. . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . . . . . . "Proyecto iniciado en moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Aguil\u00F3, Alinco, Jim\u00E9nez, Meza, Saffirio, y de la diputada se\u00F1ora Mu\u00F1oz, do\u00F1a Adriana. Modifica el C\u00F3digo del Trabajo en materia de pr\u00E1cticas antisindicales\u201D. (bolet\u00EDn N\u00B0 6396-13) "^^ . . . . . . . . . " Proyecto iniciado en moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Aguil\u00F3 , Alinco , Jim\u00E9nez , Meza , Saffirio , y de la diputada se\u00F1ora Mu\u00F1oz, do\u00F1a Adriana . \nModifica el C\u00F3digo del Trabajo en materia de pr\u00E1cticas antisindicales\u201D. (bolet\u00EDn N\u00B0 6396-13) \n \nFundamentos: \n1. En m\u00FAltiples instancias, los organismos fiscalizadores del trabajo han constatado que el desarrollo sindical en el pa\u00EDs, enfrenta un c\u00FAmulo de dificultades en su desarrollo. Ha sido dif\u00EDcil y tortuoso el camino a su reconocimiento y respeto de su rol de articulador democr\u00E1tico dentro de la empresa, junto a su importante funci\u00F3n en los momento de negociar las condiciones de trabajo y remuneraciones de los trabajadores a quienes representa. \nDichas dificultades tienen, en parte, su origen en las trabas propias que muchos empleadores ponen a la formaci\u00F3n de colectivos de trabajadores, por motivos ideol\u00F3gicos o la mera desconfianza social en la acci\u00F3n de colaboraci\u00F3n de sus dependientes organizados, asunto que ha quedado de manifiesto a lo largo del trabajo de varias Comisiones Investigadoras sobre abusos laborales que ha instalado esta C\u00E1mara. Sin embargo tambi\u00E9n debemos constatar como origen de de este fen\u00F3meno aquellas fallas estructurales que presenta nuestro sistema productivo y que atentan contra la organizaci\u00F3n sindical. \n2. Dentro de estas \u00FAltimas fallas, se enmarcan los procesos de divisi\u00F3n de empresas y externalizaci\u00F3n de funciones, muchas veces dentro de una misma unidad productiva. \n3. A este respecto, la Ley 20.123 sobre Trabajo en R\u00E9gimen de Subcontrataci\u00F3n y Servicios Transitorios, estableci\u00F3 una serie de requisitos habilitantes para llevar adelante un proceso de subcontrataci\u00F3n, tales como la existencia de un acuerdo civil entre dos empresas, la autonom\u00EDa del empleador contratista y la relaci\u00F3n de dependencia y subordinaci\u00F3n que \u00E9ste debe tener con sus propios trabajadores, independientemente de la relaci\u00F3n con la empresa principal. \n4. Durante la tramitaci\u00F3n legislativa de la ley mencionada, tanto el ejecutivo como diversos sectores parlamentarios, al analizar la evoluci\u00F3n de los fen\u00F3menos de tercerizaci\u00F3n en Chile, concordaron que la falta de regulaci\u00F3n anterior de esta figura ha permitido que estos fen\u00F3menos, aparte de constituir una herramienta de desarrollo y especializaci\u00F3n de empresas m\u00E1s peque\u00F1as, ha sido utilizada en mala forma por algunos empleadores que s\u00F3lo buscan entorpecer la formaci\u00F3n de sindicatos y coartar el ejercicio del derecho a negociar colectivamente. \nEllo se explica por el hecho de que la negociaci\u00F3n colectiva y la agrupaci\u00F3n sindical, tienen su sede legal y natural en la empresa, por lo que muchos trabajadores al verse subcontratados bajo el Rut de otra empresa, diferente a la de su propio o real empleador, no pueden formar sindicatos ni negociar colectivamente con \u00E9ste. \n5. La finalidad de la presente moci\u00F3n, se orienta a recoger los resultados del debate acaecido en la referida ley de subcontrataci\u00F3n, estableciendo expresamente como pr\u00E1ctica antisindical la subcontrataci\u00F3n de obras y servicios sin sujeci\u00F3n a los requisitos que establece la ley de subcontrataci\u00F3n y Servicios Transitorios. \n6. Finalmente, es necesario mencionar que los contenidos del presente proyecto se encuentran en perfecta concordancia con varias resoluciones de la Excma. Corte Suprema en orden a determinar que corresponde a los Tribunales de Justicia la verificaci\u00F3n de si las condiciones de subcontrataci\u00F3n se encuentran ajustadas a derecho, o bien deba entenderse , como lo se\u00F1ala la misma ley, que los trabajadores subcontratados deben formalizar una relaci\u00F3n contractual con la empresa principal (su real empleador), asunto esencial para constatar, posteriormente, la existencia de una pr\u00E1ctica antisindical. \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico. Interc\u00E1lese en el primer p\u00E1rrafo de la letra a) del art\u00EDculo 289 del C\u00F3digo del Trabajo, a continuaci\u00F3n de la palabra \u201Ctrabajadores\u201D, el siguiente texto: \n\u201Ca trav\u00E9s de la subcontrataci\u00F3n de obras o servicios sin sujeci\u00F3n a los requisitos se\u00F1alados en el art\u00EDculo 183 A de este C\u00F3digo. En este caso el tribunal deber\u00E1 apreciar junto a otros medios de prueba, el respectivo informe de fiscalizaci\u00F3n de la Direcci\u00F3n del Trabajo a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo de dicho art\u00EDculo; tambi\u00E9n incurre en esta infracci\u00F3n el que obstaculice el funcionamiento de un sindicato\u201D \n " . . . . . . .