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- rdf:value = " PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FUENTES, FARÍAS, JIMÉNEZ Y TORRES, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS CARIOLA, CICARDINI, HERNANDO, PASCAL, PROVOSTE Y SEPÚLVEDA, QUE “CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES ALIMENTICIAS”. (BOLETÍN N° 10259-18)
Antecedentes Previos
El presente proyecto de ley tiene por finalidad incorporar nuevas fórmulas tendientes a mejorar el régimen de cumplimiento del Derecho de Alimentos en el ordenamiento jurídico nacional, particularmente a través del establecimiento de un Registro Nacional de Deudores de Alimentos.
Actualmente, el régimen de cumplimiento del derecho de alimentos contempla los siguientes mecanismos, tanto para obtener y asegurar el cumplimiento de las pensiones alimenticias decretadas, como para sancionar su incumplimiento:
1.- Retención de parte del sueldo del deudor por el empleador, como modalidad de pago de la pensión;
2.- Retención de la devolución de impuesto a la renta del deudor de alimentos, cuando exista una o más pensiones insolutas;
3.- Constitución de prenda, hipoteca u otra caución, por parte del deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación alimenticia;
4.- Obligación del demandado de acompañar a la audiencia preparatoria de un juicio de alimentos: liquidaciones de sueldo; copia de la declaración de impuesto a la renta del año anterior y; boletas de honorarios emitidas durante el año en curso.
5.- Medidas de apremio y sanciones tales como:
5.1.- Arresto nocturno y arraigo en contra del deudor moroso de alimentos, en los casos contemplados en la norma;
5.2.- Prisión en cualquiera de sus grados, a quien oculte las fuentes de ingreso del demandado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia;
5.3.- Prisión y multa a quien no acompañe todos los documentos requeridos; presente a sabiendas documentos falsos y; al tercero que entregue maliciosamente documentos falsos o inexactos para facilitar el ocultamiento de sus ingresos o capacidad económica;
5.4.- Reclusión nocturna al tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para impedir su notificación o cumplimiento de alguna de las medidas de apremio que se decreten contra el deudor;
5.5.- Obligación del demandado de informar al tribunal todo cambio de domicilio y de empleador, sancionándose su incumplimiento con multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal;
5.6.- Privar al deudor de alimentos, sancionado dos veces por alguno de los apremios señalados en la Ley N° 14.908, de la necesidad de contar con su autorización para la salida del país de sus hijos (alimentarios) menores de edad;
5.7.- Denegación del divorcio unilateral por haber incumplido reiteradamente la obligación de alimentos respecto del cónyuge e hijos comunes, pudiendo haberla cumplido;
5.8.- Suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados, existiendo una o más pensiones insolutas.
Sin perjuicio de lo anterior, aún se detecta en la práctica un enorme grado de incumplimiento en el pago de pensiones alimenticias, alcanzando un 60% los demandados por pensiones de alimentos que no paga, según la información que entregó el Poder Judicial el año 2011.
Por su parte, la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) confirmó la cifra señalando que una de cada cinco condenados a pagar pensión de alimentos no paga. Asimismo, conforme a un estudio que realizó la CAJ, se llegó a la conclusión que durante el primer año el 20% de los demandados deja de pagar la pensión, cifra que sube a 30% al segundo año. Señalaron además que la mayoría de quienes incumplen son hombres.
De esta forma, se hace del todo necesario incorporar otras medidas tendientes a mejorar y perfeccionar el sistema, haciéndolo más efectivo.
El principal déficit que se advierte en la legislación nacional a este respecto, es la falta de información con que cuenta el titular del derecho de alimentos para hacer valer su cumplimiento en el patrimonio del alimentante. En efecto, y sin perjuicio de considerar que las herramientas que provee nuestro ordenamiento jurídico atienden a la finalidad perseguida, muchas de ellas asumen como presupuesto inicial el conocimiento al cual hacíamos referencia, no existiendo medios auxiliares que lo permitan adquirir.
Por lo anterior, el presente proyecto de ley incorpora un Registro Nacional de Deudores de Alimentos, cuya finalidad es apremiar a los deudores a que den cumplimiento a sus obligaciones alimenticias.
En este sentido, la doctrina se ha manifestado a favor de la creación de un registro de esta naturaleza. En efecto, en el marco del Concurso Políticas Públicas 2014 de la Pontificia Universidad Católica de Chile, una propuesta titulada ”Pago de pensiones alimenticias: avanzando hacia una real y eficiente tutela de la infancia y la familia”, señaló que “dentro del marco de estrategias que revelen la importancia social que tiene garantizar la efectividad de la prestación alimentaria, el registro se presenta como una estrategia destinada a garantizar el pago de dicha prestación. Es razonable jurídicamente que se ponga de manifiesto el rechazo social frente a conductas que deben eliminarse como una modalidad del comportamiento social y, una vez producidas, imponer su observancia mediante la inscripción del progenitor obligado al pago de la prestación alimentaria, autorizando a los jueces a inscribir su situación de moroso en un registro creado para tal efecto, pues esta medida tiene una función eminentemente disuasiva”.[1]
Idea Matriz
Crear un Registro Nacional de Deudores de Alimentos, el cual será público y tendrá por objeto obtener el pago de las pensiones de alimentos.
