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- rdf:value = " El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente, para comenzar mi intervención me remitiré a las palabras de mi colega Dittborn a quien respeto de que si el problema es general, habría que abordarlo, pero si es puntual, no debería considerarse en una legislación. No estoy de acuerdo con que éste es un problema puntual; por el contrario, es un problema nacional.
Me alegro mucho de sentirme bastante interpretado por este proyecto, después de varios años, quizá debido a los constantes contactos que tuve con los sindicatos bancarios o porque en los años sesenta y tantos, con orgullo, fui dirigente de la Federación Bancaria de Chile.
El tema no es nuevo. Ha sido largamente debatido, y no hace mucho tiempo, cuando discutimos el proyecto sobre subcontratación o cuando se formaron comisiones para investigar los abusos que se estaban cometiendo en las empresas subcontratistas.
El artículo 3° del Código del Trabajo establece el concepto de empresa, que se introdujo en nuestra legislación por allá por el año 1978, cuando se dictó el decreto ley N° 2.200, que sustituyó el antiguo código laboral. Lo recuerdo perfectamente, porque en esa época se instauró el vergonzoso y tristemente recordado PEM.
El concepto de empresa es una innovación en nuestra legislación del trabajo. Los que han estudiado el tema dirán que los ordenamientos jurídicos en el mundo consideran actores de la relación laboral sólo a los trabajadores y empleadores. Son muy pocos los países que han incorporado un concepto de empresa en su legislación laboral, y en la mayoría de aquellos que lo contemplan, consideran que, para efectos de la relación laboral, las empresas son más que unidades jurídicas, individualmente consideradas, entendiendo que es empresa la que realiza el proceso productivo. Por si otras personas, estableciendo una relación jerárquica sólo con dos o tres trabajadores, podrían ser, más allá de la función, meros participantes en el sector productivo.
Los tribunales de justicia no han estado ajenos a esa realidad. En incontables fallos, muchos de los cuales consigna el informe de nuestra Comisión, se señala que será responsable quien se beneficia u obtiene provecho del trabajo aportado por el contratista y sus trabajadores, y que ejerce las atribuciones relativas al dominio de la obra misma. Así, nuestros tribunales han sentado doctrina respecto de una norma fundamental, cuando señalan que el dueño de la actividad principal, la empresa, es responsable por el incumplimiento de derechos y garantías laborales irrenunciables que consagra la legislación nacional, para evitar que estos sean burlados lo que vemos a diario mediante la creación de compartimentos, de pequeñas empresas con poco capacidad económica al interior de grandes organizaciones. De este modo, se logra que quien se beneficia mayormente con la ganancia de la actividad responda por el incumplimiento de los derechos de los trabajadores que colaboran en las distintas subempresas que realizan parte del proceso productivo.
El proyecto mejora el concepto de empresa, a fin de que los derechos individuales y colectivos de los trabajadores no se vean afectados por triquiñuelas de empresas díscolas, al momento de cumplir con la legislación laboral, porque aquí si que hay corrupción.
Se ha puesto en boga el concepto de la responsabilidad social empresarial.
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