INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL. BOLETÍN N° 6747-12 (S). HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en un mensaje, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario. Se hace constar que en la sesión 114ª, de fecha 15 de diciembre de 2010, se hizo presente la urgencia con calificación de “suma”. Durante el análisis de esta iniciativa legal la Comisión contó con la colaboración de la Ministra de Medio Ambiente, señora María Ignacia Benítez, del secretario de esa Cartera don Ricardo Irarrázabal, y del jefe de la División Jurídica del Ministerio don Rodrigo Benítez. I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS. 1) La idea matriz o fundamental del proyecto. La idea matriz o fundamental del proyecto de ley es crear los tribunales ambientales, los que deberán actuar como órgano de control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia; resolver las controversias contenciosas administrativas en materia ambiental y resolver las demandas por daño ambiental. 2) Normas de carácter orgánico constitucional. De acuerdo a lo establecido en los artículos 38, inciso segundo; 66, inciso segundo; 77, inciso primero, y 99, inciso final de la Constitución Política: los artículos 1°; 2°; 3°; 5°; 6°; 7°; 9°, 10; 14, inciso segundo; 16; 42; 45, y los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto, son materia de ley orgánica constitucional. No existen normas de quórum calificado. 3) Normas que requieren trámite de Hacienda. Los artículos 1°, 5°, 8°, 12, 14, 15, 29, 40, inciso final, y sexto transitorio del proyecto de ley, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda. 4) Aprobación del proyecto. El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los Diputados integrantes presentes, señora Andrea Molina Oliva, y señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Ramírez; Alfonso De Urresti Longton; Joaquín Godoy Ibáñez; Roberto León Ramírez; Celso Morales Muñoz; Leopoldo Pérez Lahsen; David Sandoval Plaza y Guillermo Teillier del Valle. 5) Diputado informante. Se designó como Diputado Informante al señor Celso Morales Muñoz. ------ Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión recibió la opinión de la Ministra y del Subsecretario de Medio Ambiente, de los abogados señores Jorge Bermúdez y Alex Quevedo, y del señor Cristian Villarroel Novoa, éste último en representación del Programa Chile Sustentable. II.- ANTECEDENTES. a) Fundamentos del proyecto. En enero del año en curso, entró en vigor la Ley N° 20.417, que rediseñó la institucionalidad ambiental, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente, a cargo de la política y la regulación; el Servicio de Evaluación Ambiental, encargado de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y la Superintendencia del Medio Ambiente, cuya misión será la de fiscalizar el cumplimiento de los cuatro instrumentos de gestión ambiental; a saber: (a) Resoluciones de Calificación Ambiental, (b) Planes de Prevención y/o Descontaminación, (c) Normas ambientales y (d) Planes de Manejo. Asimismo, para garantizar la transversalidad del tema medio ambiental al interior del Ejecutivo, se creó el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, espacio en el cual se podrá discutir las políticas medio ambientales y resolver el contenido de su regulación, sin que ello implique contar con competencias de dirección superior sobre el Ministerio de Medio Ambiente. Además, se destaca que la referida norma legal modificó ciertos aspectos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, tales como: a) Oportunidad, duración y sujetos de la participación ciudadana; b) Corrige la regulación de las Declaraciones de Impacto Ambiental con el objeto de permitir la adecuada evaluación de los proyectos; c) Sustituye el órgano de calificación, complementándolo con reglas de decisión fundada; d) Establece un sistema de reclamaciones para todos los interesados, y e) Amplía la participación ciudadana para Declaraciones de Impacto Ambiental. La ley, además, incorporó un nuevo instrumento de gestión ambiental denominado Evaluación Ambiental Estratégica, con el objeto de evaluar las políticas sectoriales con incidencia ambiental. Así mismo permite la adecuación de algunos instrumentos de gestión ambiental (planes de manejo) e incorpora instituciones nuevas como el acceso a la información ambiental. Destaca el mensaje que la aprobación del rediseño de la institucionalidad ambiental, esto es la creación de un Ministerio de Medio Ambiente, un Servicio de Evaluación Ambiental y una Superintendencia de Medio Ambiente, no suscitaron grandes controversias en el entendido de que su instauración permitía resolver problemas de incentivos institucionales, pero sobre todo que implicaría generar una robusta institucionalidad para problemas cada vez más complejos de resolver y en los cuales existen tan diversos actores. Durante la discusión en el Senado existió un amplio acuerdo sobre la necesidad de fortalecer la institucionalidad ambiental, estableciendo un acuerdo transversal para mejorar determinados aspectos del proyecto. No obstante, que en esa instancia legislativa se hizo presente la necesidad de propender al establecimiento de tribunales especializados en materia ambiental. Así es como, el Ejecutivo de ese entonces, suscribió un Protocolo de Acuerdo con algunos Senadores, asumiendo el compromiso de ingresar a tramitación un proyecto de ley que crea el tribunal ambiental con la finalidades específicas de actuar como órgano de control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia; resolver las controversias contenciosas administrativas en materia ambiental y resolver las demandas por daño ambiental. b) Objetivos fundamentales del proyecto. El proyecto de ley que inició su tramitación en el H. Senado, estaba basado en cuatro ideas básicas: 1. Disponer de un control jurisdiccional de las decisiones de la autoridad administrativa ambiental; 2. Que este control esté a cargo de jueces especializados; 3. Que el tribunal sea un organismo de integración mixta, y 4. Que dada su especialización y carácter único provea de decisiones predecibles, permitiendo certeza jurídica para todos los interesados. El mensaje, aborda las características del Tribunal Ambiental señalando que es especializado; exclusivo para cuestiones ambientales; de integración mixta, integrado por tres abogados y dos profesionales de las ciencias y la economía, siguiendo un estándar semejante al Tribunal de la Libre Competencia. La iniciativa legal, contempló un tribunal único al estimarse que éste podría asumir la demanda de causas actuales y las esperables, para una primera etapa, ya que también se consideraba la posibilidad de realizar presentaciones a nivel regional. Además, que ello permitiría que sus decisiones esencialmente predecibles en relación a sus precedentes, contribuiría a la seguridad jurídica. En relación a las competencias asociadas a la integralidad de la regulación ambiental, se trasladan todas las atribuciones contenciosas administrativas de la Ley N° 19.300, lo que resultaba consistentes con lo que perseguía con el rediseño institucional, en la medida de buscar integralidad de la regulación ambiental y por ésta vía, consistencia en el sistema de reclamaciones y solución de controversias. Este organismo es un tribunal contencioso administrativo, pero con un estándar de revisión judicial amplio dado que debe considerar en su sentencia aspectos jurídicos, -incluida la razonabilidad y proporcionalidad-, así como técnicos ambientales. Es un tribunal de control previo en el caso de algunas medidas provisionales más lesivas durante el procedimiento administrativo sancionador, de revisión plena y obligatoria (consulta) cuando la sanción sea la revocación de la Resolución de Calificación Ambiental o la clausura de la empresa, y de competencia plena en el caso del daño ambiental. En cuanto a las competencias del Tribunal Ambiental, estas se pueden clasificar del siguiente modo: a) Competencias contenciosas administrativas. En estas materias se encuentran las relacionadas con el control y revisión de los actos administrativos de la autoridad ambiental, a saber: i) Contra los actos administrativos de alcance general. 1) Conocer de las reclamaciones en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la Ley N° 19.300. 2) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados. ii) Contra los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental. 1) Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental. 2) Conocer de la reclamación en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando este rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental. 3) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva un recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300. 4) Conocer de las reclamaciones que se presenten en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300. iii) Contra los actos administrativos de la Superintendencia de Medio Ambiente. 1) Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente. 2) Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que coloca término al procedimiento sancionador. 3) Aprobar las medidas provisionales, según lo establece la Ley de la Superintendencia, en los casos de clausura, detención de funcionamiento de la instalación y suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental. 4) Conocer en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen como sanción la clausura y la revocación de la resolución de calificación ambiental. 5) Conocer de las reclamaciones de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos de incumplimientos a la precitada resolución, así como en el caso de impactos no previstos. b) Competencias por daño ambiental. En esta materia, sólo le corresponderá conocer de las demandas por daño ambiental que se interpongan, de conformidad a la acción regulada en la Ley Nº 19.300. En cuanto al procedimiento, el proyecto otorga legitimidad para intervenir ante el Tribunal Ambiental a las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de interesados legítimos, de conformidad a lo señalado en el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Asimismo, se contempla la posibilidad de presentar la demanda directamente ante el Tribunal Ambiental, o ante las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, por algún particular o por la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, señala el mensaje que en razón de que las principales competencias del Tribunal serán en cuestiones de lo contencioso administrativo ambiental, el proyecto establece explícitamente los estándares que los jueces deben considerar al momento de resolver sus asuntos. En efecto, el proyecto señala que cuando lo impugnado sea un acto administrativo el Tribunal en su sentencia deberán decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate por lo que se establecen explícitamente los estándares que los jueces deban considerar al momento de resolver. Estos estándares son el de legalidad, el de razonabilidad, el de procedimiento e información, y el de revisión plena. Por último, se establecía que el Tribunal Ambiental debería entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses de dictada la ley. III. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO. Conforme lo dispone el número 2° del artículo 289 del Reglamento, el texto aprobado por el Senado dispone, en síntesis, lo siguiente: Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento. Artículo 1°. 1.- Número de tribunales, jurisdicción e instalación. Materias reguladas por el artículo 5° permanente y por el artículo primero transitorio. Se crean tres tribunales ambientales: a) El primero con asiento en la comuna de Antofagasta y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo. Entrará en funcionamiento dentro del plazo de doce contado desde la publicación de ley. b) El segundo, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule. La instalación se efectuará en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la ley. c) El tercero con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena. Entrará en funciones en el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la ley. 2.- Integración y nombramiento. Artículo 2°. Los tribunales estarán integrados por tres ministros. Dos de ellos deberán tener el título de abogado y el tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. Los Ministros serán nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, propondrá la Corte Suprema. Para confeccionar las nóminas la Corte realizará un concurso público. Los Ministros permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos y se renovarán parcialmente cada dos años. 3.- Incompatibilidades. Artículo 3°. El cargo de ministro titular es de dedicación exclusiva. A los suplentes se les aplican las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. 4.- Juramento o Promesa. Artículo 4°. Los ministros deberán prestar juramento o promesa ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto. 5.- Funcionamiento. Artículo 6°. El quórum para sesionar es de tres miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría, y funcionarán en forma permanente, a lo menos tres días a la semana. 6.- Declaración de Patrimonio e Intereses. Artículo 7°. Los ministros de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la que se efectuará ante el Secretario de cada Tribunal. La declaración será pública y divulgada en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio y la falta de actualización de la misma se sancionará con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente. 7.- Remuneraciones de los ministros. Artículo 8°. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada y permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente. Los ministros suplentes, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los titulares. 8.- Inhabilidades y prohibiciones. Artículos 9° y 10. Se contemplan las inhabilidades de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, así mismos quedan inhabilitados para conocer una causa cuando exista interés en ella por su cónyuge o sus parientes; cuando tengan algún vínculo con las empresas o sociedades que son parte o cuando asesoren o presten servicios profesionales a quienes tengan la calidad de parte en esa causa o lo hayan hecho en los 2 años previos al ingreso de dicha causa o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como en el de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental. Se establece recusación por ser asesor o prestar servicios profesionales a personas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa, la calidad de contraparte de las mismas personas en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del Ministro. En cuanto a las prohibiciones: los ministros de Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo no podrán, durante un año desde la fecha de la cesación, desempeñarse como administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales en gestiones ante el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado. 9.- Causales de cesación. Artículo 11. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán por las siguientes causas: a) Término del período legal de su designación. b) Renuncia voluntaria. c) Haber cumplido 75 años de edad. d) Destitución por notable abandono de deberes. e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año. 10.- Planta de personal. Artículo 12. La planta de cada tribunal estará compuesta de 9 cargos los que estarán encasillados entre los grados 4°, correspondiente al Secretario Abogado y 20° al de auxiliar. Adicionalmente, se otorga la facultad de contratar personal bajo régimen de contrata y personal que cumpla servicios específicos los que serán pagados a suma alzada, siempre que se cuente con disponibilidad presupuestaria para dichos fines. 11.- Nombramiento de los funcionarios. Artículo 13. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición. 12.- Régimen laboral del personal. Artículo 14. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común. No obstante, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo. 13.- Presupuesto. Artículo 15. Los recursos de que dispondrán los tribunales ambientales son los que consultará anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, para lo cual cada Presidente comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias. Asimismo, en la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado presentarán una rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal. 14.- Competencia. Artículo 16.- Los tribunales ambientales tendrán competencia para conocer: 1.- De las reclamaciones contra los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y de las normas de emisión, los que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o descontaminación. Respecto de las normas primarias de calidad ambiental y de emisión, será competente el tribunal que primero conozca. De las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas latentes o saturadas, y los que establezcan los planes de prevención o de descontaminación, lo será el tribunal ambiental que tenga jurisdicción sobre el territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. 2.- De las demandas por daño ambiental conocerá el tribunal ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el del lugar en que el daño se haya producido. El tribunal establece el daño ambiental, en tanto las indemnizaciones se piden con la sentencia del tribunal ambiental, ante el tribunal civil que deberá pronunciarse sólo sobre la evaluación del daño. 3.- De las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, será competente el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine la infracción. 4.- De la autorización de medidas provisionales de las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia y de las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, será competente el Tribunal Ambiental del lugar en que éstas vayan a ser ejecutadas. 5.- De la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en cuyo caso, conocerá el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. 6.- De las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva un recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental. Será competente el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. 7.- De las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. 8.- De las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. Puede reclamar quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución. Para estos efectos se entiende por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de estos. En los casos de los numerales 5 y 6 no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la Ley N° 19.880 resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales sin que se hayan deducido. 15.- Procedimientos. Artículo 17. Se establecen tres procedimientos especiales según las distintas materias reguladas: a) Reclamaciones de los actos administrativos: normas, planes, resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente y SEA, Resolución Calificación Ambiental. El procedimiento es similar al de la apelación civil, se inicia con una presentación escrita que debe ser declarada admisible. Admitida a tramitación se pide informe al órgano recurrido, en caso de no evacuarlo se prescinde de éste y se ordena traer autos en relación. La sentencia deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa; pudiendo anular total o parcialmente la disposición o el acto recurrido, y disponer que se modifique, en su caso, la actuación impugnada. Si anula actos administrativos generales, producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva en el diario oficial. b) Solicitudes a petición de la Superintendencia de Medio Ambiente para ser uso de sus facultades policiales ambientales. Deberán remitirse al Tribunal Ambiental tratándose de: i) Medidas provisionales de las letras c), d) y e), del artículo 48 de la Ley N° 20.417. La Superintendencia obtendrá autorización por la vía más expedita posible (teléfono) de algún Ministro del Tribunal. ii) Suspensiones de las letras g) y h), del artículo 3 de la misma ley, en cuyo caso la Superintendencia también podrá obtener autorización por la vía más expedita posible (teléfono) de algún Ministro del Tribunal. iii) Sanciones de las letras c) y d), del artículo 38 de la referida norma, en cuyo caso la resolución de la Superintendencia se elevará en consulta al Tribunal Ambiental. c) Demandas por daño ambiental, la que podría iniciarse por medida prejudicial, requiere ser admitida a tramitación, de ser así se da traslado de 15 días para contestarla e interponer excepciones dilatorias. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de de apelación. Si se recibe la causa a prueba se citará a audiencia - no antes de 20 ni después de 30 días-, en ella, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes y se escucharán alegatos. Posteriormente se citará a oír sentencia, la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que se hubiese solicitado informe pericial, en cuyo caso, el plazo se ampliará a 45 días. Si no se recibe la causa a prueba se convocará a una audiencia de conciliación dentro de treinta días, y en ella se propondrá a las partes bases para la conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo en esa misma audiencia, el Tribunal otorgará un plazo para escuchar alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia. 16.- Amicus Curiae. Artículo 18. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, con idoneidad técnica y profesional en la materia sometida a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias. 17.- Presentación de la demanda. Artículo 19. Se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encuentra fuera de la región de asiento del Tribunal, se podrá presentar en la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional aquél esté domiciliado. La Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción. 18.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes. Artículo 20. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio. 19.- Notificaciones. Artículo 21. Se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico. 20.- Incidentes. Artículo 22. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de la sentencia. Si fuere indispensable, el Tribunal recibirá el incidente a prueba. 21.- Medidas cautelares. Artículo 23. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el tribunal podrá decretar medidas cautelares, conservativas o innovativas para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Asimismo, se dispone que la cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda. Siempre que existiere motivo grave el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado. 22.- Sentencia. Artículo 24. Se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. 23.- Apelaciones. Artículo 25. Sólo se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, del que conocerá la Corte Suprema, sin que proceda el recurso de casación. 24.- Reclamaciones. Artículo 26. Se deberán presentar por escrito, indicando los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Podrá declararse inadmisible por resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día después de notificada. 25.- Solicitudes de Informes y medidas para mejor resolver. Artículo 27. Declarada admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia del expediente administrativo que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la Ley Nº 19.880. El informe deberá emitirse en el plazo de diez días. Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo el Tribunal ordenará traer los autos en relación. Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de treinta días. Dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver. 26.- Sentencia. Artículo 28. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada. En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare, así como tampoco determinar el contenido discrecional de los actos anulados. 27.- Publicación de la sentencia. Artículo 29. Las sentencias que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 16 producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el diario oficial. 28.- Remisión de las solicitudes. Artículo 30. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley. 29.- Inicio del procedimiento por daño ambiental. Artículo 31. Se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará que la demanda se complemente dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada. Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por quince días. 30.- Excepciones dilatorias. Artículo 32. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación, la que tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria. Se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. 31.- Prueba del daño ambiental. Artículo 33. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe. No se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Ambiental. 32.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Artículo 34. Contestada la demanda o vencido el plazo, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. Si no recibe la causa a prueba se convocará a una audiencia en la que se propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada parte formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente. 33.- Audiencias. Artículo 35. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, el Tribunal convocará a una audiencia. 34.- Conciliación y alegaciones. Artículo 36. En la audiencia, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio, si el Tribunal lo estima pertinente, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia. 35.- Prueba documental. Artículo 37. La prueba documental la acompañarán las partes con la demanda y con la contestación. No se admitirá su presentación posterior, a menos que, el Tribunal lo autorice. 36.- Prueba testimonial. Artículo 38. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista de testigos con la indicación de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no tengan tal calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, el Tribunal podrá aumentar tales números. 37.- Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. Artículo 39. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyen en la demanda o en la contestación, o si se niega a responder se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia. 38.- Informe Pericial. Artículo 40. Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. 39.- Medidas para mejor resolver. Artículo 41. El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver, las que deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el Tribunal procederá a dictar sentencia. 40.- Ejecución de las resoluciones. Artículo 42. Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes. 41.- Indemnización de perjuicios. Artículo 43. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental el juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. Dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. 42.- Normas supletorias. Artículo 44. A los procedimientos de esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. 43.- Contiendas de competencia. Artículo 45. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República. Disposiciones transitorias. El artículo primero dispone que el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro de seis meses contado desde la publicación de esta ley. El artículo segundo establece que la instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, se efectuará en el plazo de doce meses y la del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, se efectuará en el plazo de dieciocho meses, ambos plazos contados desde la publicación de esta ley. El artículo tercero dispone que en el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación de los otros Tribunales Ambientales la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago. No obstante, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término, sin perjuicio de la instalación de los otros tribunales. El artículo cuarto establece regla para el nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales. El artículo quinto efectúa una modificación de concordancia en el artículo noveno transitorio de la Ley Nº 20.417. El artículo sexto establece que el gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público. IV.- SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS. a) Discusión general. Durante el estudio en general entregaron su opinión sobre la iniciativa legal las siguientes personas: - Ministra de Medio Ambiente, María Ignacia Benítez. - Subsecretario de Medio Ambiente, Ricardo Irarrázabal. - Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente, Rodrigo Benítez. - Abogados Jorge Bermúdez y Alex Quevedo. - Representante del Programa Chile Sustentable, Cristian Villarroel Novoa. 1.- Ministro, subrogante, de Medio Ambiente, don Ricardo Irarrázabal. Fundamentó la iniciativa en que la implementación de la nueva institucionalidad, requiere una fiscalización eficiente, para ello es indispensable la creación de los tribunales ambientales. Recordó que el Ministerio y Servicio de Evaluación Ambiental comenzaron a regir el 1 de octubre, sin embargo la vigencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, pieza clave de la fiscalización ambiental, está condicionada a la aprobación e instalación de los Tribunales Ambientales. Explicó que la discusión en torno a los tribunales ambientales estuvo relacionado con la discusión de la Ley N° 20.417 que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. En efecto el Tribunal Ambiental surgió como contrapeso a las facultades de la Superintendencia, firmándose un Protocolo de Acuerdo Político el 26 de octubre de 2009, que contemplaba la creación de un tribunal ambiental único, inspirado en el modelo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ubicado en Santiago, integrado por jueces abogados y profesionales de las ciencias y la economía, con competencias que decían relación con las instituciones de la materia recientemente creadas y con las acciones de la Ley N° 19.300, y un procedimiento escrito que incluía la posibilidad de llamar a las partes a conciliación según el criterio de los jueces. El proyecto original contenía la creación de un organismo jurisdiccional especializado, que se ubicaría en Santiago y de composición mixta: tres abogados y dos profesionales provenientes del área de las ciencias o la economía. Discutido en el Senado se aumentó a tres el número de Tribunales ubicados en las ciudades de Antofagasta, Santiago y Valdivia. En segundo lugar, se redujeron a tres sus integrantes, aunque se mantuvo la composición mixta: dos abogados y un licenciado en ciencias con especialización en materias medio ambientales dos Ministros suplentes, 1 por cada área profesional. Sobre la competencia señaló que en términos simples, se trataba de un Tribunal habilitado para conocer de las controversias administrativas que pudieran suscitarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 19.300, incluidas las acciones por daño ambiental. Así, por una parte, estaba la competencia contenciosa administrativa, ámbito en el que el Tribunal conocería de las materias relacionadas con el control y revisión de los actos administrativos de la autoridad ambiental -actos administrativos de alcance general, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia de Medio Ambiente- y, por otra, la competencia por daño ambiental, ámbito en el que el Tribunal conocería de las demandas por daño ambiental interpuestas de conformidad a la acción regulada en la Ley N° 19.300. Revisado el ámbito de competencias del Tribunal en el Senado, se promovió una indicación que vino a ampliar su espectro de funcionamiento. Se introdujo un nuevo numeral al artículo 17, mediante el cual se facultó al Tribunal para conocer de “las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental”, debiendo entenderse por “acto administrativo de carácter ambiental” “toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos”. Mediante la incorporación de este nuevo numeral se buscaba cubrir todas las hipótesis posibles destinadas a impugnar un acto administrativo de carácter ambiental, habiéndose previamente tenido que agotar la vía administrativa. Finalmente se establecía un procedimiento jurisdiccional expedito con un término probatorio obligatorio en su tramitación: se diferenciaron los procedimientos. En las Comisiones Unidas de Constitución y Medio Ambiente del Senado se conformó un comité técnico especializado integrado por los profesores señores Raúl Tavolari, Juan Domingo Acosta, Luis Cordero y asesores legislativos del Ministerio, que trabajó en base a las indicaciones presentadas y a sugerencias de los H. Senadores para concordar una indicación sustitutiva, que contó con un amplio consenso. En cuanto al nombramiento se estableció que lo haría el Presidente de la República con acuerdo de los dos tercios de los miembros del Senado en ejercicio, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondría la Corte Suprema. El proyecto original establecía que uno sería nombrado por el Presidente del tribunal de una quina confeccionada por la Corte Suprema; dos abogados nombrados por el Presidente de la República conforme al sistema de Alta Dirección Pública, expertos en materias ambientales, y dos científicos o economistas nombrados de la misma forma que los abogados, y expertos en materias ambientales. En cuanto a las incompatibilidades contemplaba que no podían ser funcionarios públicos, gerente o dependiente de empresas cuyo giro se relacionara con materias ambientales, ni prestador de servicios profesionales en estas materias. En el Senado se estableció un sistema amplio de incompatibilidades, adoptando un modelo similar al utilizado para los Ministros del Tribunal Constitucional. En efecto, sólo se permiten empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. En el caso de ministros suplentes se aplican las mismas incompatibilidades, con excepción de la limitación en el número de horas de docencia semanal. Estos deben dedicar media jornada a las labores que les encomiende el tribunal. En relación a las competencias y legitimación, señaló que conocerán: 1.- De las reclamaciones contra los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y de las normas de emisión, que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o descontaminación. En cuanto a las normas primarias de calidad ambiental y de emisión, será competente el tribunal que primero conozca. Respecto a las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas como latentes o saturadas, y los que establezcan los planes mencionados, será competente el tribunal ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona en que sea aplicable el respectivo decreto. El procedimiento que se deberá usar es el de reclamación y está legitimada cualquier persona que considere que dichos instrumentos, no se ajustan a la Ley N° 19.300 y le causen perjuicio. 2.- Las demandas por daño ambiental del Título II de la Ley N° 19.300, serán conocidas por el tribunal ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado. El tribunal ambiental establece el daño ambiental (una obligación de hacer que consista en reparar el daño provocado al medio ambiente), en tanto las indemnizaciones se piden con la sentencia del tribunal ambiental, ante el juzgado civil que deberá pronunciarse sólo sobre la evaluación del daño. El procedimiento será el de demanda por daño ambiental y estarán legitimados para actuar: a) las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio; b) las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y c) el Estado, por intermedio del Consejo Defensa del Estado. Aclaró que, deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta al derecho a intervenir como terceros. 3.- Reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio ambiente, será competente el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine la infracción, el que conocerá según el procedimiento de las reclamaciones, pudiendo iniciarlo las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante una denuncia ante la misma, si está la desecha podrá reclamarse ante los Tribunales Ambientales. 4.- Autorizar medidas provisionales de las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia, conocer de las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta[1]. Será competente para conocer el Tribunal Ambiental del lugar en que vayan a ser ejecutadas, según el procedimiento de las solicitudes. Quien recurre ante el Tribunal es la Superintendencia del Medio Ambiente. Precisó que las medidas provisionales referidas, dicen relación con las funciones de policía ambiental que ejerce la Superintendencia y se refieren a clausura, revocación, suspensión transitoria de la resolución de calificación ambiental que debido a las implicancias económicas que revisten requiere autorización del Tribunal Ambiental. Esta materia en ocasiones está referida a emergencias ambientales, por ello en la Ley N° 20.417 se estableció un procedimiento que permite una tramitación rápida para lograr tal autorización. Las restantes competencias, indicó, dicen relación con el contencioso administrativo, es decir lo relativo a las resoluciones de calificación ambiental, las que pueden ser reclamadas por el titular en cuanto al rechazo de su proyecto o imposición de condiciones o exigencias que estime gravosas así como por la ciudanía que mediante participación ciudadana formuló observaciones o reparos que no fueron considerados en el informe de calificación ambiental. Respecto a la participación ciudadana la reclamación reviste el carácter de una acción popular. El requisito que se exige para acudir a los Tribunales Ambientales es agotar la vía administrativa contemplado en la Ley N° 19.300. Hizo presente que en forma excepcional se puede recurrir directamente a los tribunales ambientales para interponer reclamaciones en contra de resoluciones que resuelvan procedimientos de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. 5.- Reclamación en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo de conformidad a los artículo 20 y 25 quinquies de la Ley N° 19.300[2]. En este caso, conocerá el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. Se seguirá, añadió, el procedimiento de las reclamaciones y estarán legitimados para actuar las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley. 6.- Reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental. Será competente el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. En estas materias se aplicará el procedimiento de las reclamaciones y estarán legitimados para intervenir las personas naturales y jurídicas que las presentaron. 7.- Reclamación que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. Puede reclamar cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados. 8.- Reclamación en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. Puede reclamar quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación. Precisó que el artículo 53 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado está referido a la invalidación administrativa en general y dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que lo haga dentro de dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Tratándose de actos administrativos de carácter ambiental, dictado por las COREMAS en la antigua institucionalidad y actualmente por la Comisión de Evaluación, que actuando de forma ilegal de oficio o a petición de parte puede invalidar este acto. De la resolución que niegue la invalidación podrá recurrirse al Tribunal Ambiental. La ley asume una definición amplia, entendiendo por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, en el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de estos. De esta forma se abre la opción de recurrir a tribunales ambientales luego de reclamaciones sobre actos administrativos de carácter ambiental presentados ante la Superintendencia del Medio Ambiente. Sobre los recursos, explicó que de las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Ambientales se podría apelar ante la Corte Suprema. Respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, conocerá la Corte de Apelaciones del lugar donde se encuentre ubicado físicamente el tribunal ambiental. Respecto al procedimiento el proyecto disponía uno común para las reclamaciones administrativas, las solicitudes y las demandas por daño ambiental; en el cual primaría la escrituración, la publicidad y el impulso de oficio por parte del Tribunal. Contemplaba también la posibilidad de decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, incluso antes de iniciado. Se le concedía al Tribunal la facultad de llamar a las partes a conciliación sin acotar su procedencia y se fijaba un sistema de recursos integrado por el recurso de reposición para la generalidad de las resoluciones del Tribunal y por el de reclamación para ante la Corte Suprema respecto de las sentencias definitivas. En el Senado se determinó la creación de tres procedimientos especiales según las distintas materias reguladas: uno para las reclamaciones, otro para las solicitudes y otro para las demandas por daño ambiental. a) Reclamaciones de los actos administrativos: normas, planes, resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente y SEA, Resolución Calificación Ambiental. El procedimiento es similar al de la apelación civil, se inicia con una presentación escrita que debe ser declarada admisible, en caso contrario se puede reponer de la resolución apelando en subsidio. Admitida a tramitación se solicita informe al órgano recurrido, en caso de no evacuarlo se prescinde de éste y se ordena traer autos en relación. La sentencia deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa; pudiendo anular total o parcialmente la disposición o el acto recurrido, y disponer que se modifique, en su caso, la actuación impugnada. Si anula actos administrativos generales, producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva en el diario oficial. b) Solicitudes a petición de la Superintendencia de Medio Ambiente para hacer uso de sus facultades policiales ambientales. Deberán remitirse al Tribunal Ambiental tratándose de: - Medidas provisionales de las letras c), d) y e), del artículo 48 de la Ley N° 20.417, la Superintendencia obtendrá autorización de algún Ministro del Tribunal, por la vía más expedita, incluso por teléfono. - Suspensiones de las letras g) y h), del artículo 3 de la misma ley, en cuyo caso la Superintendencia también podrá obtener autorización por la vía más expedita de algún Ministro del Tribunal. - Sanciones de las letras c) y d), del artículo 38 de la referida norma, en cuyo caso la resolución de la Superintendencia se elevará en consulta al Tribunal Ambiental. c) Demandas por daño ambiental, puede iniciarse por medida prejudicial y requiere ser admitida a tramitación, en este último caso, se da traslado de 15 días para contestarla e interponer excepciones dilatorias –que se tramitan conjuntamente salvo la de incompetencia en que se suspende el procedimiento y se tramita previamente-. