. " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Sep\u00FAlveda, don Roberto ; Chahu\u00E1n , Aedo , Mart\u00EDnez , Monckeberg , don Cristi\u00E1n ; Monckeberg, don Nicol\u00E1s ; Vargas, Verdugo, Ward , y de la diputada se\u00F1ora Valcarce , do\u00F1a Ximena. \nModifica la ley N\u00B0 18.216, que establece medias alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. (bolet\u00EDn N\u00B0 4799-07)\n \n \nFundamentos del proyecto. \nEn el a\u00F1o 1983, se promulg\u00F3 la ley N\u00B0 18.216, que permite suspender la ejecuci\u00F3n de las penas privativas o restrictivas de libertad, mediante los beneficios alternativos de remisi\u00F3n condicional de la pena, reclusi\u00F3n nocturna o libertad vigilada, que establece el art\u00EDculo 1\u00B0 de dicho texto legal.\n \nEn el art\u00EDculo 4\u00B0 del mismo cuerpo normativo se contemplan los casos en que puede decretarse la denominada remisi\u00F3n condicional de la pena y los requisitos que se exigen para el otorgamiento del citado beneficio. \nPor su parte, el art\u00EDculo 5\u00B0 establece un plazo de observaci\u00F3n que no ser\u00E1 inferior al de duraci\u00F3n de la pena, con un m\u00EDnimo de un a\u00F1o y un m\u00E1ximo de tres, imponiendo las condiciones que el condenado debe cumplir para disfrutar efectivamente de este beneficio, se\u00F1al\u00E1ndose en su letra d), la obligaci\u00F3n de satisfacer la indemnizaci\u00F3n civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante ello, el tribunal, en caso de impedimento injustificado, podr\u00E1 prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.\n \nEl art\u00EDculo 6\u00B0 de la misma ley, precept\u00FAa que si el beneficiario quebrantare, dentro del per\u00EDodo de observaci\u00F3n, alguna de las condiciones se\u00F1aladas en el art\u00EDculo 5\u00B0, la secci\u00F3n de tratamiento en el medio de libre -dependiente de Gendarmer\u00EDa de Chile- pedir\u00E1 que se revoque la suspensi\u00F3n de la pena, lo que podr\u00E1 decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversi\u00F3n en reclusi\u00F3n nocturna, seg\u00FAn fuere aconsejable.\n \nAl relacionar en forma arm\u00F3nica y sistematizada lo dispuesto en el art\u00EDculo 6\u00B0 con lo preceptuado en la letra d) del art\u00EDculo 5\u00B0, aparece claro que la obligaci\u00F3n de satisfacer la indemnizaci\u00F3n civil, costas y multas impuestas por la sentencia, constituye un requisito previo para poder acceder al beneficio de remisi\u00F3n condicional de la pena.\n \nSin embargo, consideramos, al igual como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la imposibilidad de pagar tanto las costas como la indemnizaci\u00F3n civil -normalmente este \u00FAltimo es el concepto de mayor valor que deben solventar los sentenciados- no puede constituir un obst\u00E1culo para acceder al referido beneficio alternativo, ya que de lo contrario, puede constituirse en una prisi\u00F3n por deudas, toda vez que la liberaci\u00F3n de esta exigencia, constituye una facultad del tribunal, debiendo calificar los antecedentes que hagan justificable tales impedimentos, por lo que no siempre los tribunales hacen uso de esta facultad. \nPor otra parte, La Convenci\u00F3n Americana de Derechos Humanos, conocida com\u00FAnmente como \u201CPacto de San Jos\u00E9 de Costa Rica\u201D, aprobada por Decreto Supremo N\u00B0 873, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1991, y que por ende debe ser respetada y garantizada por parte del Estado chileno, seg\u00FAn lo precept\u00FAa el art\u00EDculo 5\u00B0 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica, establece en su art\u00EDculo 7 N\u00B0 7, que \u201CNadie ser\u00E1 detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios\u201D.\n \nAl tenor de estas consideraciones, estimamos que deben suprimirse los requisitos previos de satisfacci\u00F3n de indemnizaci\u00F3n civil y costas, impuesta en la sentencia, para acceder al beneficio alternativo de remisi\u00F3n condicional de la pena, sin perjuicio de que se persigan tales obligaciones en conformidad a las reglas generales de ejecuci\u00F3n de los fallos. \nIgual situaci\u00F3n se da en relaci\u00F3n al beneficio de libertad vigilada que contempla el art\u00EDculo 17 letra d) de la misma ley, por cuanto se remite para tal efecto a lo prevenido en la letra d) del art\u00EDculo 5 antes citado, de modo que para acceder al otorgamiento de este beneficio, se requiere satisfacer, en forma previa, la indemnizaci\u00F3n civil, costas y multas impuestas por la sentencia.\n \nEn tal virtud, y a fin de subsanar esta situaci\u00F3n que, como ya se dijo, pugna con el principio internacionalmente aceptado de prohibir la prisi\u00F3n por deudas, deben modificarse las disposiciones antes mencionadas, manteniendo solamente como obligaci\u00F3n para acceder a los aludidos beneficios alternativos, el de satisfacer el pago de las multas, por cuanto ellas se consideran penas de car\u00E1cter pecuniario. \nEn m\u00E9rito a las consideraciones antes expuestas, venimos en someter a la aprobaci\u00F3n de la C\u00E1mara de Diputados, el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY: \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico: Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00B0 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:\n \n1.\tSustit\u00FAyese el texto de la letra d) del art\u00EDculo 5\u00B0, por el siguiente: \n\u201Cd) Satisfacci\u00F3n de las multas impuestas por la sentencia.\u201D \n2.\tSustit\u00FAyese el texto de la letra d) del art\u00EDculo 17, por el siguiente: \n\u201Cd) Satisfacci\u00F3n de las multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del art\u00EDculo 5, y\u201D.\n \n " . . . . . . . . . . . . . . . "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Sep\u00FAlveda, don Roberto; Chahu\u00E1n, Aedo, Mart\u00EDnez, Monckeberg, don Cristi\u00E1n; Monckeberg, don Nicol\u00E1s; Vargas, Verdugo, Ward, y de la diputada se\u00F1ora Valcarce, do\u00F1a Ximena, que modifica la ley N\u00B0 18.216, que establece medias alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. (bolet\u00EDn N\u00B0 4799-07)"^^ . . . . . . . . . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . .