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PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LA DIPUTADA SEÑORA NÚÑEZ, DOÑA PAULINA, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES BECKER Y BERGER, QUE “DETERMINA LA HORA OFICIAL DEL PAÍS Y AUTORIZA SU VARIACIÓN EN LAS CONDICIONES QUE INDICA.” (BOLETÍN N° 10188-06)
“Considerando
1. Que la regulación vigente sobre la hora oficial es asistemática y presenta sendos vacíos producto del régimen constitucional vigente al momento de dictarse la Ley N° 8.777, la cual dispuso que la hora oficial será la del meridiano del Observatorio Astronómico de Lo Espejo y derogó la Ley N º8.522. A este respecto, es dable recordar que la citada Ley N° 8.777 fue discutida y promulgada bajo el imperio de la Constitución de 1925 la cual no establecía un sistema clausurado de materias propias de ley, sino que establecía un dominio legal mínimo en cuya virtud ciertas materias debían ser tratadas por ley, quedando las demás tanto en el dominio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República como en el de la ley, indistintamente. Sin embargo, el sistema de distribución de competencias legislativas de la Constitución de 1980 dejó establecido que las materias de ley son un conjunto clausurado, quedando todo lo que no ha sido mandado al legislador tratar dentro del ámbito de la potestad reglamentaria autónoma.
2. Que, además, la disposición quinta transitoria de la constitución política vigente dispone que “No obstante lo dispuesto en el número 6º del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean derogadas por ley.”. A este respecto, si bien la Constitución es clara en que las leyes cuyas materias no se hayan comprendidas en el artículo 63 y que estuvieren vigentes al momento de promulgarse la actual Carta Fundamental seguirán vigentes hasta que sean derogadas por otra ley, la redacción de la norma no es suficientemente clara en cuanto al valor jerárquico con que debe tratarse, pues no resuelve la situación de si la modificación de una ley comprendida en el caso de la disposición quinta transitoria de la Constitución Política constituye una excepción al artículo 63 de la misma carta fundamental o puede ser modificada por medio de un decreto.
3. Que, a juicio de quienes suscribimos el presente proyecto, y sin entrar a resolver la cuestión de fondo, resulta conveniente la derogación de la Ley N° 8.777 no solamente por los argumentos antedichos, sino porque la legislación sobre la hora oficial se haya en muchos sentidos superada por el avance del tiempo, de las circunstancias y de los hechos. A este respecto, el artículo 1º de la recién citada ley dispuso que “Artículo 1º. La hora oficial será del meridiano del Observatorio Astronómico de Lo Espejo, adelantada en 42 minutos y 45 segundos, la cual corresponde al 20º huso horario, cuatro horas al Oeste de Greenwich.”; sin embargo, el Observatorio Astronómico de Lo Espejo no se haya en funcionamiento desde hace más de tres décadas y la hora establecida en función del Meridiano de Greenwich (GMT) ha sido reemplazada por aquella que se establece de acuerdo al Tiempo Universal Coordinado (UTC), el cual se calcula y ajusta en función de diversos relojes atómicos establecidos a lo largo y ancho del mundo, los que permiten incorporar las varianzas de la velocidad de la rotación de la tierra. La medida UTC es, por lo demás, la aceptada por la Oficina Internacional de Pesos y Medidas.
4. Que, además, se han dictado desde la década de 1960 diversos decretos que han alterado los efectos de la Ley N° 8.777 toda vez que mediante ellos se han establecido variaciones en la hora oficial con diversos fines, los cuales van desde el ahorro energético -como es el caso de las políticas de ahorro de luz de día o Daylight Saving Time (DST)- hasta fines agrícolas, como se hizo a fines de la década de 1960 para enfrentar una sequía. Sin entrar en la consideración jurídica respecto de la constitucionalidad y legalidad de dichos decretos a la luz los vacíos legales que hemos mencionado en los considerandos previos, debe reconocerse que pueden existir consideraciones de buen gobierno que exijan, de forma transitoria, poder establecer variaciones en la hora oficial para dar cumplimiento a diversos fines.
