INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA BOLETÍN Nº 4.456-13 14-abril-2014 INDICACIONES (Cuarto Boletín) ARTÍCULO 1° 1.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 1º.- Suprímese el inciso tercero del artículo 3º del Código del Trabajo.”. 2.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo, en la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “bajo una dirección”, por “bajo la dirección de un empleador”. b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos, pasando su actual inciso cuarto a ser noveno: “Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que desarrollen las mismas o similares actividades, o que el giro social que cada una de ellas presta, sea de carácter complementario o accesorio entre unas y otras, y b) que cuando de los antecedentes relativos a la gestión de las empresas, aparezca que ellas forman parte de una misma organización o unidad económica, o bien, estén sujetas a una misma dirección laboral. La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior. Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención. Los sindicatos de las empresas que sean declaradas como un empleador podrán constituir un nuevo sindicato o bien, cada uno podrá continuar como sindicato de empresa y presentar en forma conjunta un proyecto de contrato colectivo y participar de una misma negociación. Los sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores cuyas empresas corresponden a un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo y participar del mismo proceso de negociación. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo. Las cuestiones suscitadas respecto de la aplicación de los incisos anteriores serán materias de competencia del Juez del Trabajo, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme al Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”. 2 a).-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo de la siguiente manera: a) Reemplázase en el inciso tercero la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”. b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos: “Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran las siguientes condiciones: a) Que desarrollen el mismo negocio o giro u otros similares o complementarios, pero dependientes entre sí. En el caso de giros similares o complementarios, serán dependientes entre sí cuando las empresas no puedan subsistir por sí mismas y, además, no se administren autónomamente; y, b) Que en la ejecución del negocio o giro de las empresas relacionadas, aparezca que están sujetas a una sola administración y dirección laboral. La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior. Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto de este artículo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención. Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores de las empresas relacionadas y declaradas como un mismo empleador podrán organizarse sindicalmente y negociar colectivamente conforme dicha declaración de empleador, o bien mantener el o los sindicatos existentes y negociar colectivamente por cada empresa de la que sean dependientes. Los sindicatos de las empresas declaradas como un mismo empleador podrán también presentar conjuntamente un proyecto de contrato colectivo. Los sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas previamente como un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo. Con todo, a partir de la declaración de un mismo empleador, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo que sean procedentes se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo. El conocimiento y resolución de las controversias suscitadas respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto anterior a dos o más empresas relacionadas, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, y a su respecto se aplicarán las reglas del Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”. 2 b).- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el siguiente: Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo de la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”. b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos: “Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando en la ejecución de los negocios o giros de las empresas relacionadas, aparezca que sus trabajadores están sujetos a una sola administración y dirección laboral. La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior. Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto de este artículo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. Los trabajadores de las empresas relacionadas y declaradas como un mismo empleador podrán organizarse sindicalmente y negociar colectivamente conforme dicha declaración de empleador, o bien, mantener el o los sindicatos existentes y negociar colectivamente con cada una de las empresas relacionadas entre sí. Los sindicatos interempresas que agrupen a trabajadores cuyas empresas corresponden a un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo. Si el empleador acepta la negociación colectiva, se procederá en dicha forma. En caso contrario deberá instarse a la declaración a que hace referencia el inciso precedente. Con todo, a partir de la declaración de un mismo empleador, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo que sean procedentes se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo. El conocimiento y resolución de las controversias suscitadas respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto anterior a dos o más empresas relacionadas, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, quienes resolverán el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme a las reglas del Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”. Letra a) 2 c).- Del Senador señor Larraín, para eliminarla (indicación presentada el 14-abril-2014). 3.