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Moción de los diputados señores Escobar, Araya, Ascencio, Enríquez-Ominami, Girardi, Jiménez, Valenzuela, Vallespín, y de la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra.
Modifica el artículo 489 del Código Penal en materia de exención de la Responsabilidad Penal fundada en la existencia de lazos de parentesco con la víctima de hurtos, defraudaciones y daños. (boletín N° 6386 07)
I. ANTECEDENTES GENERALES:
1.- En nuestro ordenamiento jurídico y, en concordancia con la doctrina imperante en la materia, se ha consagrado la exención de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil los personas cometieren hurtos, defraudaciones y daños y estuvieren ligadas por lazos de parentesco con el ofendido.
2.- Los lazos de parentesco tienen un alto grado de incidencia en la tipificación de una conducta punible. Pueden constituir un tipo penal propio como es el caso del parricidio, crimen en que la cercanía de parentesco agrava, sin duda, un hecho tan tremendo como es el quitar la vida a otro ser humano.
3.- Tratándose de delitos contra la propiedad, el legislador ha estimado que salvo en el caso del robo, delito en el que existe violencia sea en las cosas o sobre las personas, en el resto de los delitos sólo resulta procedente la aplicación de la responsabilidad civil.
4.- Ello persigue proteger la estructura familiar e impedir denuncias y querellas que estén fundadas en rencillas y odiosidades personales, hecho que es muy fácil que se produzca debido a la complejidad de las relaciones de familia y, entre ellas, la administración de los bienes.
5.- Pese a lo anterior, estimamos que el legislador no ha previsto situaciones en que el ofendido es un pariente al que se le hurtan bienes o defraudan pe este pariente se encuentra en un estado de indefensión sea por no encontrarse en un lugar de la comisión del hecho punible o por estar en un evidente estado de indefensión, por estado de salud, edad o capacidad. 6. El presente proyecto suprime la expresión “legítimos” que contiene la norma. Ello obedece a que, en la actualidad, en nuestro ordenamiento sólo existen los parentescos consanguíneos o por afinidad. Luego se plantea una nueva excepción que hace aplicable la responsabilidad penal cuando los delitos de hurto, defraudaciones y daños se han cometido respecto de personas que no están en condiciones de defenderse como es una persona que está ausente, enferma o en evidente estado de indefensión.
Por tanto,
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la Cámara de Diputados
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Sustitúyese el artículo 489 del Código Penal por el siguiente.
“Art. 489. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1° Los parientes consanguíneos en toda la línea recta.
2° Los parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral.
3° Los parientes afines en toda la línea recta.
4° Los cónyuges.
En el evento que el ofendido sea una persona que se encontrare ausente del lugar de la comisión del delito, estuviere incapacitado para hacerse cargo de la administración de sus bienes por situaciones de hecho o estuviere en un evidente estado de indefensión no se aplicará la exención de responsabilidad penal prevista en este artículo, procediéndose en conformidad con las reglas generales. La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito.”
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