. . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores D\u00EDaz, don Marcelo ; Arenas , Ceroni , Schilling ; Monckeberg , don Cristi\u00E1n , y de la diputada se\u00F1ora Saa, do\u00F1a Mar\u00EDa Antonieta . \nEstablece una reforma constitucional en materia de error judicial. (bolet\u00EDn N\u00B0 6310-07). \n \n1.- Fundamentos. En general se sostiene que la responsabilidad de los \u00F3rganos del Estado se encuentra consagrada en las normas de los art\u00EDculos 6 y 7 de la Constituci\u00F3n imperante. Sin embargo, existen cl\u00E1usulas espec\u00EDficas, -el art\u00EDculo 19 numero 7 letra i-, relativo al denominado \u201Cerror judicial\u201D y la responsabilidad en el \u00E1mbito administrativo del inciso segundo del art. 38. Sin perjuicio de lo anterior, se plantea de lege ferenda la responsabilidad por actos del legislador, aunque la regla general es que en nuestro sistema no se responde por cambios legislativos[1] (cf., con detalle la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea). Como sostiene el prof. Pereira Anabal\u00F3n , se entender\u00E1 para estos efectos por responsabilidad \u201Cla obligaci\u00F3n de reparar un da\u00F1o, por s\u00ED o por otro, como consecuencia de una causal legal. En la especie, la obligaci\u00F3n pesa sobre el Estado por error de un tribunal de justicia, uno de sus muchos \u00F3rganos, que causa un da\u00F1o espec\u00EDfico: la injusticia\u201D [2]. \nEn general la responsabilidad por actuaciones judiciales admite diversas hip\u00F3tesis; por actuaciones materiales en un proceso o actuaciones investigativas, por delitos funcionarios [3]y por error judicial. A su turno en este \u00FAltimo \u00E1mbito debemos distinguir del error judicial en materias civiles y materias penales. [4] \nLa norma constitucional contiene dos requisitos sustantivos para la procedencia de la acci\u00F3n: que se haya dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria en el proceso criminal y que el actor haya sido sometido a proceso o condenado err\u00F3neamente. De esta manera el requisito de procedencia de las resoluciones que provocaron el da\u00F1o es que \u201Chayan sido injustificadamente err\u00F3neas y arbitrarias\u201D, la que debe ser declarado previamente por la Corte Suprema, ha llevado a que la jurisprudencia haya sido extremadamente exigente para acreditar los supuestos de tal responsabilidad, \u201Crequiriendo en la pr\u00E1ctica que se haya incurrido en culpa grave\u201D . \nSe argumenta a favor de estas exigencias, que de otro modo la censura a la conducta de los jueces del crimen importar\u00EDa un debilitamiento de la justicia. Sin embargo, la norma tiene una finalidad correctiva y no represiva respecto del juez, por lo que la formula constitucional debe interpretarse como compatible con un error judicial, y no como una negligencia en el cumplimiento del deber, es decir, teniendo en cuenta si ha habido una grave negligencia judicial. \nComo explica Bolo\u00F1a , \u201Clos fallos de la Corte Suprema, se inscriben en una l\u00EDnea de los intereses financieros del Estado, en detrimento de los eventuales derechos de las personas procesadas penalmente\u201D[5], un caso evidente, lo constituye la acci\u00F3n por error judicial intentada en el caso del puente \u201CLa calchona \u201C[6] , cuyo rechaz\u00F3 por el m\u00E1ximo tribunal, -motivo una soluci\u00F3n amistosa ante la Comisi\u00F3n Interamericana de Derechos Humanos- cuya lamentable doctrina se sintetizo en lo siguiente: \u201CQue como lo ha resuelto reiteradamente este tribunal una petici\u00F3n como la que se estudia no puede prosperar en aquellos casos que la sentencia absolutoria provenga de una diferente ponderaci\u00F3n y valoraci\u00F3n de los elementos probatorios reunidos en la causa, lo que ha sucedido en la especie, toda vez que los jueces ad quem revocaron el fallo condenatorio por estimar que no estaba acreditada en forma legarla participaci\u00F3n de los procesados. Ello importa solamente una forma distinta de ponderar la prueba allegada al proceso ajustada al sistema de apreciaci\u00F3n de la \u00EDntima convicci\u00F3n en el antes transcrito art\u00EDculo 456 bis del C\u00F3digo de Procedimiento Penal\u201D[7] . \nLa tendencia jurisprudencial, incluso en los casos en que se ha dado lugar a la reparaci\u00F3n por los procesamientos