Fundamentos
Existen en derecho comparado innovadores mecanismos para fortalecer el régimen de cumplimiento del derecho de alimentos. Dentro de dichos mecanismos encontramos el registro que se propone incorporar, y que es posible encontrar en otras legislaciones, tales como Argentina y Perú.
En efecto, “el primer Registro de Deudores Alimentarios Morosos fue creado en la ciudad de Buenos Aires como “una herramienta importante en la lucha contra el incumplimiento del pago de alimentos”. Su fundamento legal radica básicamente en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada y vigente en Argentina. Otras provincias que también cuentan con este tipo de registros: Santa Fe (2001), Mendoza (2001), Entre Ríos (2002), entre otras.”[2]
Además, dicha legislación contempla numerosas consecuencias por el hecho de estar en este registro, como por ejemplo:
-Imposibilidad de que instituciones u organismos públicos de la ciudad de Buenos Aires abran cuentas corrientes, tarjetas de créditos, otorguen habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, o designen como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentren incluidos en el Registro (se exige presentación de certificado de no ser deudor moroso);
-Imposibilidad obtener o renovar un crédito en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires;
-Imposibilidad de inscribirse como proveedores de los organismos del Gobierno;
-Inhabilidad para postular a concursos para cargos de magistrados o funcionarios del Poder Judicial o para cargos electivos de la ciudad de Buenos Aires;
-Si el enajenante o el adquirente de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada, sean personas físicas o los máximos responsables en el caso de tratarse de personas jurídicas, se encuentran inscritos en el Registro, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.[3]
Estos registros han contribuido de manera importante al cumplimiento del pago de pensiones de alimentos, toda vez que los alimentarios tienen la posibilidad de contar con mayor información relativa a los ingresos con que efectivamente cuentan los alimentantes, extendiéndola ya no solo al empleador de éstos cuando son trabajadores dependientes, sino también cuando se desempeñan en forma independiente y emiten boletas de honorarios, facturas, etc.
La creación del registro que se propone crear en el presente proyecto de ley, se extiende además a la información que debe ser entregada cuando los alimentantes cuenten con fondos o dineros en diversos productos bancarios, dándole la posibilidad al alimentario de pagarse sus pensiones atrasadas con cargo a esos montos.
Así, el fundamento de este proyecto radica en la extensión de la información con la que contarán los alimentarios, así como las diferentes posibilidades que se abren para ellos, con el fin de obtener el pago de las pensiones atrasadas contra instrumentos que antes, o no se conocían, o no era posible acceder.
Contenido del Proyecto
El proyecto contempla la creación de un Registro Nacional de Deudores de Alimentos en donde se incluirán a aquellos alimentantes que adeudaren dos o más pensiones alimenticias. El deudor será incluido, cada vez que en el procedimiento de cumplimiento de alimentos se constate que éste se encuentra en mora de pagar dicha obligación. En tal caso, el juez apercibirá al cumplimiento de la obligación dentro de un determinado plazo, el que una vez transcurrido, sin haberse procedido al pago, ordenará su inclusión en el Registro, sin más trámite.
Además, y con el sentido de fortalecer la obligación alimentaria, contando con información íntegra, actualizada y veraz, cada vez que se registre a una persona como deudora de obligaciones alimenticias en el Registro Nacional de Deudores de Alimentos, el juez deberá oficiar, simultáneamente y por los medios que resultaren más expeditos, a los órganos competentes a fin de que informen si la persona inscrita en el Registro Nacional de Deudores de Alimentos se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:
1. Con un contrato de trabajo vigente;
2. Prestando servicios o realizando actividades sujetas a la emisión de boletas o facturas;
3. Si existiere empleador cotizando en favor del alimentante moroso.
4. Si el deudor alimentario posee algún tipo de cuenta bancaria o producto bancario -cualquiera sea su denominación- en el cual el alimentante mantenga dineros.
De verificarse la existencia del deudor alimentario recientemente inscrito en alguno de los registros de los órganos competentes, estos últimos deberán informar al tribunal de tal situación, por la vía más idónea y expedita. Frente a dicha comunicación, el tribunal deberá -de oficio- ordenar al empleador, banco u órgano competente, retener la suma que el alimentante tenga a su favor, a fin de proceder a entregarlas al alimentario.