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente: “a) Intercálanse los siguientes incisos tercero a sexto, nuevos, pasando su actual inciso tercero a ser séptimo: “Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran a su respecto las siguientes condiciones: 1.- Desarrollen un mismo negocio específico, o negocios directamente complementarios. Es negocio directamente complementario aquel administrado sin autonomía respecto de otro y que no puede subsistir por sí mismo, y 2.- Estén sujetas a una misma dirección y control laboral en una relación de dependencia y subordinación. La mera circunstancia de participación en la propiedad de una empresa, no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior. Las empresas a cuyo respecto concurran las condiciones señaladas en el inciso tercero, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención. El conocimiento a que dé lugar la aplicación del inciso tercero corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en los Párrafos 3° y 8°, Capítulo II, Título I del Libro V de este Código. Será obligación del tribunal que conozca de este asunto requerir y ponderar, como medio de prueba esencial, el informe técnico de la comisión de expertos a que se refiere el citado Párrafo 8°, respecto de la concurrencia de las condiciones señaladas en el inciso tercero.".". 3 e).-Del Senador señor Allamand, para sustituirla por la siguiente: “a) Intercálase, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos: “Con todo se entenderán como una misma empresa aquellas que tengan un mismo controlador, presten los mismos servicios o elaboren productos similares y se ordenen bajo una dirección laboral común. Las cuestiones suscitadas respecto de la aplicación de este inciso serán de competencia del Juez del Trabajo, quien resolverá previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme al párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código. Respecto de dicha sentencia se aplicarán los recursos contemplados en los artículos 477 y 483. La sentencia deberá contener en su parte resolutiva la individualización de las empresas que deberán entenderse como una sola para efectos laborales y previsionales. Una vez ejecutoriada la sentencia, uno o más sindicatos podrán presentar proyectos de contrato colectivo a las empresas respectivas, las que deberán negociar en forma conjunta, conforme a las reglas contenidas en los artículos 334 bis B y siguientes.”. (indicación presentada el 14-abril-2014). 3 f).- Del Senador señor Horvath, para sustituirla por la siguiente: “a) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto nuevo: “Para el solo efecto que los trabajadores puedan ejercer todos aquellos derechos establecidos en su favor en el presente Código y normas complementarias, se entenderá comprendido dentro del concepto de empresa a todas aquellas sociedades, empresas individuales de responsabilidad limitada y/o personas naturales, las que no obstante estar organizados como sujetos jurídicamente independientes, ejercen actividades económicas iguales, similares o complementarias, y se encuentran sometidas al control de una misma persona o grupo de personas.”. (indicación presentada el 14-abril-2014). INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 3 DEL EJECUTIVO 3a).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 3b).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para intercalar en el encabezado del inciso tercero, a continuación del vocablo “condiciones”, la palabra “copulativas”. 3c).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 3d).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para suprimir en el inciso cuarto la expresión “alguna de”. Letra b) 4.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente: “b) Elimínase su inciso final.”. 4 a).- Del Senador señor Larraín, para reemplazarla por la siguiente: “b) Intercálase, antes del inciso final, el siguiente inciso nuevo: “El Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, podrá establecer, a petición de parte y por resolución fundada, que un grupo de empresas relacionadas integra una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común. Esta resolución será apelable dentro de los quince días siguientes a la notificación.”. (indicación presentada el 14-abril-2014). 4 b).- Del Senador señor Horvath, para reemplazarla por la siguiente: “b) Intercálase, antes del inciso final, los siguientes incisos nuevos: “La Dirección del Trabajo podrá establecer, a petición de cualquier trabajador o grupo de trabajadores, que su empleador junto a una o más sociedades, empresas de responsabilidad limitada o personas naturales determinadas deberán ser consideradas como una sola empresa en conformidad a lo establecido en el presente artículo. Dicha resolución deberá expresar de manera precisa los antecedentes y fundamentos jurídicos y económicos en los que sustenta su decisión en el caso concreto. Esta decisión podrá ser recurrida ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, y la resolución que adopte en esta materia será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. La resolución ejecutoriada que determine el carácter único de empresa para efectos laborales de un determinado grupo de sujetos jurídicos, beneficiará no sólo a quienes solicitaron tal declaración, sino que a cualquier trabajador o grupo de trabajadores de aquellos empleadores incluidos en ella. La referida declaración podrá ser dejada sin efecto de la misma forma indicada para su establecimiento en los incisos anteriores, en la medida que se pruebe la modificación de alguno de los fundamentos de hecho que se tuvieron a la vista para su establecimiento.”. (indicación presentada el 14-abril-2014). ARTÍCULO 2° 5.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el que se señala a continuación: “Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 507 del Código del Trabajo, por el siguiente: “Artículo 507.