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación Si se recibe la causa a prueba se citará a audiencia -no antes de 20 ni después de 30 días-, en ella, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes y se escuchan alegatos. Posteriormente se citará a oír sentencia, la que deberá dictarse dentro de treinta días, salvo que se hubiese solicitado informe pericial. Si no se recibe la causa a prueba se convocará a una audiencia de conciliación dentro de treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo en esa misma audiencia, el Tribunal otorgará un plazo para escuchar alegaciones orales, posteriormente, citará a las partes para oír sentencia. Durante el curso de la sesión el Diputado señor Lobos no obstante considerar que esta iniciativa constituía un paso fundamental para la modernización de la legislación ambiental, manifestó su preocupación por la ubicación de los tribunales, la que, a su juicio, debe considerar las ventajas comparativas de la macro zona en que se ubicarán, ello debido a que el acceso a la justicia exige la necesidad de que toda persona tenga la posibilidad de presentar recursos ante órganos judiciales. Específicamente se refirió a la localización del Tribunal Ambiental de la Región de los Ríos, afirmó que Concepción era la principal ciudad del sur del país, con mejores condiciones de acceso y además, con una cantidad importante de proyectos de impacto ambiental, lo que provocaría el inicio de varios procesos de tipo ambiental. Sugirió la posibilidad de instalar dos tribunales, uno en Concepción que conozca de las causas de la zona sur, cuya jurisdicción incluya a la séptima región del Maule y otro ubicado en Puerto Montt que conociera de las causas del extremo sur del país. El señor Ministro subrogante del Ministerio de Medio Ambiente coincidió en que para determinar las ubicaciones de los tribunales deben incluirse criterios relativos a la cantidad de habitantes y al número de proyectos de inversión en carpeta. No obstante, recordó que en el Senado se avanzó en cuanto a incrementar de uno a tres Tribunales. Asimismo, señaló que ello obedeció a políticas financieras. Argumentó que la Región del Biobío cuenta actualmente sólo con 58 proyectos en trámite, la décima región de Los Lagos con 145 proyectos y la undécima del General Carlos Ibáñez del Campo con 106 proyectos. Agregó que la demanda o reclamación puede presentarse ante la Corte de Apelaciones del lugar donde tiene domicilio el afectado, para tramitarse vía exhorto al tribunal ambiental correspondiente, aún cuando el juicio se lleva a cabo en el domicilio del tribunal ambiental. El Diputado señor Teillier comentó que en el Senado se planteó la necesidad de contar con fondos públicos para los peritajes de expertos, especialmente en los casos de daño ambiental. Se sugirió que el tribunal ambiental pudiera determinar, en ciertos casos, que esta prueba se costeara con fondos del Estado, lo que fue declarado inadmisible en la Comisión de Hacienda. Otros parlamentarios afirmaron que los costos de los peritajes deberían ser financiados por el Estado, y éste posteriormente, obtener el reembolso por parte de la empresa que produjo el daño ambiental. El Ministro de Medio Ambiente, subrogante, expresó que en pos del equitativo acceso a justicia en los procesos por daño ambiental, aún cuando la prueba se rinde en una sola audiencia, siempre existe la posibilidad de que el tribunal decrete medidas para mejor resolver. En relación a los legitimados, se solicitó aclarar una eventual contradicción, ello porque se señala que existe acción popular, no obstante se exige agotar la vía administrativa para lo cual debe accionar el directamente afectado. El Ministro de Medio Ambiente subrogante, precisó que esta iniciativa no innova respecto al procedimiento contemplado en la Ley N° 19.300, lo que es distinto es lo referido a las competencias, por ejemplo en la demanda por daño ambiental el directamente afectado puede reclamar la indemnización por el daño, pero en cuanto a la reparación de éste se establece una legitimación popular. En el contencioso administrativo la legitimación está dada por el agotamiento de la vía administrativa y es legitimado la misma persona que lo era para recurrir por la vía administrativa señalada en la ley. En el ámbito correctivo y de emergencias ambientales la tendencia internacional es la legitimación amplia, siguiendo eso se establece la denuncia ante la Superintendencia de Medio Ambiente por cualquier persona natural o jurídica. El Diputado Vallespín expresó que el criterio económico no puede inspirar la discusión sobre la ubicación y cantidad de tribunales. Al respecto sugirió establecer un artículo transitorio que posibilite la creación de nuevos tribunales cuando, por ejemplo, se sobrepase un número determinado de causas. Asimismo opinó que una amplia participación ciudadana así como el otorgamiento de fondos públicos para realizar los peritajes concretaría un equitativo acceso a la justicia. En cuanto a la gradualidad sugirió dos fases de implementación la primera para el tribunal de la Región Metropolitana y la segunda para los otros dos tribunales. La Diputada señora Girardi consultó sobre la forma en que operará la conciliación en los juicios por daño ambiental cuando se ordene la reparación del medio ambiente. Recordó el caso de la Minera Los Pelambres, en que la Corte Suprema dictaminó la demolición del tranque de relaves El Mauro, ubicado en la Región de Coquimbo, pero posteriormente se logró un avenimiento con los demandantes lo que permitió dejar sin efecto tal sentencia. Asimismo, consultó ¿qué sucedería en los casos en que el medio ambiente sea imposible de reparar por haberse provocado, por ejemplo destrucción de especies? Sugirió para esos casos contemplar una indemnización. El señor Ministro del Ministerio de Medio Ambiente subrogante, explicó que se debe distinguir entre la sanción administrativa por responsabilidad por el daño ambiental y la responsabilidad por el daño causado. En todo caso, preciso que la responsabilidad por daño ambiental que importe una reparación no impide una eventual indemnización. Explicó que la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, define reparación como la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas. Sobre ello, existe una discusión en la doctrina acerca de si se puede reparar in natura o por equivalencia. A su juicio esto último no es posible a la luz de la Ley de Bases citada. Se trata de responsabilidad in natura cuando se puede reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad o ante la imposibilidad de hacerlo se debe restablecer sus propiedades básicas. Por ejemplo, la restauración de un monumento nacional o la reparación de la topografía. No pudiendo darse la reparación por equivalencia o compensación. El Diputado Sandoval hizo presente que se establece una mayor carga a los municipios, porque si un particular quiere presentar un reclamo por un problema medioambiental puede recurrir a la municipalidad, la que debe recurrir ante el Tribunal Ambiental correspondiente. No obstante, la mayor parte de los municipios carecen de asesorías legales y en esta ley no se les otorgan los recursos para cumplir con tal obligación. 2.- Abogado Jorge Bermúdez. Sostuvo que el tribunal ambiental es un órgano jurisdiccional, de derecho, lo que tiene consecuencias del punto de vista de sus competencias. Éstas básicamente se dividen en dos grandes grupos. Por un lado de legalidad, es decir para revisar la legalidad de la actuación de ciertos órganos públicos, en especial de revisora de las actuaciones de la Superintendencia del Medio Ambiente y la legalidad de las normas ambientales. Por otra parte, está la competencia relativa a la responsabilidad por el daño ambiental, que aun cuando no resulta ser contencioso administrativo, es el ejercicio de una facultad jurisdiccional y de derecho, puesto que se trata de determinar una cuestión tan importante como si existió o no responsabilidad. Respecto del alcance de la competencia de los Tribunales Ambientales, expresó que según la experiencia del derecho comparado puede ser amplia o restringida. Citó como ejemplo los casos del Senado Ambiental en Austria con competencia para conocer sólo de la legalidad de resoluciones similares a lo que son las de Calificación Ambiental, y el de Nueva Gales del Sur, Australia, en que el Tribunal Ambiental tiene amplia competencia para conocer desde materias ambientales, de aguas, de pueblos indígenas y de otras que no son precisamente ambientales. Manifestó que la incorporación del artículo 16 N° 8 al proyecto de ley posibilita ampliar la competencia y cubrir todas las hipótesis posibles destinadas a impugnar un acto administrativo de carácter ambiental, previamente agotada la vía administrativa. Dicho numeral permite conocer las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, debiendo entenderse por “acto administrativo de carácter ambiental” “toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos”. En relación con la integración, se declaró partidario de un tribunal estrictamente de derecho, por tanto, cree que se debe evitar la composición mixta. Indicó que es evidente que las materias ambientales suponen algún grado de conocimientos científicos o técnicos, sin embargo, ello se suple con la posibilidad de contar con profesionales que apoyen la labor del tribunal y con informes de peritos. Sobre la competencia establecida en el artículo 16 N° 1 del proyecto de ley, denominada competencia revisora de normas ambientales, explicó que está consagrada en el artículo 50 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente y se trata de una competencia acotada, por cuanto esta disposición restringe las posibilidades de revisión de estas normas contrastándola sólo con la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. No obstante, consideró que lo óptimo sería contratar la norma ambiental con el ordenamiento jurídico. Al respecto, aseveró que podría producirse una situación paradojal en que el Tribunal Ambiental analice una norma, contrastándola sólo con la Ley de Bases, según el artículo 50, para luego dicha norma ser impugnada ante un juez ordinario, por vulnerar una norma legal o constitucional diversa. En consecuencia, sugiere que el Tribunal Ambiental concentre la competencia revisora de las normas ambientales, dándole competencia para la revisión de toda la legalidad, y no circunscrita a la ley. Sobre las partes legitimadas para actuar en el proceso, materia regulada por el artículo 17, señaló que pueden intervenir los organismos de la Administración del Estado. Sin embargo, varios de los numerales se refieren a la Administración del Estado como legitimado, ello puede ser equívoco y además plantear contiendas de competencia entre los diversos órganos. Respecto a la figura del amicus curiae del artículo 18, sostuvo que es posible que un tercero idóneo, sin tener la calidad de parte e invocando un interés público, pueda presentarle al Tribunal un informe con observaciones, comentarios o sugerencias, debiendo este último tenerlo en consideración al momento de fallar. Sin embargo, para hacer plausible su intervención, debería limitarse a un número máximo o bien dar la facultad al Tribunal para que excluya los informes extemporáneos o los que no cumplan con un mínimo de idoneidad. Por otra parte, expresó que la reparación del daño ambiental, está establecida en la Ley de Bases del Medio Ambiente como "materialmente", sin embargo ello a veces no es posible como cuando se tala un bosque de alerce o milenario, en tal caso el daño es para siempre siendo imposible la reparación material. Hizo alusión a una sentencia de la Corte Suprema de agosto de 2010 que declaró procedente la indemnización de perjuicios en un caso sobre tala de alerces, haciendo una interpretación extensiva del concepto de reparación a partir del artículo 3° de la propia ley, declarando que el daño ambiental mismo -no el del patrimonio- debe ser indemnizado. Tal indemnización pertenece al Fisco al ser la acción ejercida por el Consejo de Defensa del Estado. Por ello sugirió una norma que permita la reparación del daño ambiental por la vía de la indemnización, pero destinado al fondo de protección ambiental. Finalmente, respecto a la conciliación en materia de daño ambiental, puntualizó que debería tener un contenido ambiental, y no cualquier tipo de acuerdo, como una indemnización. 3.- Abogado Alex Quevedo. Estimó que el diseño institucional está concebido para aprobar proyectos al interior del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que es indispensable que lo aprobado se cumpla, se ejecute y se controle, lo que deberá efectuar la Superintendencia. Indicó que se referiría a las siguientes materias: a) Territorio; b) Competencia, y c) Procedimiento. a) En materia de territorio, manifestó su desacuerdo con los lugares de localización de los tribunales y recordó lo ocurrido a propósito de la Ley de Navegación en que para conocer de todos los conflictos acuáticos era competente un Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, siendo tribunal de segunda instancia el Pleno de la misma Corte, sin que existiera un real acceso a la justicia para las comunidades locales afectadas por los derrames. La justicia debe estar próxima a la población y no en lugares alejados. Indicó que el Tribunal Ambiental conocerá del control de emisión de residuos líquidos industriales, sin embargo ninguna industria que emita este tipo contaminantes ambientales existe en Valdivia. Agregó que los proyectos que han ingresado al Sistema de Impacto Ambiental desde el año 1994 hasta la fecha y que serán objeto de fiscalización, son los siguientes: - Región Metropolitana: 2.493 proyectos - Región de Aysén: 1.880 proyectos - Región del Biobío:1.402 proyectos - Región del Maule: 977 proyectos - Región de la Araucanía: 589 proyectos - Región de los Ríos: 300 proyectos. En cuanto a la integración mixta de los Tribunales, se manifestó de acuerdo al considerar importante la expertise de los especialistas atendida la complejidad de los asuntos ambientales y la necesidad de combinar materias multidisciplinarias. b) Consideró que la justicia debe ser oportuna, lo que no ocurre, a su juicio, respecto de la acción indemnizatoria al no ser competencia de estos tribunales, debiendo recurrirse a éstos para acreditar el daño, y a los civiles, para obtener una indemnización. Agregó que de mantenerse esta norma debe estipular que el ejercicio de la acción ambiental interrumpirá la prescripción civil. c) Sobre el procedimiento señaló que sólo se admite en las controversias cautelares prueba documental, no obstante para concederla o denegarla, a su juicio, es imprescindible la inspección ocular del tribunal. 4.