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HONORABLE SENADO:
En diciembre del año pasado los Senadores que suscribimos esta moción, que integramos la Comisión de Obras Públicas del Senado, iniciamos el estudio del proyecto de ley que modifica normas de seguridad para la instalación de toda clase de dispositivos de publicidad en caminos públicos, sus fajas adyacentes y áreas circundantes, iniciativa a la que corresponde el Boletín N° 9.686-09.
Para enfrentar esa tarea convocamos a diversos expertos en el tema de la seguridad vial, a entidades gremiales que agrupan a los avisadores, a las Asociaciones de Municipalidades y a autoridades y técnicos de los Ministerios de Obras Públicas, de Transportes y Telecomunicaciones, de Vivienda y Urbanismo y de la Subsecretaría de Turismo.
De resultas de dicho estudio surgió como una primera conclusión que el problema debe ser abordado en su integridad, esto es, el legislador debe ocuparse de la publicidad en los caminos públicos y en las vías urbanas, abarcando los efectos de esa publicidad tanto en lo referente a la seguridad del tránsito y el transporte, cuanto en lo atinente a la preservación del medio ambiente afectado por la contaminación visual.
En esa perspectiva, encomendamos a los especialistas de los ministerios concernidos la preparación de sucesivos borradores que revisamos y enriquecimos en el seno de la Comisión, hasta concordar en un proyecto de ley que ahora sometemos a la consideración del Senado. Corresponde reconocer el valioso aporte que en el proceso hicieron los especialistas del Poder Ejecutivo, lo que hizo posible conformar una iniciativa muy completa y que guarda correspondencia y armonía con el voluminoso ordenamiento jurídico que incide en las materias que el proyecto trata.
En efecto, el marco normativo aplicable en las materias que comprende la moción es amplio y variado, lo mismo que las autoridades que cumplen algún rol vinculado con ellas. Por ejemplo, se puede citar la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas; la Ley de Caminos; la Ley de Tránsito; la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; la Ley sobre Rentas Municipales; la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y el Reglamento de Publicidad Caminera.
La moción que hoy presentamos se ocupa de la publicidad y la propaganda en caminos públicos y vías urbanas, regulando, entre otros aspectos, un conjunto de definiciones, los espacios en que ellas pueden ser instaladas y algunas prohibiciones consiguientes, así como el tamaño, materialidad, distanciamiento, iluminación, intensidad, colorido, duración, movimiento y variabilidad de los elementos que las contienen. Tiene en consideración, para el establecimiento de sus preceptos, los efectos de la publicidad y la propaganda en la seguridad vial producto de la distracción, el impacto ambiental, patrimonial y paisajístico, la densidad y velocidad del tránsito; las autorizaciones, permisos y garantías que se requerirá; la duración, renovación y caducidad de los mismos; las sanciones, órgano jurisdiccional y procedimiento aplicables y la creación de un Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.
Atendidas las circunstancias que dan origen al proyecto, confiamos en que durante su tramitación la señora Presidenta de la República estime del caso aportar lo que juzgue necesario y conveniente para el resguardo de la integridad y coherencia del articulado.
Por lo mismo, junto con presentar esta moción solicitamos al Senado que acuerde refundirla con el ya citado proyecto que lleva el Boletín N° 9.686-09 y que autorice a la Comisión de Obras Públicas para discutir ambas mociones en general y en particular, durante el primer trámite reglamentario.
Por las razones expresadas, venimos en proponer el siguiente
“PROYECTO DE LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS”
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:
a) Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos.
b) Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo.
c) Vías públicas urbanas, que no correspondan a caminos públicos.
d) Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.
Artículo 3º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro de Avisadores Viales y Camineros.
Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la pista de circulación vehicular.
Camino o Ruta de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.
Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.
Curva horizontal: Cambio en la dirección del trazado del camino.
Curva vertical: Cambio en la pendiente de la rasante del camino.
Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público.
Elementos publicitarios menores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que no requieren de una estructura propia, que forman parte de una edificación y que no generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular, respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario urbano existente, tales como los instalados en paraderos de transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado público.
Elementos publicitarios mayores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requieren de una estructura propia, tales como postes, placas paleta, torres o tótems, o que forman parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular, respecto de la fachada de ésta. También son elementos publicitarios mayores los que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de las mismas.
Estética panorámica: Condición de armonía visual que presentan, en conjunto, los distintos componentes del paisaje ubicado en la cercanía de un camino público o vía urbana.
Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.
Publicidad del establecimiento: Aquellas que realizan empresas o personas en el lugar que se encuentra el establecimiento comercial o industrial que explotan y que da cuenta de sus productos o servicios.
Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías urbanas.
Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o sectores del camino público o vías urbanas que por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, tales como:
1. Los pasos desnivelados.
2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.
3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con vías férreas u otras similares.
4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.
5. Las curvas horizontales y verticales.
6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables.
7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.
Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos, todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la presente ley.
Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado dentro de los límites urbanos.
Vía urbana declarada camino público.: Vía de comunicación terrestre ubicada dentro de los límites urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos públicos y que haya sido declarada camino público mediante decreto supremo.
Artículo 4º. Régimen aplicable y órganos competentes. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere permiso de instalación otorgado por la entidad pertinente, previo pago de los derechos que corresponda y cumpliendo con los requisitos que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.
Respecto de los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos rurales o vías urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, debe obtenerse la autorización previa antedicha, como requisito para el otorgamiento del permiso de instalación respectivo. La misma autorización previa debe obtenerse respecto de los elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial.
Lo anterior es sin perjuicio de que para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.
Artículo 5º. Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:
a) En la faja vial de un camino público.
b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo podrá autorizarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.
c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. Tanto la definición de los puntos peligrosos como la determinación de los señalados distanciamientos mínimos, corresponderá a la entidad competente, según se trate de caminos público o de vías públicas urbanas.
d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b del presente artículo.
e) Los que presenten movimientos de cualquier clase y los de texto variable. Asimismo, aquellos que constituyen una serie, o que en conjunto representen el desarrollo de una leyenda o historieta, o que por su alto contenido distractor constituyan un peligro para los conductores y usuarios de las vías.
f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 16° de esta Ley.
g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.
h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.
i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.
j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.
k) En áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, tales como los Sitios de Patrimonio Mundial, las zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en sus distintas categorías o las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en el plan regulador comunal, sin previa autorización de las autoridades respectivas.
TÍTULO I
PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS
Artículo 6º. De la autorización previa, fiscalización en materia de seguridad vial y operatividad. Para efectos de la presente ley y en lo que respecta a la seguridad vial, se requerirá una autorización para la instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, así como para la instalación de elementos publicitarios mayores y menores en vías urbanas que no correspondan a caminos públicos.
Artículo 7º. Autorizaciones previas relacionadas con la seguridad vial. La presente ley autoriza la instalación de elementos publicitarios visibles desde caminos públicos o vías públicas urbanas, en la medida que no se vulneren las prohibiciones señaladas en el artículo 5° y sujeto a la obtención de las correspondientes autorizaciones y permisos.
Previo al ingreso de una solicitud de permiso de instalación de un elemento publicitario visible tanto desde un camino público o vía pública, como de una vía urbana, se requerirá las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°.
Los interesados deberán solicitar la aprobación correspondiente ante el órgano competente, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas reglamentarias que se dicten al efecto.
Para otorgar la aprobación, se debe verificar que los elementos publicitarios cumplan con los distanciamientos mínimos, establecidos en las normas reglamentarias, tanto entre elementos publicitarios sucesivos como del exigido respecto de los puntos peligrosos.
Asimismo, se debe verificar que los elementos publicitarios no obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros lugares definidos y que tales elementos no constituyan un peligro para los conductores y usuarios de los caminos públicos o vías públicas, por presentar un alto contenido distractor, afectar la percepción de las señales de tránsito o por generar deslumbramiento a los conductores debido a la intensidad luminosa que emitirían.
En el caso que se presenten dos solicitudes respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todas las obligaciones señaladas en la presente ley, haya sido presentada primero, de acuerdo al número de ingreso que estas posean en el servicio respectivo.
En caso de verificarse algún incumplimiento, se denegará la solicitud.
Artículo 8°. Afectación de la estética panorámica de un camino público. Por resolución fundada de la entidad competente, se denegará la autorización si el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, especialmente cuando se trate de Caminos o Rutas de Belleza Escénica.
La autoridad competente podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3° de la presente ley, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta ley.
Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.
Artículo 9º. Permiso de instalación. Obtenida la autorización podrá solicitarse el otorgamiento del permiso de instalación de elemento publicitario.
Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
La autoridad competente debe verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:
a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5° de esta ley
b) Cuente con autorización del o los propietarios del inmueble en el que se emplazará el elemento publicitario, mediante la correspondiente declaración jurada. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la autorización respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4° de esta ley.
c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.
d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.
e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.
f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo 10° de esta ley.
Se otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial, previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al N° 3 de la tabla contenida en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Adicionalmente, previo a que se le otorgue dicho permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la municipalidad de cada comuna donde se ubiquen el o los elementos publicitarios mayores, una boleta de garantía de retiro a nombre de la Municipalidad respectiva, en los términos que a continuación se indican:
De 1 a 5 elementos autorizados en la comuna: 150 UTM de garantía para retiro.