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 200 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros. Asimismo, el que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 300 unidades tributarias mensuales, aumentándose en una unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior, cualquier alternación realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, de la creación de identidades legales, de la división de la empresa, u otros mecanismos que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial las gratificaciones y las indemnizaciones por años de servicios. El conocimiento y resolución de las infracciones descritas en los incisos precedentes se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del presente Código. Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados. Estas acciones podrán interponerse previamente al proceso de negociación colectiva o en el plazo de objeción de legalidad establecido en el artículo 331 de este Código, en éste caso los plazos de la negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente. Con todo, si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una práctica que podría constituir simulación o subterfugio, deberá denunciar los hechos al tribunal competente, y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas del inciso anterior. Podrán hacerse parte en este juicio los trabajadores afectados, y la o las organizaciones sindicales a que estén afiliados, así como la Inspección del Trabajo. La sentencia que se dicte deberá contener, en su parte resolutiva: 1.- El pronunciamiento e individualización de las empresas que constituyen un empleador. En esta misma sentencia se declarará la existencia del vínculo laboral desde el inicio efectivo de la prestación de servicios. 2.- La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a materializar su calidad de empleador y al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores individualizados, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado. 3.- La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. La sentencia definitiva tendrá efectos y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda. La sentencia definitiva ejecutoriada no obsta al derecho de los trabajadores a optar libremente por mantener las organizaciones sindicales vigentes o constituir nuevas o a negociar y celebrar instrumentos separadamente, si procede, de conformidad a las reglas generales. El plazo de prescripción que extinga las acciones y derechos a que se refieren los incisos precedentes, será de cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron exigibles.”.”. Encabezado del artículo 2° 6.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo “478” por "507". Letra a) 7.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente: “a) Reemplázase en su inciso primero la frase “, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474" por “cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 3°, Capítulo II, Título I de este Libro".”. Letra c) 8.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la que se señala a continuación: “c) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: “El que utilice cualquier subterfugio, ocultando o disfrazando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales respecto de los trabajadores objeto del subterfugio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de dichas identidades legales o razones sociales. Además, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 20 a 300 unidades tributarias mensuales, aumentándose en una unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. Corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en los Párrafos 3° y 8°, Capítulo II, Título I de este Libro, el conocimiento y resolución de las causas a que dé lugar la aplicación de este inciso. Será obligación del tribunal que conozca del asunto requerir y ponderar, como medio de prueba esencial, el informe técnico de la comisión de expertos a que se refiere el citado Párrafo 8°, respecto de la existencia de un subterfugio.”.”. INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 8 DEL EJECUTIVO 8a).-Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 8b).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para intercalar en el inciso segundo, a continuación de la frase “que establece la ley o la convención”, la siguiente: “que cause perjuicio a sus trabajadores”. Letra d) 9.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarla, modificándose los literales siguientes. Letra e) 10.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente: “d) Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “alteración realizada" por “ocultamiento, disfraz o engaño realizado”.”. Letra f) 11.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarla. Letra g) 12.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la que se señala a continuación: “e) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente: “Si la Inspección del Trabajo, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, toma conocimiento de la existencia de indicios de infracción mediante simulación o subterfugio establecidas en los incisos primero y segundo de este artículo, deberá emitir un informe de fiscalización sobre los hechos constatados, poniéndolo a disposición de los trabajadores que lo requieran.”.”. Letra f), nueva 13.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar la siguiente letra f), nueva: “f) Elimínase su inciso final.”. ARTÍCULO 3°, nuevo 14.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo 3°, nuevo: “Artículo 3°.- Agrégase el siguiente Párrafo 8°, nuevo, al Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo: "Párrafo 8° De las Reglas de Aplicación Especial y la Comisión de Expertos Artículo 502 bis.- Las controversias a que dé lugar la aplicación del inciso tercero del artículo 3° y el subterfugio a que se refiere el artículo 507, se regirán por las normas establecidas en este Párrafo y en el Párrafo 3° de este Capítulo II, conforme las siguientes normas especiales: 1.- Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados. Si las citadas acciones judiciales se notificaren válidamente previo al inicio de un proceso de negociación colectiva, los plazos de la negociación deberán suspenderse hasta la resolución de la controversia, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente al momento de la presentación de la respectiva demanda, salvo que las partes acordaren algo distinto. 2.- El juez de la causa, al conferir el traslado de la demanda, deberá ponerla en conocimiento de los trabajadores u organizaciones sindicales de las empresas demandadas. Dicha comunicación se efectuará de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 439. Los trabajadores u organizaciones sindicales podrán intervenir en la causa de conformidad al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Será obligación esencial del tribunal requerir el informe a la comisión de expertos a que se refiere el presente Párrafo, debiendo acompañar copia de la demanda y de la contestación, si correspondiere. Este informe se sujetará a las reglas previstas para el informe de peritos en los artículos 453 N° 8 y 454 N° 7. 4.- Las partes estarán obligadas a colaborar con la comisión de expertos, debiendo aportar los antecedentes que esta entidad les requiera para evacuar su informe al tribunal. Cuando una parte no aportare total o parcialmente los antecedentes requeridos por la comisión que permitan verificar uno o más hechos, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimar dichos hechos como tácitamente admitidos. El informe emitido por la comisión de expertos será gratuito para las partes, siendo de cargo fiscal los costos y honorarios que dicho informe irrogue. 5.- En la sentencia definitiva que dicte el tribunal, será obligación esencial contener una ponderación del informe técnico emitido por la comisión de expertos. Además, la sentencia definitiva deberá contener la individualización de empresas que constituyen un mismo empleador. 6.- La declaración por sentencia judicial que dos o más empresas constituyen un mismo empleador, afectará y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda. En este caso, los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo de conformidad a las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV. 7.- Si alguna empresa individualizada en la sentencia definitiva dejare de encontrarse con una o más de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, con posterioridad a la fecha de la sentencia definitiva, ello deberá declararse por el tribunal de conformidad con las mismas reglas indicadas en este artículo. 8.- El tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de la sentencia definitiva ejecutoriada. Artículo 502 bis A.- Existirá una comisión de expertos compuesta por cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes quienes estarán obligados a emitir informes técnicos sobre la concurrencia de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, o respecto de la existencia de un subterfugio de conformidad con el artículo 507, según corresponda. Los integrantes de la comisión de expertos no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en la ley N° 18.575 y las previstas en el Título V del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código para estos efectos. Corresponderá a la Subsecretaría del Trabajo o, en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda según la naturaleza de la infracción. Artículo 502 bis B.- La comisión de expertos estará integrada por los siguientes miembros titulares: a) Tres profesionales con conocimiento en materias de organización industrial, gestión y administración de empresas, y que acrediten una destacada experiencia en el ejercicio de la actividad profesional de a lo menos seis años, quienes deberán estar en posesión de un título de una carrera profesional de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado, o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente en dichas áreas otorgado por una universidad extranjera. b) Dos abogados con conocimiento en materias de organización industrial, gestión y administración de empresas, y que acrediten una destacada experiencia en el ejercicio de la actividad profesional de a lo menos seis años. Por cada integrante titular, deberá designarse un miembro con el carácter de suplente, quien deberá cumplir con las mismas condiciones. Artículo 502 bis C.- Los integrantes de la comisión permanecerán seis años en sus cargos, y no podrán ser designados por periodos sucesivos. Su renovación se efectuará parcialmente cada dos años de conformidad a lo que prescriba el reglamento a que se refiere el artículo 502 bis E. Los integrantes de la comisión serán nombrados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, correspondiendo al Consejo de Alta Dirección Pública proponerle una terna para cada integrante titular y cada integrante suplente. Artículo 502 bis D.- La convocatoria al proceso de selección y proposición de las nóminas de los integrantes de la comisión, será realizada a través del Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil. Dicho proceso, para los solos efectos de la convocatoria y selección de los postulantes, se regirá por las mismas reglas señaladas en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, en lo que corresponda. No podrán postular a la respectiva convocatoria: a) Jueces y funcionarios de tribunales creados por ley; b) Funcionarios de la administración del Estado o de las empresas o instituciones del Estado en que este tenga aportes, participación o representación, con excepción de quienes se encuentren en tal situación por el hecho de ser docente académico en una institución de educación superior; c) Funcionarios de la administración Municipal, incluyendo concejales, y d) Dirigentes sindicales o de asociaciones gremiales. Artículo 502 bis E.