- Representante del Programa Chile Sustentable, Cristian Villarroel. Se refirió a los cambios introducidos en el Senado, los que dicen relación principalmente con: - Organización y composición de los Tribunales: El proyecto de ley original contemplaba un solo tribunal ambiental inspirado en el modelo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con sede en Santiago, el Ejecutivo accedió a crear tres tribunales ambientales, para las zonas norte, centro y sur cuyas sedes quedaron fijadas en las ciudades de Antofagasta, Santiago y Valdivia. No obstante reconocer el avance postuló que el acceso a la justicia ambiental requiere la existencia de tribunales en todo el país. Se contemplaba una integración por tres jueces abogados y dos profesionales de las ciencias y la economía, con experiencia en materias ambientales. En el Senado se modificó estableciéndose dos jueces letrados y un profesional licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. Se mantuvieron las incompatibilidades para los jueces que son iguales a las establecidas para los jueces del Tribunal Constitucional, así como la obligación de dedicación exclusiva. - En materia de competencia, opinó que ella debe ampliarse a las demás leyes de relevancia ambiental, siendo óptimo incluir la legislación sectorial de relevancia ambiental, tales como las siguientes: a) Infracciones al "Convenio de Basilea sobre control transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación", de 1989, suscrito por Chile en 1990 y promulgado como ley por Decreto N° 685, del Ministerio de Relaciones Exteriores el 29 de Mayo de 1992; b) Reclamaciones que, de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas, se hagan contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias del artículo 178 del mismo Código; c) Infracciones que establece el artículo 25 del Decreto Supremo N° 4363, de 1931, Ley de Bosques; d) Infracciones que indica el artículo 45 de la Ley Nº 20.283, Ley de Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; e) Infracciones a la Ley de Caza, cuerpo legal que aplica en el país la Convención de CITES[3], referida a protección y tránsito de especies amenazadas. Sostuvo que en el ámbito del interés público y del acceso equitativo a la justicia ambiental por parte de comunidades locales afectadas por daño ambiental, o sectores pobres perjudicados por decisiones ambientales de la autoridad, quedó pendiente una propuesta de las organizaciones ciudadanas que incluía un fondo público, que facilitaría la participación de los sectores de menores ingresos en las causas de éstos tribunales. Ello es particularmente importante en los casos de daño ambiental. No obstante, se logró incluir un mecanismo para acceder a fondos públicos en caso de requerir peritajes, que fue declarado inadmisible en la tramitación en el Senado. Respecto de los informes periciales del artículo 40, señaló que en el Senado se planteó la necesidad de contar con fondos públicos para los peritajes de expertos, especialmente en los casos de daño ambiental. Estos informes periciales equivalen a una prueba y cuando una de las partes no tiene recursos no podrá financiar informes. Ello es crucial en juicios donde hay que acreditar el daño ambiental. Sugirió que el tribunal ambiental pudiera determinar, en ciertos casos, que la prueba la pague el Estado o incluso el responsable del daño entregando tal decisión al tribunal. Se presentó una indicación para establecer en el inciso final del artículo 40 la facultad para que el tribunal, excepcionalmente, relevara a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. Sin embargo esta indicación fue declarada inadmisible por la Comisión de Hacienda del Senado. ------ El Diputado De Urresti refiriéndose a la localización de los tribunales hizo presente que el artículo 19 señala que la presentación de la demanda se hará en el Tribunal Ambiental competente, no obstante si el legitimado tiene domicilio fuera de la región de asiento del Tribunal, podrán presentarse en la Corte de Apelaciones de su domicilio. En este caso, la Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo, lo que a su juicio dificulta el acceso a la justicia. El Diputado León sostuvo la importancia de ampliar las competencias del tribunal para evitar que algunas materias queden sin ser de conocimiento de órgano alguno. El Diputado Lobos coincidió en ampliar las competencias en los casos de daño ambiental a la indemnización por dicho daño. De lo contario existirán dos juicios sobre igual materia para determinar si procede o no el pago de una indemnización. A su juicio el modelo diseñado deniega justicia, por ello instó a repensar la ubicación de estos tribunales tomando el número de proyectos en cada región, y la mejor conectividad con el resto del país. El señor Bermúdez aseguró que la competencia de estos tribunales es amplia porque el daño a recursos naturales está relacionado con el daño al medio ambiente, siendo el concepto de daño ambiental amplísimo tal como se desprende de la definición del artículo 2° de la Ley de Bases del Medio Ambiente. Respecto a la competencia para revisar RCA, ella también es amplia y debe concordarse con el artículo 10 de la misma ley, todo aquello que se somete al sistema de evaluación de impacto ambiental puede ser materia de competencia del Tribunal. A ello debe sumarse el numeral 8 del artículo 16 que dispone conocer de las reclamaciones en contra de la invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. Opinó que es probable que no existan muchas causas especialmente al comienzo, ello fundamentado en que haciendo uso del artículo 50 de la Ley de Bases del Medio Ambiente, actual 16 N° 1, se ha recurrido una vez en 16 años de vigencia de esta normativa. Afirmó que plantear la creación de tribunales en todas las regiones del país podría ser inoficioso, considerando que funcionará con jueces exclusivos todos los días. Sobre los medios de prueba, precisó que la pericial es la más regulada en esta iniciativa por su importancia en estas materias técnicas, sin embargo el tribunal, según el artículo 33, puede decretar cualquier otro medio de prueba. En relación a la indemnización de perjuicios opinó que esta iniciativa es un avance, ello porque se tramita según las reglas del juicio sumario y el juez civil debe, en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas, estar a lo resuelto por el tribunal ambiental. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, debe considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado. Sugirió contemplar que cuando la reparación del daño ambiental no sea posible proceda la indemnización de perjuicios con una afectación ambiental, sin embargo el daño patrimonial por contaminación siempre, incluso bajo el imperio de la Ley N° 19.300, ha quedado entregado a los tribunales civiles. Por su parte, el señor Quevedo reiteró que el artículo 23 del proyecto sobre medidas cautelares establece que en las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Ello opina que debe modificarse admitiéndose la inspección personal del tribunal. Consideró que el tribunal que conoce del daño ambiental es el que tiene los antecedentes sobre la materia y conoce del procedimiento, de ahí que debería ser competente para fallar sobre la indemnización civil. Por otro lado no entiende la razón por la cual se propone que se pague al fisco por un daño ambiental que no puede ser reparado y no al que sufrió el daño. El señor Benítez hace presente que hay medidas que puede decretar la Superintendencia de Medio Ambiente incluso paralizar una actividad o algún proyecto. La prueba documental es para las controversias que se generen por las medidas cautelares. ------- El Ministro del Medio Ambiente subrogante, dando respuesta a las diversas observaciones planteadas por los integrantes de la Comisión durante la discusión general del proyecto de ley, respecto de la disminución del tiempo para la entrada en vigencia del tercer tribunal de 18 a 12 meses, señaló que habiéndose reunido con la Directora de Presupuestos, ésta le manifestó su acuerdo siempre que no se incluyan los recursos en la Ley de Presupuestos del año 2011. Respecto al informe pericial precisó que se estudiaría su redacción, pues la gratuidad del informe debe cumplir ciertas condiciones, como: que esté referido a la responsabilidad por daño ambiental, que sea facultad del tribunal, según los méritos, entre otros. En cuanto a la posibilidad de incluir en un artículo transitorio algún parámetro que permitan determinar cuándo existiría una recarga de trabajo que pueda dar lugar a la instalación de un nuevo tribunal, informó que funcionarios del Ministerio de Justicia, con experiencia en la implementación de los tribunales de familia, le señalaron que es una materia difícil de regular en consideración a las distintas competencia asignadas. Sugirieron que cada Tribunal rinda un informe público que de cuenta del número de causas, entre otros aspectos para ser remitido al Congreso o al Ministerio de Medio Ambiente. En todo caso, estimó que podría ser un elemento más para analizar la instalación de un eventual nuevo tribunal ambiental. En relación con eventuales nuevas funciones para los municipios y la asignación de mayores recursos para cumplir con la obligación de otorgar asesoría cuando un particular reclame por un problema medioambiental, señaló que en la práctica nunca ha existido una causa en que demande el municipio por daño ambiental, pues estas funciones son asumidas por el Consejo de Defensa del Estado que cuenta con una unidad especializada. Votación en general del proyecto. La Comisión compartiendo los objetivos del proyecto de ley, aprobó en general la iniciativa, por la unanimidad de los Diputados presentes señora Andrea Molina y señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca; Alfonso De Urresti; Joaquín Godoy; Roberto León; Celso Morales; Leopoldo Pérez (Presidente), David Sandoval y Guillermo Teillier. b) Discusión particular. Artículo 1° Señala que los tribunales ambientales son órganos jurisdiccionales especiales sujetos a la superintendencia directiva correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las materias ambientales que la ley somete a su conocimiento. Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, León, Meza, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos. Artículo 2° El inciso primero establece que cada tribunal estará integrado por tres ministros, dos de ellos deberán tener título de abogado y haber ejercido la profesión, a lo menos, por diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental y el tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. El inciso segundo prescribe que los ministros el que será efectuado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Asimismo, establece el procedimiento de confección de las nóminas que deberá elaborar la Corte Suprema, previo concurso público. Los incisos tercero y cuarto disponen que cada tribunal tendrá, además, dos ministros suplentes, uno abogado y otro licenciado en ciencias con especialización en materias ambientales y acreditar diez años de ejercicio profesional, siendo nombrados de la misma forma que los titulares. El inciso quinto establece que no podrán ser elegidos ministros los que hayan desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso. El inciso sexto señala que el Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado y que permanecerá en tal calidad por dos años, no siendo posible su reelección inmediata. El inciso séptimo dispone que en caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular. El inciso octavo establece que el nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia. Los incisos noveno y final establecen que los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos y se renovarán parcialmente cada dos años. El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”. El Ministro de Medio Ambiente subrogante, señaló que serán nombrados por el Presidente de la República con el acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas propuesta por la Corte Suprema seleccionadas mediante concurso público. Además dispone que cada Tribunal tenga dos ministros suplentes, expertos en materias ambientales, quienes serán designados de la misma forma que los titulares. Algunos parlamentarios lamentaron que no participe la Cámara de Diputados en el nombramiento de los ministros, otros sugirieron que tratándose de los licenciados en ciencias sea con intervención del Consejo de la Alta Dirección Pública. Otros hicieron presente que los requisitos para postular, especialmente los relacionados con la especialización son muy exigentes, habida consideración de que el tema medioambiental es de reciente discusión en el país. El Ministro de Ministerio del Medio Ambiente subrogante, aseveró que la especialización puede ser en temas medioambientales o en derecho administrativo ya que estos órganos jurisdiccionales son contencioso administrativo. Agregó que los requisitos exigidos se deben a la complejidad de los temas que conocerán. Se planteó, además, que existen excesivas exigencias para los ministros suplentes, ya que deben acreditar ser expertos en materias ambientales, lo que podría desincentivar las postulaciones de especialistas en temas ambientales. Asimismo, discreparon argumentando que solo se deben proveer seis cargos y que la Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente es del año 1994, por lo que es impensable que no existan especialistas suficientes en materias medio ambientales. Se formularon las siguientes indicaciones: 1.- Del Ejecutivo, para reemplazarlo, por el siguiente: “Artículo 2º.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el párrafo tercero del título VI de la Ley N° 19.882. Con todo, tratándose de aquellos ministros que detentan la calidad de abogados, en la designación intervendrá la Corte Suprema, la que elaborará la quina correspondiente de una lista de un mínimo de ocho y un máximo de doce nombres que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso. Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, cinco años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado especialista en derecho administrativo o ambiental y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares. El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata. En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular. El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia. Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años. El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.” El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente sostuvo que la indicación tiene por objeto incorporar al Consejo de la Alta Dirección Pública en el nombramiento de los ministros de los tribunales ambientales, sin perjuicio de mantener la facultad de la Corte Suprema en el nombramiento de los ministros abogados. En efecto, cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública. Tratándose de los ministros que detentan la calidad de abogados, la Corte Suprema, elaborará la quina, de una lista que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública. En relación a los Ministros suplentes, indico que se rebajó a cinco años el requisito de ejercicio profesional que deberán acreditar para postular. 2.