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Moción de las diputadas señoras Pascal, doña Denise; Sepúlveda, doña Alejandra, y de los diputados señores Accorsi, De Urresti; Díaz, don Marcelo; Girardi, León y Vallespín.
Modifica el Código de Aguas para la protección de aguas y ecosistemas en áreas protegidas. (boletín N° 6387 09)
I.FUNDAMENTOS O CONSIDERANDOS
1.- El Código de Aguas de 1981 fomenta la exploración y la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas con muy escasas restricciones. En términos generales, las limitaciones para la constitución de derechos provienen de la obligación de no causar perjuicio a terceros, de la existencia de zonas de prohibición y restricción y de la obligación de preservar un caudal ecológico mínimo, condición ésta última impuesta en la modificación al Código de Aguas introducida por la ley N° 20.017 de 2005.
2.- Tratándose de las áreas naturales bajo protección oficial, éstas carecen de un estatuto legal específico que las proteja del efecto de la exploración y la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas. En efecto, tanto las áreas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado (Snaspe) como los Santuarios de la Naturaleza creados por la ley N° 17.288 de 1970, carecen de herramientas normativas específicas que prevengan los daños que la exploración y aprovechamiento de aguas produce en sus tierras y ecosistemas.
3.- La exploración y constitución de derechos de aprovechamiento de aguas en áreas protegidas ha quedado entregada a regulación no legal. En efecto, el Manual de Recursos Hídricos Compartidos y el Convenio Sectorial establecido entre la Dirección General de Aguas (DGA) y la Corporación Nacional Forestal (Conaf) han establecido un protocolo detallado para abordar las solicitudes de exploración y la constitución de derechos de aguas en áreas del Snaspe. Para ello distinguen entre Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Forestales, dejando fuera una categoría de importancia por no pertenecer al Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado: el Santuario de la Naturaleza.
4.- Por otra parte, el artículo 36 de la ley de Bases del Medio Ambiente señala que lagos, lagunas, embalses y cuerpos de agua ubicadas dentro de los límites de un área protegida, forman parte de ella. La afirmación contenida en la ley N° 19.300, enfatiza la necesidad de resolver normativamente las condiciones y restricciones bajo las cuales es posible explorar y constituir derechos de aprovechamiento dentro de los márgenes de un área protegida. En este sentido se hace conveniente que las condiciones y restricciones fundamentales a que estará sometida la actividad adquieran rango legal que otorgue certeza jurídica a autoridades y particulares y seguridad al bien que se protege.
5.- La regulación legal debe basarse en criterios establecidos por las propias autoridades sectoriales encargadas de la aplicación de estas normas. Su objetivo general consiste en establecer un nivel de protección directamente relacionado con las limitaciones establecidas por el ordenamiento legal para cada categoría de protección. Para ello se establecerá la distinción entre: (i) Parque Nacional; (ii) Monumento Natural; (iii) Reserva Nacional y (iv) Santuario de la Naturaleza. Para lo anterior se estará a las definiciones legales establecidas en la Convención de Washington, la Ley de Monumentos Nacionales y demás leyes que establezca el ordenamiento legal. A contrario sensu, el detalle de la regulación en cada caso deberá entregarse a un reglamento dictado por la autoridad sectorial.
II.IDEA MATRIZ
La presente propuesta legislativa pretende crear un estatuto legal específico que regule la exploración y constitución de derechos de aprovechamiento de aguas en las áreas naturales bajo protección oficial, tanto aquellas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado (SNASPE), como los Santuarios de la Naturaleza, frente a la ausencia de herramientas normativas efectivas que prevengan los daños que la extracción de aguas produce en tierras y ecosistemas.
Es sobre la base de estos fundamentos y antecedentes que venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo Único. Introdúcese en el Código de Aguas el siguiente artículo 129 bis 4, a continuación del actual 129 bis 3:
La exploración y constitución de derechos de aprovechamiento de aguas en Parques Nacionales y Monumentos Naturales quedará restringida a aquellos casos en que la exploración o constitución sean necesarias para la adecuada mantención de los ecosistemas que albergan. La solicitud en este caso, corresponderá al organismo público que tenga su tuición. En Reservas Nacionales sólo se permitirá la exploración y constitución de derechos de aprovechamiento de aguas cuando ello sea compatible con los fines de la categoría de conservación establecidos por ley y con los específicos contenidos en el decreto que la creó. Los Santuarios de la Naturaleza quedarán igualmente protegidos de la exploración y constitución de derechos de aprovechamiento de aguas que puedan alterar de cualquier manera su estado natural. Corresponderá al Consejo de Monumentos Nacionales, en cumplimiento de su función de controlar las intervenciones en monumentos nacionales, informar al organismo competente, teniendo siempre presente la preservación y el cumplimiento de los fines del área.
Un reglamento determinará el procedimiento y los estudios necesarios para resolver estas solicitudes, así como los que corresponda efectuar para la constitución de derechos de aprovechamiento en áreas de influencia de las áreas protegidas a que se refiere este articulo.”
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