5. Que resulta, por tanto, imperioso poder resolver los diversos vacíos legales, la obsolescencia de la legislación sobre el particular y modernizarla, estableciendo las bases esenciales de la determinación de la hora oficial, cuya importancia es multisectorial, afectando desde la seguridad pública hasta la salud de las personas, pasando por los efectos en la agricultura y en el ahorro y eficiencia energética.
6. Que a este respecto, el presente proyecto de ley versa sobre lo que deben ser las bases esenciales de la determinación de la hora oficial. Para ello, la moción que proponemos viene a fijar la hora oficial en el territorio de la República, la medida en que ella debe fijarse y la forma en que podrá modificarse.
7. En cuanto a la determinación de la hora oficial, se establece una zonificación general para el territorio Continental y Antártico y otra para el territorio chileno occidental insular, asignándole a cada una de dichas zonas una hora según el huso horario que de acuerdo al estándar UTC les corresponde (-4 y -6 UTC, respectivamente).
8. En cuanto a la medida en que debe fijarse la hora oficial, se determina el estándar del Tiempo Universal Coordinado, que es el actualmente aceptado por la Oficina Internacional de Pesos y Medidas. A este respecto vale mencionar que el UTC es una escala de tiempo que constituye la base de la transmisión y diseminación coordinada de las frecuencias y señales de tiempo estándar. Además, permite incorporar y procesar las diferencias que existen entre el tiempo que marcan los relojes atómicos -que entienden el segundo en función de los ciclos de radiación del átomo 133 del cesio- y la rotación efectiva de la tierra que ha sido progresivamente más lenta que dicho ciclo, generándose un diferencial de segundos -llamados intercalares- los que se van incorporando en diversos momentos del año para mantener calibrado el sistema. De esta manera, el UTC es el sistema más exacto de medición temporal con que se cuenta actualmente.
9. En cuanto a la modificación de la hora oficial, quienes suscribimos el presente proyecto de ley, entendemos que es necesario mantener una flexibilidad razonable en cuanto a la potestad del gobierno de poder introducir modificaciones a la hora oficial cuando consideraciones de buen gobierno así lo estimen. De esta forma, se ha previsto que mediante decreto supremo, el Presidente de la República pueda modificar la hora oficial por un periodo no superior a seis meses, manteniendo y regulando, de esta manera, la práctica que se ha realizado por casi medio siglo, en el sentido de poder establecer variaciones a la hora oficial mediante decreto supremo, a objeto de lograr los fines de política pública que el Gobierno estime como necesarios.
10. Finalmente, el proyecto contempla dos artículos sobre materias de orden. El primero, mediante el cual se deroga expresamente la Ley N° 8.777, toda vez que las disposiciones de la presente la dejan sin efecto; y el segundo, disponiendo que la presente ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial a objeto de que los organismos públicos y privados puedan ajustarse a la nueva normativa.
Por lo previamente considerado y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 63 N° 20 de la Constitución Política de la República, los diputados firmantes venimos en proponer a esta Honorable Cámara el siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1º.- La presente ley establece la hora oficial de la República, la medida en que ella debe fijarse y la forma en que ésta podrá modificarse.
ARTÍCULO 2º.- La hora oficial se determinará y expresará de conformidad al estándar Tiempo Universal Coordinado (UTC).
ARTÍCULO 3º.- Para el solo efecto de determinar la hora oficial, se dividirá al territorio de la República en las siguientes zonas:
a) Chile Continental y de la Antártico, que comprende a todo el territorio nacional que no se halle dentro de otra zona;
b) Chile Insular Occidental, que corresponde a la Isla de Pascua y a la Isla Salas y Gómez .
ARTÍCULO 4º.- La hora oficial en el Chile Continental y Antártico será UTC -4.
La hora oficial en el Chile Insular Occidental será de UTC -6.
ARTÍCULO 5º.- El Presidente de la República podrá establecer mediante decreto supremo y fundado, variaciones a los horarios oficiales por un periodo no superior a seis meses.
ARTÍCULO 6º.- Derógase la Ley N° 8.777 que “Dispone que la Hora Oficial será la del Meridiano del Observatorio Astronómico de Lo Espejo y Deroga la Ley N° 8.522”.
ARTÍCULO 7º.- La presente ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación el Diario Oficial.
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