De 6 a 15 elementos autorizados en la comuna: 300 UTM de garantía para retiro.
De 15 a 30 elementos autorizados en la comuna: 350 UTM de garantía para retiro.
Más de 30 elementos autorizados en la comuna: 400 UTM de garantía para retiro.
Esta Boleta de Garantía se hará efectiva en caso que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la entidad competente, con cargo a esta boleta, en conformidad a lo señalado en el artículo 12 de la presente ley, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en el presente artículo.
Si el permiso fuere denegado o si la entidad competente no se pronunciare por escrito sobre el permiso, dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el solicitante podrá reclamar ante el superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Para el adecuado seguimiento y fiscalización del elemento publicitario, se deberá remitir mensualmente copia de los permisos otorgados, tanto a los Servicios que otorgaron su autorización previa como al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros.
Artículo 10º. Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. Se podrá negar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, se debe considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:
a) Los elementos publicitarios no pueden superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además deben cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.
b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no pueden emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.
c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, solo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización solo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Solo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.
La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización la entidad que corresponda.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos que en esta materia establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de los que pudieren establecerse por la municipalidad respectiva en el instrumento de planificación territorial o en una Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad.
Artículo 11. Plazos, caducidad y renovación de los permisos. Los elementos publicitarios deben instalarse dentro del plazo máximo de treinta días desde la fecha de otorgamiento del respectivo permiso. De lo contrario, caduca el permiso.
Los permisos de instalación de elementos publicitarios son intransferibles, tienen carácter precario y pueden otorgarse por un plazo máximo de tres años, con las excepciones contempladas en la letra c) del artículo precedente. El plazo de vigencia del permiso puede ser renovado, previa solicitud ingresada con treinta días de anticipación al vencimiento de éste.
En tal supuesto, la entidad competente debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, requiriendo que se acompañe un pronunciamiento en el que se acredite fundadamente que no ha habido variaciones en las circunstancias que permitieron dar la conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.
Los elementos publicitarios, instalados y con permiso vigente, que transitoriamente no presenten contenido publicitario, podrán contener mensajes alusivos a la seguridad vial o a cualquier otra campaña de bien público.
A solicitud del interesado y por motivos fundados, se puede revocar una autorización ya conferida y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.
Artículo 12. Obligación de retiro de los elementos publicitarios y facultad para disponer el auxilio de la fuerza pública. Vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación, debe procederse al retiro del elemento publicitario. Los costos relacionados con dicho retiro serán de cargo de cada avisador.
Para el caso que el Avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado para ello o en el caso de incumplimientos de los requisitos establecidos en la presente ley, la entidad competente deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, para que éste, conociendo breve y sumariamente, ordene el retiro de los elementos publicitarios, con cargo a la boleta de garantía de retiro.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se podrá requerir de los Intendentes o Gobernadores el auxilio de la fuerza pública, la que podrá ser facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.
Lo indicado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad para ordenar la demolición o el retiro de los elementos publicitarios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, y/o imponer las multas o sanciones que correspondan, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General ni de las facultades entregadas a la Dirección de Vialidad en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.
El municipio no será responsable de los elementos publicitarios que no sean retirados por los avisadores dentro del plazo fijado para tal efecto por el Juzgado de Policía Local respectivo o por la entidad competente, cuando corresponda.
Artículo 13. Expropiación del terreno en que se encuentra instalado el elemento publicitario. En caso de expropiación del terreno en que se encuentra instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo, a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducados, tanto la autorización como el permiso de instalación.
TÍTULO II
TITULAR DEL PERMISO Y REGISTRO NACIONAL DE AVISADORES VIALES Y CAMINEROS
Artículo 14. Titular del permiso de instalación. Los permisos de instalación de elemento publicitario sólo pueden ser solicitados y otorgados a personas naturales o jurídicas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 21° de esta ley, en los casos que el titular del establecimiento requiera la obtención del correspondiente permiso de instalación.
Artículo 15. Del Registro. Habrá un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley.
Cuando los avisadores incurran en cinco infracciones a la presente ley o a los respectivos Reglamentos en un año calendario, o siete en dos años, serán eliminados del Registro, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones o multas que sean procedentes.
Los avisadores que hayan sido eliminados del Registro sólo podrán solicitar su re inscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.