o por condena criminal err\u00F3nea, tiende a valorar la conducta de los jueces a tales efectos. Se puede citar el considerando que refiere a \u201Cuna infracci\u00F3n a los deberes esenciales de un tribunal\u201D; tal infracci\u00F3n se ha estimado existir cuando \u201Cse ha atribuido err\u00F3neamente car\u00E1cter t\u00EDpico a hechos que s\u00F3lo aparecen reprochables desde el punto de vista administrativo o funcionario\u201D (CS, 25.07.1989, en RDJ. T. LXXXVI, secci\u00F3n 5\u00AA, p\u00E1g. 85, adem\u00E1s en Gaceta Jur\u00EDdica, N\u00B0 109 p\u00E1g. 49); o cuando se ha omitido comprobar previamente la existencia de la simple materialidad de los elementos que configuran el hecho delictuoso (CS, 5.12.1990 en RDJ, t. LXXXVII, secci\u00F3n 5a, p\u00E1g. 184), por ejemplo, en caso de haberse sometido a proceso a alguien por el delito de giro fraudulento de cheque, sin analizar el juez que el documento hab\u00EDa sido presentado a cobro transcurridos los plazos legales (CS, \n14.11.1985, RDJ, t. LXXXII, secci\u00F3n 4a, p\u00E1g. 254), lo mismo ocurre en la sentencias de 17.11.1999 publicada en la Gaceta Jur\u00EDdica N\u00B0 233, p\u00E1g. 77 que se\u00F1ala \u201CQue, como puede advertirse, la detenci\u00F3n, posterior condena y arresto de que fue objeto el mencionado M\u00E1rquez Fuentes, fueron impuestas por resoluciones que carecen del debido sustento probatorio, y apart\u00E1ndose de las normas procesales atingentes, de suerte tal que han de estimarse exentas de raz\u00F3n, sin causa plausible y ostensiblemente erradas, comoquiera, que a su dictaci\u00F3n no existi\u00F3 el debido an\u00E1lisis de los antecedentes allegados al expediente criminal y su ponderaci\u00F3n a la luz de las leyes que reglan la materia, lo que constituye incumplimiento de los deberes judiciales que son la expresi\u00F3n ineludible de la funci\u00F3n jurisdiccional entregada al Tribunal que fue autor de los mismos\u201D. \n2.- Historia legislativa: En nuestra historia constitucional los ensayos de cartas fundamentales, previos a 1925, no contemplaron una regulaci\u00F3n del error judicial atendida las ideas pol\u00EDticas imperantes en la \u00E9poca. S\u00F3lo la norma fundamental del a\u00F1o 1925 estableci\u00F3 en su art. 20 que: \u201CTodo individuo en favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, tendr\u00E1 derecho a indemnizaci\u00F3n, en la forma que determine la lei, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente\u201D. Esta norma, pese a su avance para la \u00E9poca s\u00F3lo configuro una disposici\u00F3n program\u00E1tica, pues jam\u00E1s se dicto la norma destinada a llevarla a efecto. S\u00F3lo a partir de la dictaci\u00F3n de la carta de 1980, se incluye en el art. 19 numeral 7 letra i que consagr\u00F3 la indemnizaci\u00F3n por error judicial, cuyo estudio y las opiniones vertidas se desarrollaron en la sesi\u00F3n 119 de la Comisi\u00F3n de Estudio de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de 1980: como expreso Silva Bascu\u00F1an en la misma sesi\u00F3n \u201Cque la palabra injustificadamente, ella no tiene otro fundamento que el de falta de fundamento racional y grave y no relaci\u00F3n de justicia\u201D. En cuanto a la palabra arbitrariedad, se lee en la misma acta, que es un acto de proceder contrario a la justicia, la raz\u00F3n o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. \nEn materia de iniciativas, pueden citarse, la moci\u00F3n (hoy archivada) de los ex Diputados Longton , Rodr\u00EDguez y Valcarce , que luego de buenos fundamentos suprime la expresi\u00F3n \u201Cinjustificadamente\u201D (Bolet\u00EDn 743-07); la moci\u00F3n (hoy archivada) de los Diputados Err\u00E1zuriz , Galilea y la ex Diputada Guzm\u00E1n que suprime la referencia al \u201Cauto de procesamiento\u201D y la expresi\u00F3n \u201Cinjustificadamente\u201D (Bolet\u00EDn 3468-07); de los Senadores Orpis y Bianchi, sin mayores enmiendas a la norma actual (Bolet\u00EDn 5539-07); la del Senador \u00C1vila (Bolet\u00EDn 574507), que establece la supresi\u00F3n de las expresiones \u201Cinjustificadamente\u201D y \u201Carbitrarios\u201D; m\u00E1s recientemente, la de los Diputados Chahu\u00E1n , Bertolino , Monckeberg , entre otros, a objeto de adecuar la nomenclatura al nuevo sistema de enjuiciamiento penal (Bolet\u00EDn 6083-07); de