Es por estas circunstancias y fundamentos que los H. Diputados y H. Diputadas que suscriben vienen en presentar el siguiente Proyecto de Ley:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Agréguense a la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, los siguientes artículos:
“Artículo 21.- Registro Nacional de Deudores de Alimentos. Existirá un registro público denominado Registro Nacional de Deudores de Alimentos, en el que se anotarán los alimentantes que adeudaren, total o parcialmente, dos o más cuotas consecutivas o alternadas de alimentos, provisorios o definitivos, fijados por resolución judicial firme, o acordados por un equivalente jurisdiccional, a favor del alimentario.
Artículo 22.- Supuesto y procedimiento. Habiéndose verificado en el procedimiento de cumplimiento de alimentos respectivo, que el alimentante se encuentra en mora en el pago de sus obligaciones alimentarias, el juez procederá a apercibir al alimentante en orden a que, si no paga o no da garantías suficientes en un plazo de cinco días hábiles, será agregado como moroso en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios.
Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior sin que constare que se hubiere enterado la totalidad de la deuda, o que se hubiere calificado de suficiente la garantía, el juez procederá, sin más trámite, a ordenar la inscripción del moroso en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios.
Artículo 23. Orden de informar y retención de oficio. En la misma resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, el juez deberá oficiar a los órganos correspondientes a fin de que remitan toda la información laboral, comercial y financiera del deudor alimentario.
Dichos órganos informarán si es que el deudor alimentario:
a) Tiene un contrato de trabajo vigente;
b) Se encuentra prestando servicios o realizando actividades sujetas a la obligación de emitir de boletas de honorarios o facturas;
c) Tuviere empleador enterando cotizaciones de cualquier tipo en favor del alimentante moroso;
d) Tiene cuenta bancaria o producto bancario -cualquiera sea su denominación- en el cual el alimentante mantenga fondos susceptibles de embargo.
Los mencionados órganos, a fin de cumplir con la entrega de información señalada en el inciso precedente, deberán implementar sistemas informáticos capaces de procesar dichos antecedentes oportunamente y sin mayor dilación.
Si es que, como consecuencia de la información proporcionada a que se refiere este artículo, se detectare que el alimentante tuviere fondos susceptibles de ser embargados, el juez, de oficio, deberá ordenar al empleador, al banco, o al órgano competente retener la suma de dinero adeudada y proceder en conformidad al artículo 511 del Código de ProcedimientoArtículo 24.- Límites de la retención. En caso de que la suma adeudada por el alimentante superare el cincuenta por ciento de las remuneraciones, honorarios o valor de los servicios que éste percibe, la retención alcanzará hasta la concurrencia de dicho monto. La limitación anterior no se aplicará tratándose de cuentas bancarias o productos bancarios, cualquiera sea su denominación, en el cual el alimentante moroso tuviere fondos susceptibles de ser embargados.
Artículo 25.- Contenido del Registro. El Registro tendrá la siguiente información:
a) El nombre completo de la persona deudora de alimentos y su cédula nacional de identidad. Si se tratare de un extranjero, se indicará su cédula de identidad para extranjeros, si la tuviere, o el número de su pasaporte y la nacionalidad del mismo.
b) La identificación del tribunal que dictó la respectiva orden de inscripción, con indicación del nombre del juez que la hubiere decretado.
c) La identificación de la causa en que se despachó la orden de inscripción.
d) La fecha en que se decretó la orden de inscripción.
e) El señalamiento del monto al cual asciende la deuda del alimentante.
f) La fecha desde la cual el alimentante se encuentra en mora del pago de su obligación alimenticia.
Para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra e) precedente, el tribunal respectivo deberá informar, por medios electrónicos, al órgano competente, de toda variación que sufra el monto de la deuda del alimentante moroso, cada vez que se efectúe una liquidación aprobada de la deuda en la respectiva causa, para efectos de mantener actualizado el registro.
Cualquier persona podrá solicitar al órgano competente un certificado donde conste la información del deudor alimentario, con las menciones señaladas en el inciso primero.
Artículo 26.- Información adicional. Además de las menciones señaladas en el artículo anterior, el órgano competente procederá a ingresar la información a que se refiere el artículo 23. Si existieren varias comunicaciones respecto de un mismo deudor, su anotación dará origen a un registro único que las incluya a todas, las que deberán contener las especificaciones señaladas en el artículo 23.
Artículo 27.- Eliminación del Registro. El retiro del alimentante del Registro Nacional de Deudores de Alimentos se efectuará por orden del tribunal que dictó su incorporación, sólo en el evento que se encuentre íntegramente pagada la obligación alimentaria.
Artículo 28.- Mérito Ejecutivo. Los certificados emitidos por el Registro Nacional de Deudores Alimentarios, tendrán mérito ejecutivo.”.
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- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Concurso Políticas Públicas 2014 de la Pontificia Universidad Católica de Chile CAPÍTULO X Pago de pensiones alimenticias: avanzando hacia una real y eficiente tutela de la infancia y la familia 2014 p. 329."^^xsd:string
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