios de autonomía, independencia y el derecho a la autodeterminación no por estimar –además- que se trata de una medida irracional, pues afecta y ha afectado por varias generaciones de un modo directo al pueblo cubano. 4° Que los Estados Unidos de Norteamérica no sólo han materializado el bloqueo económico, financiero y comercial en contra de la nación cubana, sino en contra de varias otras naciones del mundo, en la medida que determinados gobiernos han caído en desgracia con la política exterior norteamericana, como es el caso, entre otras, de Venezuela, Corea del Norte, Irak y Costa de Marfil.
Las medidas de embargo o bloqueo que Estados Unidos utiliza en contra de los países cuyas políticas no comparte, persiguen, a través del sabotaje, lograr un estado económico que -según ellosforzaría un derrocamiento de los gobiernos. Este objetivo, sin embargo, jamás ha sido logrado.
No deja de llamar la atención el doble estándar de la política Norteamericana, pues existiendo las mismas razones para bloquear a Cuba como a la República Popular China, jamás ha intentado siquiera semejante medida en contra de ésta última, lo que sólo se explica en razón del poder económico del gigante asiático.
5° Que los cambios internacionales, que determinan que Estados Unidos haya dejado de ser la principal potencia económica del mundo, han creado la necesidad del departamento de Estado por intentar extender a otros países su política de bloqueo. En este sentido fue que se dictó, en 1996 la denominada ley Helms Burton de aplicación extraterritorial, ya que no sólo impone a compañías norteamericanas la prohibición de comerciar con Cuba, sino a empresas de otros países que se relacionen con empresas estadounidenses. Es el caso de la norteamericana Wal-Mart, que tras su llegada a nuestro país, pretende que la chilena D&S no comercialice productos cubanos y venezolanos, entre otros, en razón del bloqueo que Estados Unidos mantiene en contra de esos dos países.
6° Que aceptar o tan siquiera tolerar actos como el descrito precedentemente, significa que la política exterior chilena quedaría a merced de las condiciones que una empresa Norteamericana imponga a las empresas nacionales, determinando –inclusoque no ya los Estados Unidos a través de sus leyes de aplicación extraterritorial estaría invadiendo nuestra independencia, sino peor aún, una vulgar y simple empresa podría colocar a Chile en una situación de relaciones internacionales completamente opuesta a nuestros principios. 7° Que desde la perspectiva del derecho privado más estricta, es cierto que, bajo el principio de la autonomía de la voluntad, no cabría al Estado inmiscuirse en las relaciones de privados, como es el caso Wal-Mart D&S; sin embargo, cabe preguntarse si nuestra empeñosa sociedad D&S ha tenido los espacios de libertad para aceptar una condición, que le prohíbe vender productos que desde hace muchos años constituyen un stock permanente que demandan sus compradores, lo que a su vez podría tener consecuencias en materia de libre competencia, pues la otra gran cadena de supermercados, en los hechos, será monopólica en la venta de los “productos prohibidos”.
8° Que las cláusulas abusivas, como vemos, no sólo se dan en el derecho del consumidor, sino que se pueden presentar en otros ámbitos del derecho comercial, como el caso que estamos analizando, donde D&S carece de capacidad negociadora frente a un gigante cuyas ventas superan en varias veces nuestro PIB. Se hace necesario en consecuencia, establecer normas que le resten eficacia a dichas cláusulas, pues como vemos no sólo se afecta un principio contractual básico, como es el libre y espontáneo consentimiento, sino que se afectan gravemente la independencia y soberanía de nuestro país, al permitir que en los hechos Chile entre a formar parte del bloqueo económico, financiero y comercial en contra de naciones libremente autodeterminadas.
9° Que otro caso similar, aunque menos bullado, es el producido con ocasión de la fusión entre el Banco de Chile y el grupo norteamericano dueño del Citibank, que para dar cumplimiento a las normas norteamericanas, ha dispuesto una medida que impide a los titulares de tarjetas de crédito, de débito y de cuentas del Banco de Chile, girar dineros en territorio cubano: es decir, con motivo del bloqueo, que en este caso es financiero, se impide a ciudadanos chilenos utilizar su dinero en Cuba.
Por lo tanto,
Los diputados que suscriben vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Dentro del territorio de la República de Chile no cabe la discriminación de ningún producto en razón de su origen, ni de ninguna actividad en razón de la nacionalidad u origen de quien la desarrolle, en la medida que cuente con las autorizaciones legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 2°. Ninguna persona, natural o jurídica, podrá establecer discriminaciones en la venta o comercialización de productos, basados en su origen o lugar de procedencia. Artículo 3°. Los Bancos e Instituciones Financieras establecidas en Chile, no podrán imponer restricciones de tipo económico, financiero 0 comercial a ninguna persona por el hecho de encontrarse ésta en un país o zona geográfica determinada, por ésta causa
Artículo 4°. Serán nulas y sin ningún valor las cláusulas que establezcan la prohibición de comercializar productos, o las que impongan restricciones para la prestación de servicios o desarrollo de actividades, cuando se basen, expresa, tácita o presuntamente en su origen o lugar de procedencia o de prestación del servicio.
Artículo 5°. Las personas naturales o jurídicas que, en razón de disposiciones normativas extranjeras, ajenas a la legislación nacional, no pudieren prestar sus servicios o comercializar productos, por haber sido éstos manufacturados u originados, o encontrase una persona en determinados países o regiones del mundo, no podrán iniciar actividades en Chile. Si la prohibición de comercializar los referidos productos o de prestar los servicios se produjere con posterioridad al inicio de actividades, ésta deberá ser cancelada. Si se trata de una persona jurídica, la sanción será además la disolución.
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