m\u00E1s largo aliento es la moci\u00F3n, que se encuentra en un avanzado estado de tramitaci\u00F3n, ante la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia, sobre acciones constitucionales de amparo y habeas corpus (Bolet\u00EDn 2809-07), que en su t\u00EDtulo Il referido a la acciones especiales se contempla un cap\u00EDtulo Il, referido a la acci\u00F3n indemnizatoria por error o arbitrariedad judiciales, que incluso admite, la posibilidad que el error judicial sea determinado por la sentencia dictada por un Tribunal internacional como se desprende del tenor del art. 126, contenido en el t\u00EDtulo 111, referido al amparo interamericano, la jurisdicci\u00F3n internacional y ejecuci\u00F3n de sentencias. \n3.- Derecho comparado. En Francia, pese a cierta tendencia hist\u00F3rica negativa, se avanza con la dictaci\u00F3n de la ley de 5 de julio de 1972, que consagr\u00F3 la responsabilidad del Estado por el servicio de la justicia, lo que se tradujo en que el principio es que los jueces no responden (tribunales administrativos), salvo en caso de malicia o \u201Cfalta de fundamento probable o razonable\u201D, en el caso de tribunales judiciales. Debe considerarse la coexistencia de dos \u00F3rdenes jurisdiccionales paralelos, los tribunales judiciales y los tribunales administrativos, lo que afecta a una soluci\u00F3n equitativa e integral. En efecto el actual art\u00EDculo L 781-1 del C\u00F3digo de Organizaci\u00F3n Judicial, dispone que \u201Cel estado est\u00E1 obligado a reparar los da\u00F1os causados por el funcionamiento defectuoso del servicio de la justicia. Esta responsabilidad no tiene lugar sino por falta grave o denegaci\u00F3n de justicia\u201D[8]. Para hacer efectiva esta responsabilidad, se prev\u00E9 el ejercicio de un recurso de revisi\u00F3n destinado a establecer jurisdiccionalmente la equivocaci\u00F3n o entuerto del juez civil, lo que trae consigo el pago de una indemnizaci\u00F3n al condenado. \nEn el sistema Alem\u00E1n el par\u00E1grafo 839 1 y 11 del Bgb, exige que se haya cometido un delito con ocasi\u00F3n de una resoluci\u00F3n (prevaricaci\u00F3n) lo que no se extiende a las actuaciones jurisdiccionales distintas a las propiamente jurisdiccionales. En un horizonte mas amplio el derecho Espa\u00F1ol consagra en la constituci\u00F3n de 1978 la responsabilidad por el error judicial, as\u00ED como en el funcionamiento anormal de la administraci\u00F3n p\u00FAblica (art. 121), sin perjuicio que el error judicial sea declarado ex ante por resoluci\u00F3n judicial. Con mas detalle se puede citar la propia ley org\u00E1nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dispone en su T\u00EDtulo V, una regulaci\u00F3n espec\u00EDfica de la responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento de la administraci\u00F3n de justicia. \nUna situaci\u00F3n diversa, es el caso Argentino, seg\u00FAn el cu\u00E1l la noci\u00F3n de responsabilidad judicial se configura a partir de supuestos generales de la Constituci\u00F3n Nacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos y algunas disposiciones del C\u00F3d. Civil [9]. En efecto \n \n9 Art.1112. Los hechos y las omisiones de los funcionarios p\u00FAblicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les est\u00E1n impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este t\u00EDtulo. \nArt. 1113. La obligaci\u00F3n del que ha causado un da\u00F1o se extiende a los da\u00F1os que causaren los que est\u00E1n bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. \nEn los supuestos de da\u00F1os causados con las cosas, el due\u00F1o o guardi\u00E1n, para eximirse de responsabilidad, deber\u00E1 demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el da\u00F1o hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, s\u00F3lo se eximir\u00E1 total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la v\u00EDctima o de un tercero por quien no debe responder. \nSi la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del due\u00F1o o guardi\u00E1n, no ser\u00E1 responsable como se\u00F1ala Galli Basualto , \u201Cel accionar ileg\u00EDtimo en la funci\u00F3n jurisdiccional se puede derivar de dos factores de atribuci\u00F3n: la falta de servicio o el error judicial. El primer caso se suscita cuando se produce un incumplimiento de las obligaciones existentes del servicio o la funci\u00F3n judicial. Pero puede pasar que la ilegitimidad en la prestaci\u00F3n del servicio de impartici\u00F3n de justicia provenga de haber condenado indebidamente a un inocente [10]\u201D . \nEn el sistema interamericano de protecci\u00F3n a los derechos humanos, debemos considerar, que el Pacto Internacional de Derechos civiles y Pol\u00EDticos en su art. 9.5 y \u00E1s ampliamente en el art. 14.6, consagra un est\u00E1ndar garantista universal en materia de error judicial al disponer: \n5.- Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr\u00E1 el derecho efectivo a obtener reparaci\u00F3n. \n6.- Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi\u00F3n de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber\u00E1 ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. \nComo sostiene la profesora Medina , el art\u00EDculo 10 de la Convenci\u00F3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201Cpresenta problemas de interpretaci\u00F3n porque es particularmente cr\u00EDptico\u201D, sobre este punto se le atribuye un alcance restringido : [11] \nArt. 10. Derecho a Indemnizaci\u00F3n. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. En cuanto al \u00F3rgano que declara el error judicial tanto el pacto internacional sobre derechos civiles y pol\u00EDticos y el Convenio Europeo permiten que el error tambi\u00E9n sea declarado en la decisi\u00F3n de indulto, que corresponde siempre al \u00F3rgano ejecutivo. Como expresa la profesora Medina \u201Cel indulto, sin embargo, es una gracia que no revoca la sentencia condenatoria y no aparece apropiado que, si ha habido un error en la determinaci\u00F3n de la culpabilidad de una persona, la sentencia permanezca con alg\u00FAn tipo de validez. Por ello, parece mas adecuada la exigencia de un recurso que permita revocar la sentencia errada\u201D [12]. \nOtra medida que emana de los tratados internacionales es su declaraci\u00F3n por v\u00EDa del indulto, no sin objeciones, atendida la ineficacia para anular una sentencia claramente viciada. \n4. Ideas matrices: El presente proyecto, busca iniciar una reforma en materia de error judicial, atendido que en nuestro pa\u00EDs la acci\u00F3n de indemnizaci\u00F3n por error judicial ha tenido una aplicaci\u00F3n casi nula, debido a la restrictiva interpretaci\u00F3n que nuestros jueces han realizado al precepto constitucional que la consagra. \nComo se ha explicado, lo anterior obedece, entre otras razones, a la tesis patrimonialista del Estado, que sostiene el gran costo econ\u00F3mico que significar\u00EDa asumir la responsabilidad e indemnizar a las v\u00EDctimas y el riesgo de que eventualmente el Estado pudiera repetir en contra del juez, lo que no es aceptable, pues representa una seria limitaci\u00F3n al principio del estado de derecho. Es por eso que se propone por esta v\u00EDa, reformular la f\u00F3rmula contenida en la letra i del numeral 7\u00B0 del art. 19, que con raz\u00F3n ha sido criticada por su d\u00E9ficit garantista [13] . Adicionalmente, se innova, radicando la competencia trat\u00E1ndose de una acci\u00F3n Constitucional (letra i del numeral 7 del art. 19 de la Constituci\u00F3n), sea del Tribunal Constitucional a fin de ejercer un control externo y no del propio Poder Judicial (nadie puede ser justiciero en causa propia). \nEs por eso que sobre la base de estos antecedentes propongo el siguiente proyecto de: \n \nReforma Constitucional \nArt. \u00DAnico. Modifiquense los siguientes art\u00EDculos de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica. \nSustit\u00FAyase el literal i) del numeral 7 del art. 19 por el siguiente: \n\u201CUna vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso, acusado, sometido a prisi\u00F3n preventiva o condenado por resoluci\u00F3n que el Tribunal Constitucional declare constitutivo de error judicial, tendr\u00E1 derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnizaci\u00F3n ser\u00E1 determinada en procedimiento breve y sumario y en \u00E9l la prueba se apreciar\u00E1 en conciencia\u201D. \n2. Agregase el siguiente numeral 17 en el art. 93: \n17\u00B0 Declarar el error judicial de conformidad con el literal i) del numero 7\u00B0 del art. 19 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica. \n " . . . . . . . . . . . . . . . .