- Los Diputados señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, Roberto León, Guillermo Teillier y Patricio Vallespín, presentaron una indicación al inciso tercero del artículo 2°, para sustituir la palabra “Senado” por la expresión “Congreso”. El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente sostuvo que la propuesta escapa del sistema tradicional de nombramiento por cuanto no existe ningún Tribunal que cuente con tal sistema. Aclaró que si bien en el caso del nombramiento de los ministros titulares y suplentes del Tribunal Constitucional cuatro son elegidos por el Congreso Nacional, en la nominación de dos de ellos interviene la Cámara de Diputados pero la aprobación o rechazo del mismo la realiza el Senado. El Diputado señor León manifestó no observar impedimento legal para que se considere la participación del Congreso Nacional en los procesos de nombramientos de altos funcionarios, como es el caso de los ministros de los tribunales ambientales. Estimó que la Cámara de Diputados también debe jugar un rol en estas designaciones. Se acordó, proceder a la votación separada de esta indicación. Consecuentemente, sometida a votación la indicación signada con el número 2, fue aprobada por mayoría de votos, seis votos favor de los Diputados señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Teillier y Vallespín, dos votos en contra de los Diputados Godoy y Pérez Lahsen y tres abstenciones de la Diputada señora Molina y de los Diputados señores Morales y Sandoval. Puesta en votación, la indicación signada con el número 1 y, por consiguiente, con la signada en el número 2, fue aprobada por mayoría de votos, siete votos a favor de los Diputados señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Teillier y Vallespín y cuatro abstenciones de los Diputados señores Godoy, Morales, Pérez Lahsen y Sandoval. Artículo 3° El inciso primero señala que el cargo de Ministro es de dedicación exclusiva e incompatible con todo empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, así como con todo cargo de elección popular. Tampoco podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna, ni celebrar o caucionar contratos con el Estado. El inciso segundo exceptúa a los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales siempre que no correspondan a la dirección superior de una entidad académica. El inciso tercero dispone, además, que los ministros no podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. El inciso quinto hace aplicable a los ministros suplentes todas las incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los titulares, exceptuando los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial. Se observó por los señores parlamentarios que las incompatibilidades establecidas a los ministros suplentes son muy exigentes, en circunstancias de que no gozarán de la misma renta que los titulares. El Ministro de Ministerio del Medio Ambiente subrogante, indicó que los suplentes no tienen la limitación de doce horas semanales para los empleos docentes. Manifestó su disposición para reducir el plazo a cinco años del requisito de ejercicio de la profesión. Otros parlamentarios consideraron excesivo el plazo de dos años impuesto como límite para configurar la inhabilidad por haberse desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente. El Ministro de Ministerio del Medio Ambiente subrogante explicó que en términos generales, las incompatibilidades son las del artículo 3° y se tratan de impedimentos legales para ejercer cualquier otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no de carácter públicos. Las prohibiciones del artículo 10 se refieren a impedimentos posteriores establecidos para los ministros titulares y suplentes que hubieren cesado en su cargo. Por su parte, las inhabilidades del artículo 9° dicen relación con algún conflicto de interés que lo afecte en algún juicio. Acerca de las razones para inhabilitar a quienes se hayan desempeñado en calidad de Ministro, Subsecretario, Seremi, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente de la cartera de Medio Ambiente, explicó que el ministerio elabora las normas de política ambiental y éste tribunal precisamente conocerá de las normas de emisión, de las de calidad, etc. Si se nombra ministro a quien se hubiese desempeñado en alguno de los cargos mencionados, deberá abstenerse de conocer muchos temas que son competencia de los tribunales ambientales. Precisó que estas inhabilidades se configuran respecto a la nueva institucionalidad ambiental. El Ejecutivo formuló indicación, para incorporar el siguiente inciso primero, pasando el actual primero a ser segundo y así sucesivamente, del siguiente tenor: “Artículo 3°. Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.”. El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente explicó que se acogió la sugerencia de los señores Parlamentarios en cuanto a incorporar entre las incompatibilidades para ser nombrado Ministro a quien hubiese desempeñado el cargo de Ministro, Subsecretario, Superintendente Secretario Regional Ministerial, todos del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o algún cargo directivo en alguna de estas instituciones, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público. Los parlamentarios hicieron presente la necesidad de extender esta limitación a quienes se hubiesen desempeñado como Directores Ejecutivos y/o Regionales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público. En todo caso, se hizo constar que por referirse a cargos directivos de organismos que han sido derogados la norma debería ser considerada en las disposiciones transitorias. Puesto en votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín. Artículo 4° Esta disposición regula el juramento o promesa que deben prestar los ministros titulares y suplentes ante el Presidente de la Corte Suprema. En tanto el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental. Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Meza, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval y Teillier, en los mismos términos propuestos. Artículo 5° Crea tres tribunales ambientales. El primero, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo. El segundo, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule. El tercero, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena. En consideración a que esta materia fue latamente analizada durante la discusión general, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Meza, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval y Teillier, en los mismos términos propuestos. Artículo 6° Regula el funcionamiento de los Tribunales Ambientales y el quórum para sesionar y la adopción de acuerdos. Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Meza, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval y Teillier, en los mismos términos propuestos. Artículo 7° Regula la declaración de patrimonio e intereses de los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales. El Ejecutivo presentó indicación para intercalar, en su inciso primero, a continuación de “titulares y suplentes”, la expresión “, los relatores y el secretario de”. Los representantes del Ejecutivo precisaron que, después de analizar la petición de los señores Diputados se incorpora a los relatores y secretario de estos tribunales dentro de los sujetos obligados a efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio. Sin debate, puesto en votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Morales, Sandoval, Teillier y Vallespín. Artículo 8° Los incisos primero y segundo establecen que la remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente, los ministros suplentes recibirán la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares. El inciso tercero dispone que en caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al Ministro Titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado. El Ministro de Medio Ambiente subrogante, ante una consulta sobre los alcances del inciso tercero en relación con la ausencia injustificada y la aplicación de esta disposición, expresó que “ausencia injustificada”, constituye un caso excepcional y que podría provocar distorsiones respecto de su alcance sobre todo si tiene presente que debe ser calificada por los otros miembros del tribunal. Asimismo, hizo presente que los casos de ausencia justificada estarán siempre bajo la tutela de la Corte Suprema que tienen sus propias atribuciones en temas disciplinarios. Los Diputados señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, León y Teillier, formularon indicación para eliminar el inciso final. Puesto en votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín. Posteriormente, el Ejecutivo formuló la misma indicación la que se declaró reglamentariamente rechazada. Artículo 9° El inciso primero establece que los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. El inciso segundo dispone que, en todo caso, se presumirá de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando: a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley Nº 18.045, de mercado de valores; y b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental. El inciso tercero establece que será causal de recusación respecto de los ministros titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas. El inciso cuarto, agrega que será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro. Asimismo, los incisos siguientes regulan la forma de hacer valer las causales y el procedimiento para reemplazar a los ministros titulares así como la forma de proceder a la subrogación de los ministros para formar los quórum. El señor Subsecretario del Medio Ambiente precisó que el plazo de dos años establecido para la inhabilidad que se consagró se basó en la disposición contenida en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de año 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto Ley N° 211 de 1973, que regula las inhabilidades del los ministros del Tribunal de la Libre Competencia. Sin mayor debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos. Artículo 10 Establece que los ministros, titulares o suplentes, que hubieren cesado en su cargo estarán impedidos para desempeñarse como administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado, por el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo. Algunos Diputados plantearon sustituir la expresión “el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado” por la frase: “los tribunales ambientales”, ya que se debe evitar que puedan ejercer algún tipo de influencia en los tribunales luego de cesar en el cargo. Los representantes del Ejecutivo sugirieron en el caso de los ministros suplentes disminuir el plazo de un año a seis meses si se estima que el impedimento regirá para ante todos los tribunales ambientales ya que de lo contrario se podría desincentivas la postulación a estos cargos. Se formularon las siguientes indicaciones: 1.- Del Ejecutivo para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 10.- Prohibiciones. Los ministros titulares de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo no podrán, en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los Tribunales Ambientales. En el caso de los ministros suplentes, dicha prohibición será de seis meses.”. 2.- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Vallespín y Teillier, formularon las siguientes indicaciones: a) Al inciso primero, para sustituir la expresión “el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado” por la frase: “los tribunales ambientales”, eliminando la expresión “y suplentes”. b) Agregar el siguiente inciso segundo: “En el caso de los ministros suplentes esta prohibición será por seis meses, contado desde la fecha de cesación en el cargo.” El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente manifestó que la indicación del Ejecutivo recoge lo discutido en la Comisión en relación a distinguir dentro de las prohibiciones impuestas para no desempeñarse como administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los Tribunales Ambientales entre los ministros titulares y los suplentes, estableciendo en el primer caso un año como plazo desde la fecha de la cesación en el cargo y en el segundo seis meses. Puesta en votación, la indicación signada con el número 1 fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín. Consecuentemente, se da por rechazada reglamentariamente, la indicación número 2. Artículo 11 Esta norma regula las causales de cesación en el cargo. Asimismo, dispone que las medidas de destitución por notable abandono de deberes e incapacidad sobreviniente, se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte. El inciso final prescribe que si la cesación en el cargo se produjere faltando más de ciento ochenta días para que se cumpla el período de quien generó la vacante, se procederá a nombrar a su reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º. Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos. Artículo 12 El inciso primero dispone que la planta de cada tribunal estará compuesta de 9 cargos los que estarán encasillados entre los grados 4°, correspondiente al Secretario Abogado y 20° al de auxiliar. El inciso segundo, adicionalmente, otorga la facultad de contratar personal bajo régimen de contrata y personal que cumpla servicios específicos los que serán pagados a suma alzada, siempre que cuenten con disponibilidad presupuestaria para dichos fines. Sobre la facultad de contratar personal bajo régimen de contrata o a honorarios, algunos parlamentarios opinaron imprecisa la expresión cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran se permita esta modalidad de contrato, lo que podría generar una planta paralela. Otros consideraron difícil tal precisión, además de ser imprescindible que el tribunal cuente con la flexibilidad presupuestaria necesaria para cumplir con los requerimientos para desarrollar su labor en forma eficiente. Asimismo, se hizo presente que no se pueden establecer mayores restricciones que las presupuestarias puesto que se desconoce el número de causas que ingresarán a cada tribunal. No obstante se hizo hincapié en que se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines. Ello sumado a que cada tribunal negociará con el Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público. Frente a ello se consideró imprescindible contar con un mínimo necesario de recursos sin dejarlo entregado a la capacidad de negociación de la Ministra de Medio Ambiente cada año en la Ley de presupuestos. El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar su inciso segundo por el siguiente: “Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, para servicios específicos, se podrá contratar personal a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria”. El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente precisó que esta propuesta obedece a lo discutido en la Comisión en cuanto a facultar a los tribunales, contando con disponibilidad presupuestaria, para contratar adicionalmente personal a honorarios para servicios específicos, cuando las necesidades así lo requieran. Asimismo, recordó que existía consenso en cuanto a suprimir la expresión “suma alzada” y a facultar al tribunal para contratar personal a honorarios debido a la especificidad de las materias que deben resolver. Se procedió a la votación de este artículo por incisos. Puesto en votación, el inciso primero fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín. Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín. Artículo 13 Esta norma se refiere al nombramiento de los funcionarios, el que se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición. El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el sólo efecto de su registro. Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos. Artículo 14 Esta norma prescribe que el régimen laboral del personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común. En materia de remuneraciones tendrá el régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo. Frente a consultas sobre el derecho a sindicalizarse se hizo constar que ello se permitiría por cuanto quedan sujetos al régimen laboral común. Sin mayor debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos. Artículo 15 Establece que la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público. Asimismo, se dispone que en la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de los Tribunales Ambientales presentarán una rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal. Respecto de la obligación de rendir cuenta anual, los parlamentarios consideraron que la cuenta debía ser pública y referida a la gestión del tribunal, así como a la carga de trabajo y no sólo de la rendición de gastos ante el mismo órgano. Consecuentemente, el Ejecutivo formula indicación para reemplazar el inciso tercero por el siguiente. “En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de dichas causas y audiencias. La referida cuenta será pública y se publicará en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de de gastos del Tribunal.”. El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente enfatizó que la indicación recoge lo planteado en la discusión en cuanto a complementar la obligación del Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambienta de rendir una cuenta de gastos con la presentación de una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo, la que no se hará ante el Tribunal sino que tendrá el carácter de pública y será publicitada en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Puesto en votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín. Artículo 16 El inciso primero establece que los Tribunales Ambientales serán competentes para conocer: 1) De las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. 2) De las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado. 3) De las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción. 4) De la autorización de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas. 5) De la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la Ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. 6) De las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la Ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. 7) De las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. 8) De las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución. El párrafo segundo establece que para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado, con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos. El párrafo tercero dispone que será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación. El párrafo cuarto señala que en los casos de los numerales 5) y 6) no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la Ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido. 9) De los demás asuntos que señalen las leyes. Se formularon las siguientes indicaciones: 1) Del Diputado señor Álvarez-Salamanca, para sustituir, en el número 1°, el término “avoque” por “radique”. El Fiscal del Ministerio aclaró que el asunto se radicará en el primer tribunal que se avoque a su conocimiento, excluyendo, por tanto, a los demás tribunales. Sin mayor debate, puesta en votación, la indicación fue rechazada por un voto a favor del Diputado señor Álvarez-Salamanca, cuatro votos en contra de los Diputados Godoy, Molina, Pérez Lahsen y Sandoval y dos abstenciones de los Diputados señores Morales y Teillier. 2) De los Diputados señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín, para agregar a continuación del número 8), los siguientes numerales: “9) Conocer de las infracciones al "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación", de 1989, promulgado por decreto supremo N° 685 de 1992, del Ministerio de Relaciones Exteriores; 10) Conocer de las reclamaciones que de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas se interpongan en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 de! mismo Código; 11) Conocer de las infracciones que indica el artículo 45 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; 12) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza; 13) Conocer de las infracciones a los artículos 9° a 13 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura, y 14) Conocer de los demás asuntos de relevancia ambiental que señalen las leyes vigentes.”. Los autores sostuvieron que estas indicaciones pretenden ampliar las competencias de los tribunales a las demás leyes de relevancia ambiental, para armonizar el conocimiento de estas materias en un tribunal especializado. Se argumentó que lo óptimo y deseable era que estos nuevos tribunales tuvieran competencias que incluyeran a la legislación sectorial de relevancia ambiental, particularmente en lo referido a biodiversidad, agua, gestión forestal, áreas protegidas, entre otras. Agregaron que el artículo 45 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal entrega al juez de policía local con competencia en la comuna en que se haya cometido la infracción aplicar las sanciones y multas establecidas en dicha ley, por lo que es necesario entregar su conocimiento a un tribunal que tenga mayor especialización. Otros parlamentarios plantearon que se trata de un tribunal con las competencias propias de lo contencioso administrativo ambiental. Sometida a votación, la indicación fue rechazada por tres votos a favor de los señores De Urresti, Teillier y Vallespín, cinco votos en contra de los señores Álvarez-Salamanca Godoy, Morales, Pérez Lahsen y Sandoval y la abstención de la señora Molina. 3) De los Diputados señores Accorsi y Teillier, para agregar a continuación del número 8), los siguientes numerales: “9) Conocer de las infracciones a la Ley N° 19.473 (Ley de Caza) y aplicar las sanciones a que se refiere los artículos 29,30 y 31 de dicha ley; 10) Conocer de las infracciones a los artículos 9 a 13 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura; 11) Conocer de las infracciones al artículo 108, letras a) y d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Como asimismo las infracciones al artículo 112, letras a), b), c) y d): al artículo 118 bis; al artículo 118 ter, letras a) y b); y al artículo 118 quáter de la misma ley; 12) Conocer de las infracciones al artículo 171 del Código Sanitario;”. Se aclaró, por parte de los autores, que el artículo 118 quáter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, regula el caso de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos hidrobiológicos exóticos en sistemas extensivos. Asimismo, se planteó que las causas relacionadas con materia de aguas debieran ser conocidas por un tribunal especializado como lo es el ambiental y no quedar entregadas al conocimiento de la justicia ordinaria o a los recursos de protección, ya que éstas no son las vías más adecuadas para que se haga justicia ambiental. El Subsecretario hizo presente que durante la tramitación en el Senado se incorporó una nueva competencia para que los tribunales pudieran conocer de reclamaciones ante actos administrativos de relevancia ambiental –actual número 8-. Por ello podrán conocer, también, las reclamaciones en contra de resoluciones que resuelvan procedimientos de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. Lo anterior se ve reforzado por la definición amplia que da la ley al acto administrativo de carácter ambiental como toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de estos. De esta forma se abre la opción de recurrir a tribunales ambientales luego de reclamaciones sobre actos administrativos de carácter ambiental presentados ante la Superintendencia del Medio Ambiente. No obstante hizo presente que a este tribunal no le corresponde conocer los temas infraccionales como el del artículo 45 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. Si se trata de un acto administrativo ambiental se reclama ante el órgano correspondiente, agotándose la vía administrativa, luego de ello se recurre al tribunal ambiental. Sometida a votación, la indicación fue rechazada por tres votos a favor de los señores De Urresti, Teillier y Vallespín, cinco votos en contra de los señores Álvarez-Salamanca, Godoy, Morales, Pérez Lahsen y Sandoval, y la abstención de la señora Molina. Puesto en votación, el artículo fue aprobado por mayoría de votos, seis votos a favor de la señora Molina y de los señores Álvarez-Salamanca, Godoy, Morales, Pérez Lahsen y Sandoval, y tres abstenciones de los señores De Urresti, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos. Artículo 17 Señala quienes son los legitimados para intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales. En el caso del número 1, cuando se reclama contra una norma de calidad o una norma de emisión o un plan de prevención o descontaminación, puede recurrir cualquier persona. En el caso del número 2, demanda por daño ambiental, las personas natural o jurídica que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. En el caso de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente, número 3, se encuentran legitimadas para reclamar las personas naturales o jurídicas directamente afectadas. En el caso del número 4) sobre la autorizaciones de las medidas provisionales de las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia, y de las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, el legitimado es la Superintendencia del Medio Ambiente. En los casos del número 5, esto es, las reclamaciones en contra de las resoluciones del Comité de Ministros y con posterioridad ante el Director Ejecutivo, y del número 6, las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros o Director Ejecutivo de la que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, estarán legitimados para intervenir las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley. En el caso del número 7, las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados, puede reclamar cualquier persona. La situación prevista en el número 8, esto es las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, está legitimado quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación. El inciso segundo permite intervenir como coadyuvantes, en los procedimientos que se regulan en esta ley, a quienes sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados -artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-. Se presume que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que la norma exige. Se presentaron las siguientes indicaciones: 1) Del señor Álvarez-Salamanca, al número 2, para agregar a continuación de la palabra “terceros”, la expresión “coadyuvantes”. Se fundamentó la indicación en que se debe precisar que se refiere a los terceros coadyuvantes, es decir los que tienen un interés actual. 2) Del señor Teillier al número 2, para agregar un inciso segundo del siguiente tenor: “La limitación precedente no se aplicará al Estado de Chile quien siempre deberá deducir la acción de reparación ambiental en calidad de parte principal. En efecto, constatada la existencia de daño ambiental por cualquier servicio público con competencia ambiental, el Estado de Chile estará obligado a ejercer la acción de reparación ambiental.”. Se señaló que la indicación pretende reforzar las facultades del Estado en su calidad de titular de la acción de reparación ambiental, en cuanto representante de la sociedad, evitando que sea excluido como parte principal, ello debido a que el inciso precedente del artículo prescribe que el primero que ejerce la acción excluye a los demás. El señor Ministro, subrogante, del Medio Ambiente explicó que siempre el Estado puede demandar al Consejo Defensa del Estado. De acuerdo al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil puede intervenir como terceros coadyuvantes y tiene todos los derechos de los principales. Por orden procesal, en la Ley N° 19.300 se establece que en el momento en que la municipalidad, el directamente afectado o el Consejo de Defensa del Estado interponga una demanda por responsabilidad de daño ambiental, en ese mismo momento inhibe al resto a interponerla con el objeto de evitar que existan dos tribunales distintos conociendo el mismo tema, ello no impide que si la demanda por daño ambiental fue interpuesta por el directamente afectado el Consejo se incorpore a dicha demanda como tercero coadyuvante con los mismos derechos que establece el citado artículo 23, norma ya contemplada en la Ley N° 19.300 y que se repite en este proyecto. Otros Diputados opinaron que la indicación es importante porque se le otorga preeminencia al Consejo de Defensa en razón de que existe una situación de interés público. Estimaron fundamental establecer que el Estado siempre tendrá la obligación de ejercer esta acción cuando exista daño ambiental porque hay un menoscabo del patrimonio de Chile. El señor Ministro subrogante del Medio Ambiente consideró complejo establecer que la “limitación precedente no se aplicará al Estado de Chile”, por cuanto ello implica una modificación a la Ley N° 19.300. Agregó que la Ley N° 19.300 contempla la obligación a las municipalidades como obligadas a demandar cuando exista daño ambiental, la que es derivada al Consejo de Defensa del Estado, de ahí que, a su juicio, esa obligación actualmente ya existe. Los parlamentarios hicieron presente que hay comunas con municipios que carecen de abogados para impetrar esta acción por daño ambiental y que no es imperativo derivarla al Consejo de Defensa del Estado, es por ello que estiman que esta norma equipara las desigualdades que existen con los municipios de mayores recursos. El señor Ministro subrogante señaló que la constatación del daño ambiental lo fijan los tribunales de justicia sin que ningún servicio pueda declarar la existencia del daño ambiental. Se comprometió a analizar la materia. 3) Del Ejecutivo para agregar en su numeral 2) la siguiente frase a continuación del punto aparte (,) que pasa a ser punto seguido: “En el caso del inciso 5° del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.” El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente señaló que esta indicación agrega en el numeral 2) una frase que recoge la indicación formulada durante la discusión por el Diputado señor Teillier en cuanto a que la acción de reparación ambiental siempre deberá ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal, cuando el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación. Se hizo hincapié en que no es facultativo del Consejo de Defensa ejercer la acción de reparación ambiental. 