TÍTULO III
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD VIAL
Artículo 16. Condiciones mínimas que debe cumplir todo elemento publicitario. Sin perjuicio de los requisitos específicos que reglamentariamente se establezcan para determinadas instalaciones, todo elemento publicitario debe cumplir las siguientes condiciones mínimas:
a) Ser de tipo provisorio y desmontable.
b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción y/o deslumbramiento a los conductores en tránsito.
c) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares, solo podrán proyectar una imagen fija, estática, sin contenido dinámico, es decir, no se pueden alternar imágenes en forma sucesiva ni proyectar videos o animaciones en ellas.
d) Los elementos publicitarios señalados en las letras b) y c) de este artículo, deben cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.
e) Los elementos publicitarios deberán colocarse fuera de la faja vial, a la distancia del cerco o la línea oficial que el avisador estime conveniente y previa aprobación de la autoridad competente, siempre que ni la estructura, ni su proyección vertical, sobrepasen la línea de cercos o la línea oficial, en caso de vías urbanas. Lo anterior, a excepción de lo señalado en la letra b) del artículo 5° de la presente ley.
f) Los elementos publicitarios no pueden complementar, imitar, interferir o afectar la debida percepción de las señales del tránsito ni entorpecer el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.
g) Los elementos publicitarios deben ser mantenidos en un óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad.
h) Los elementos publicitarios deberán identificar el avisador al cual pertenece dicho elemento.
Artículo 17. Puntos peligrosos y distanciamientos mínimos. La distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos, como también entre elementos publicitarios y puntos peligrosos, será determinada por reglamentos especialmente dictados al efecto.
El distanciamiento entre elementos publicitarios sucesivos deberá estar en un rango entre 300 y 500 metros en áreas rurales, dependiendo de las condiciones de velocidad de operación, seguridad vial, belleza escénica y contaminación visual de cada vía y/o camino.
TÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 18. Procedimiento sancionatorio. Toda contravención a esta ley o sus Reglamentos será sancionada con multa de 10 a 200 Unidades Tributarias Mensuales, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 18.287. Será competente para conocer y resolver el Juzgado de Policía Local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.
Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley y en los artículos 20 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto a las infracciones a dicha ley, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o a los instrumentos de planificación territorial y sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo VI del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, respecto a las infracciones a dicho Título.
Artículo 19. Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables de las infracciones a la presente ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el registro.
Artículo 20. Notificación de sanciones. Las sanciones y multas cursadas conforme a la presente ley deberán ser notificadas al Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, en un plazo de 15 días desde que el acto se encuentre ejecutoriado.
TÍTULO V
REGÍMENES ESPECIALES Y FACULTAD PARA IMPARTIR INSTRUCCIONES
Artículo 21. Elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble. Los elementos publicitarios cuyo único objeto sea identificar el giro de un establecimiento, deberán cumplir únicamente con las exigencias de seguridad vial e impacto en el entorno establecidas en la presente ley y en sus reglamentos, así como las disposiciones que la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad establezca respecto a este tipo de elementos publicitarios, incluida la posibilidad de requerir el otorgamiento del correspondiente permiso de instalación.
En caso de elementos publicitarios mayores, los titulares de los establecimientos deberán solicitar el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario y rendir la garantía de retiro establecida en artículo 9° de la presente ley.
Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turísticos regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 9° de la presente ley, podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la entidad que corresponda.
Artículo 22. Publicidad electoral. La propaganda y publicidad electoral se regirá por la Ley N° 18.700, Org��nica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 23. Facultad para impartir instrucciones. Las entidades competentes podrán, mediante circulares, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia.
TÍTULO FINAL
CONSIDERACIONES ESPECIALES.
Artículo 24. Cómputo de plazos. Los plazos de días que se establezcan en la presente ley, son de días hábiles.
Artículo 25. Valor de la unidad tributaria mensual. Las cantidades numéricas que representan unidades tributarias a que se refiere esta Ley, serán las correspondientes al mes de enero de cada año.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo transitorio. Vigencia. Una vez entrada en vigencia la presente ley, los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando dicho giro, tendrán un plazo de 2 años para obtener o regularizar su inscripción en el Registro respectivo y para entregar la boleta de garantía señalada en el artículo 9°. Transcurrido este plazo sin efectuar las gestiones pertinentes, caducarán los permisos otorgados para instalación de elementos publicitarios que tengan vigentes.
En cuanto a los elementos publicitarios que se encuentren instalados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que no cuenten con autorización de instalación, la presente ley producirá sus efectos una vez que entre en vigencia, debiendo procederse al retiro de los mismos.
Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de 1 año para ajustarse a la normativa de seguridad vial de la presente ley. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el retiro de dichos elementos, con excepción de aquellos que hayan sido declarados Monumento Histórico conforme a la Ley N° 17.288 de Monumentos Nacionales, los que, en todo caso, deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad, conforme a lo establecido en las normas generales de esta ley.”.
(Fdo.): Juan Antonio Coloma Correa, Senador.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.- Ignacio Walker Prieto, Senador.
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