- No podrán participar en la emisión de un informe, los miembros de la comisión que se encuentren o se hubiesen encontrado en los doce meses anteriores al respectivo requerimiento del tribunal, en algunas de las siguientes situaciones: a) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial con una o más empresas a las que se refiere el requerimiento, sea como director trabajador dependiente, asesor o prestador de servicios independiente, accionista, o titular de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, o coligadas. b) Mantener alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley N° 18.045 con una o más identidades legales o razones sociales a cuyo respecto se refiera la demanda. c) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial con una o más de las organizaciones sindicales a que se refiere el requerimiento, sea como director, trabajador dependiente, asesor independiente o titular de derechos. Artículo 502 bis F.- Será obligación de los miembros de la comisión informar de inmediato al presidente el o los hechos que signifiquen alguna de las inhabilidades o incompatibilidades descritas en los artículos 502 bis C y 502 bis E, absteniéndose en el acto de conocer del asunto. Además, los miembros de la comisión deberán dejar constancia, en el respectivo informe técnico que emitan, de la circunstancia de no encontrarse afectos a las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos 502 bis E y 502 bis G. Sin perjuicio de ello, las partes interesadas en la respectiva controversia en que se requiera el informe técnico, podrán solicitar la declaración de inhabilitación o incompatibilidad directamente a la comisión. Al efecto, la comisión se pronunciará sin más trámite, de conformidad a las reglas que establezca el Reglamento a que se refiere el artículo 502 bis E. La infracción a lo establecido en el inciso precedente, será sancionada con una multa, a beneficio fiscal, de 300 unidades tributarias mensuales. Además, el integrante de la comisión será removido de la misma y no podrá postular a un panel de similar naturaleza por un período de cinco años. Asimismo, cualquiera de los miembros de la comisión de expertos que tome conocimiento de la infracción de lo dispuesto en este artículo, deberá ponerlo en conocimiento de la Subsecretaría del Trabajo. De las infracciones a lo establecido en esta norma conocerán los juzgados de letras del domicilio del infractor con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 3° de este Capítulo. Artículo 502 bis G.- Los tipos y periodicidad de las sesiones de la comisión, así como las modalidades de funcionamiento interno, régimen de suplencias los quórum de sesión y de acuerdo, las causales de cesación en el cargo, las normas relativas a la emisión y contenido de sus informes, así como el resto de los aspectos que se requieran para su organización, se regirá por un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Estas reglas deberán ser uniformes generales, no discriminatorias e impersonales, garantizando siempre la imparcialidad del contenido del informe técnico que deba ser remitido al tribunal. Artículo 502 bis H.- La comisión de expertos tendrá su sede en la capital de la República. Una vez constituida, la comisión de expertos elegirá de entre sus integrantes al miembro que la presidirá por los siguientes dos años, resultando electo quien obtenga la más alta mayoría absoluta. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Subsecretaría del Trabajo, deberá proveer la asistencia administrativa para funcionamiento de la comisión de expertos. Los integrantes de la comisión percibirán una dieta de cargo fiscal en pesos, equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 136 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario. Artículo 502 bis I.- Serán causales de cesación en el cargo las que se pasan a señalar: a) Expiración del plazo por el que fue designado. b) Renuncia aceptada por el presidente de la comisión de expertos. c) Incapacidad legal sobreviniente. d) Muerte. e) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad. f) Haber incurrido en alguna de las siguientes faltas a sus obligaciones como miembro de la comisión de expertos: i. Negativa injustificada a participar en la emisión de los informes en la que fuere designado. ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente. En caso que cesare alguno de los miembros de la comisión por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo integrante mediante una proposición de una terna del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo, por el período que restare al miembro que hubiere cesado.”.”. INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 14 DEL EJECUTIVO 14a).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14b).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para sustituir el artículo 502 bis por el siguiente: “Artículo 502 bis.- Las controversias a que dé lugar la aplicación del inciso tercero del artículo 3° y del inciso segundo del artículo 507, se regirán por las normas establecidas en este Párrafo y en el Párrafo 3° de este Capítulo II, conforme las siguientes normas especiales: 1.- Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados. Si las citadas acciones judiciales se notificaren válidamente previo al inicio de un proceso de negociación colectiva, los plazos de la negociación deberán suspenderse hasta la resolución de la controversia, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente al momento de la presentación de la respectiva demanda, salvo que las partes acordaren algo distinto. 2.- Para efectos de ejercer la acción señalada en el numeral anterior, deberá adjuntarse junto con la presentación de la demanda, el informe señalado en el artículo 502 bis A, en que se declare la concurrencia de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, o la existencia de un subterfugio de conformidad al artículo 507 respecto de los demandados, informe sin el cual, deberá ser declarada inadmisible la demanda por el tribunal. 3.- El juez de la causa, al conferir el traslado de la demanda, deberá ponerla en conocimiento de los trabajadores u organizaciones sindicales de las empresas demandadas. Dicha comunicación se efectuará de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 439. Los trabajadores u organizaciones sindicales podrán intervenir en la causa de conformidad al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. 4.- La sentencia definitiva que dicte el tribunal deberá contener la individualización de empresas que constituyen un mismo empleador. 5.- La declaración por sentencia judicial que dos o más empresas constituyen un mismo empleador, afectará y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda. En este caso, los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo de conformidad a las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV. 6.- Si alguna empresa individualizada en la sentencia definitiva dejare de encontrarse con una o más de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, con posterioridad a la fecha de la sentencia definitiva, ello deberá declararse por el tribunal de conformidad con las mismas reglas indicadas en este artículo. 7.- El tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de la sentencia definitiva ejecutoriada.”. 14c).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14d).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, en subsidio de las anteriores, para remplazar en el encabezado del artículo 502 bis la frase “el subterfugio a que se refiere el” por “del inciso segundo del”. 14e).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14f).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para incorporar el siguiente artículo 502 bis B, nuevo: “Artículo 502 bis B.- Las organizaciones sindicales o trabajadores cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados, podrán concurrir a la comisión de expertos con objeto que se emita un informe técnico de acuerdo a lo señalada en el artículo anterior respecto de las empresas correspondientes. La comisión conocerá del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma de juicio debiendo evacuar su informe dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde el requerimiento, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del mismo. Tanto los requirentes como las empresas respecto de las cuales se interpone el requerimiento estarán obligados a colaborar con la comisión de expertos, debiendo aportar los antecedentes que esta entidad les requiera para evacuar su informe. Cuando una de ellas no aportare total o parcialmente los antecedentes requeridos por la comisión que permitan verificar uno o más hechos, la comisión en su informe, podrá estimar dichos hechos como tácitamente admitidos.”. 14g).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14h).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para agregar al artículo 502 bis C el siguiente inciso tercero, nuevo: "Los integrantes de la comisión se entenderán incluidos en el artículo 260 del Código Penal, y les será aplicable en su caso el artículo 246 del mismo cuerpo legal.". ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, nuevo 15.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo primero transitorio, nuevo: “Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, a partir de la publicación de este cuerpo legal, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá dictar el reglamento a que alude el artículo 502 bis E, incorporado por esta ley, al Código del Trabajo. Asimismo, a partir de la publicación de esta ley podrá precederse a la convocatoria y proposición de las ternas de los integrantes de la comisión conforme a lo prescrito en esta normativa.". ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, nuevo 16.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo: “Artículo segundo transitorio.- En el primer proceso de selección de miembros de la comisión de expertos, para proveer los cargos de la letra a) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, se elaborará una nómina de diez postulantes a miembro titular. Asimismo, se confeccionará una segunda nómina de diez postulantes para proveer los cargos de la letra b) del artículo 502 bis B, antes citado. Quienes sean nombrados en el primer proceso de selección y a efectos de establecer la renovación por parcialidades, serán designados por los plazos que a continuación se indican: a) Uno de los profesionales señalados en la letra a) y un abogado de los mencionados en la letra b) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, serán nombrados por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por seis años; b) Uno de los profesionales señalados en la letra a) y un abogado de los mencionados en la letra b) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, serán nombrados por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por cuatro años; c) Uno de los profesionales señalados en la letra a) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, será nombrado por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por dos años. En dicho proceso también deberán ser designados los suplentes de los miembros de la comisión, por los mismos plazos que correspondan a cada titular de conformidad al inciso anterior. Al efecto, se elaborará una nómina de diez candidatos suplentes. En todos los casos, la duración de los respectivos nombramientos se contará desde que asuman sus cargos los miembros de la primera comisión de expertos, en conformidad a la presente ley.”. ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, nuevo 17.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo: “Artículo tercero transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.".