4) De los señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín, para agregar a continuación del número 7), los siguientes numerales: “8) En el caso del numero 9), 11), 12), 13), y 14) las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus comunas, y el estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. 9) En el caso del numero 10), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 del mismo Código;” Se hizo presente que esta indicación era complementaria con las formuladas al artículo 16 para ampliar las competencias de los tribunales ambientales, que se rechazaron. Puesto en votación, el artículo y la indicación signada con el número 1), fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores De Urresti, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín. Sometida a votación la indicación signada con el número 3) fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín. La indicación signada con el número 2) se da por rechazada reglamentariamente. Sometida a votación, la indicación signada con el número 4), fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores De Urresti, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en razón del rechazo de otras indicaciones presentada al artículo 16. Artículo 18 Establece la figura de “Amicus Curiae” o “amigo del tribunal” que permite que dentro de 30 días desde la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier personas natural o jurídica que cuente con la especialización requerida haga llegar su opinión fundada al tribunal siempre que invoque la protección de un interés público. Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos. Artículo 19 Establece que la reclamación, solicitud o demanda se debe presentar ante el Tribunal Ambiental competente. No obstante, si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región asiento del Tribunal, podrán presentarse en la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado. En tal caso, la Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción. Sin debate, puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos. Artículo 20 Prescribe la publicidad del procedimiento y la forma en que las partes deberán actuar representadas en juicio. Sin debate, puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos. Artículo 21 Expresa que las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, sin embargo si las partes solicitan que se les notifique por correo electrónico, se hará sólo por esa vía. Sin debate, puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos. Artículo 22 Se refiere a la tramitación de los incidentes que se promuevan, los que no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el Tribunal recibirá el incidente a prueba. Sin debate, puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos. Artículo 23 Permite decretar al tribunal medidas cautelares conservativas o innovativas necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su tramitación y por el plazo que estime conveniente. Podrá disponerlas de oficio o a petición de parte. Cuando se soliciten estas medidas el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución para responder de los perjuicios que podrían originarse. La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho. Siempre que existiere motivo grave el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado. El señor Álvarez-Salamanca, formuló indicación al inciso tercero, para agregar a continuación de la expresión “actor particular”, la frase “por un monto no superior a cien unidades tributarias mensuales,”. Se fundamentó la indicación en que se debe establecer un margen en cuanto al monto de la caución que se podrá exigir al actor particular para responder de los eventuales perjuicios que podrían originarse. Sin mayor debate, puesto en votación el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín. Artículos 24 a 39 El artículo 24 se refiere al contenido de la sentencia, haciendo aplicable el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. El artículo 25, hace procedente el recurso de apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, para ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. Los incisos siguientes, establecen que en contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación del que conocerá la Corte Suprema, sin que proceda recurso de casación. El artículo 26 regula la reclamación ante el Tribunal Ambiental y sus requisitos. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma, y podrá declararla inadmisible si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. De esta resolución se podrá reponer con apelación subsidiaria dentro de quinto día desde la notificación. El artículo 27 señala que declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, debiendo responder dentro de 10 días. El inciso tercero dispone que recibido el informe o vencido el plazo, se ordenará traer los autos en relación, haciendo aplicable para el conocimiento y fallo de la reclamación las reglas del recurso de apelación civil, sin que se permita prueba testimonial ni confesional, ni la suspensión de la causa. El inciso final prescribe que concluida la vista la causa, quedará en estado de dictarse sentencia dentro del plazo de treinta días, no obstante dentro de este plazo el tribunal podrá decretar de oficio medidas para mejor resolver. El artículo 28 prescribe los efectos de la sentencia que acoge la acción. El artículo 29 dispone la publicación en el diario oficial de la parte resolutiva de la sentencia firme que anule un acto administrativo que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; declaren zonas como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, así como el referido a la implementación o ejecución de las normas de calidad, de emisión y desde tal fecha producirá efectos generales. El artículo 30 establece que la solicitud de aprobación de medidas provisionales de clausura, detención del funcionamiento de las instalaciones o la suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental, las suspensiones de las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley[4], y las sanciones de clausura temporal o definitiva o de revocación de la RCA impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente, elevadas en consulta, deberán remitirse al tribunal. El artículo 31 establece que el procedimiento puede iniciarse por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 19.300[5]. En el evento que la demanda no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordenará que la demanda se complemente dentro de quinto día. Vencido el plazo, sin haberla completado, se tendrá por no presentada. Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días. El artículo 32 prescribe que las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación, la que tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria. Se tramitará conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. Sin embargo si se hubiese deducido la excepción de incompetencia, el tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar, previamente, dicha excepción. El artículo 33 dispone que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y serán admisibles todos los medios de prueba lícitos y que sean aptos para producir fe. Además, podrá reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas. Asimismo, podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. El inciso final prohíbe rendir pruebas ante un tribunal distinto al ambiental. El artículo 34 establece que contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el tribunal recibirá la causa a prueba, cuando lo estime procedente. En contra de esta resolución procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, en que propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. Luego de ello, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes. El artículo 35 dispone que notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. El artículo 36 señala que en la audiencia, si procede, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes. Concluida la prueba cada parte podrá formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia. El artículo 37 regula la prueba documental la que deberá acompañarse con la demanda y con la contestación, respectivamente, sin que sea admisible su presentación posterior, a menos que, por circunstancias calificadas, el Tribunal lo autorice. El artículo 38 se refiere a la prueba testimonial, señalando que la parte que desee rendirla, dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba debe presenta una lista de testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales declarará, permitiéndose por cada hecho consignado en el auto de prueba la declaración de hasta un testigo experto y dos que no reúnan dicha calidad por cada parte. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números y el Tribunal podrá autorizar recibir de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista. El artículo 39 señala que la declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda y tendrá lugar en la audiencia. Si quien debe contestar no comparece o se niega a hacerlo, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, en éste último caso se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia. Sin debate, puestos en votación, los artículos 24 a 39 fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos. Artículo 40 Se refiere al informe pericial, que citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas puede solicitarlo. La pericia debe evacuarse en el plazo de quince días. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días. Asimismo dispone que esta prueba puede decretarla el Tribunal en cualquier estado del juicio. En cuanto a los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos son de cargo de la parte que los presente. Se formularon las siguientes indicaciones: 1) De los señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín, para agregar el siguiente inciso final: "Excepcionalmente, el Tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal.” Esta indicación fue declarada inadmisible por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. No obstante se hizo constar por parte de los representantes del Ejecutivo que existía acuerdo para presentar una indicación que recogiera el objetivo perseguido por los parlamentarios. 2) Del señor Teillier para agregar un inciso final del siguiente tenor: “Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo.”. El Ministro del Medio Ambiente, subrogante, precisó que la figura del perito adjunto actualmente está contemplada en el Código de Procedimiento Civil cuyas normas son supletorias y aplicables al procedimiento contemplado para los Tribunales Ambientales. 3) Del Ejecutivo para: a) Reemplazar el inciso tercero por el siguiente. “Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.” b) Incorporar el siguiente inciso final. “Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.” El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente explicó que la indicación mantiene la regla general en cuanto a que los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos son de la parte que los presente. No obstante se faculta en forma excepcional al Tribunal para eximir del pago cuando la parte no cuente con medios suficientes para solventarlo. En tal caso, el cargo será fiscal, para lo cual el Tribunal deberá contar con disponibilidad presupuestaria. Por otra parte se recoge una inquietud parlamentaria en el sentido de permitir a las partes para designar un perito adjunto, cuyo honorario deberá asumirlo la parte que lo designe. Agregó que debido a que estos tribunales cuentan con presupuesto propio el tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines. Los Diputados concordaron con los objetivos de las indicaciones del Ejecutivo, no obstante estimaron que se debía condenar en costas a la parte que resulte responsable del daño ambiental. 4) Los Diputados Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Girardi, Godoy, León, Molina, Morales, Sandoval, Teillier y Vallespín formularon una indicación para intercalar el siguiente inciso cuarto: “Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental”. Sometido a votación el artículo con las indicaciones signadas con los números 3) y 4) fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín, consecuentemente se dio por rechazada reglamentariamente, la indicación signada con el número 2. Artículo 41 Esta norma faculta al tribunal para que de oficio y dentro del plazo que tiene para dictar sentencia decrete medidas para mejor resolver. Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Sin debate, puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos. Artículo nuevo, que pasa a ser 42 El señor Teillier formuló indicación para agregar un nuevo artículo 42, del siguiente tenor: “Artículo 42.- Indemnidad de la reparación del daño ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.” El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente manifestó su acuerdo por cuanto el medio ambiente es un bien jurídico cuya trascendencia requiere un tratamiento especial, por ello es razonable evitar que se pueda transar a su respecto. El autor de la indicación señaló que es necesario impedir que se busquen alternativas para compensar económicamente el daño ambiental y no propender a su reparación. Estimó que se debe evitar que se pueda evaluar la rentabilidad de compensar que de adoptar todas las medidas necesarias para evitarlo. Sometida a votación la indicación formulada fue probada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín. Artículo 42, que ha pasado a ser 43 Señala que el tribunal para la ejecución de sus resoluciones podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes. El Ministro del Medio Ambiente, subrogante, precisó que el artículo 101 de la Constitución Política de la República señala que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública integradas por Carabineros e Investigaciones constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Sin mayor debate, puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos. Artículo 43, que ha pasado a ser 44 Declara competente al juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por éste establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste, no se podrá considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento. En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, el referido juzgado deberá considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado. Los parlamentarios hicieron presente su preocupación por la lenta tramitación de los juicios en los juzgados civiles, que aún cuando separa la sentencia por daño ambiental de la indemnización de perjuicios, obliga a las comunidades o personas afectadas por el daño ambiental a volver a iniciar acciones legales para obtener la indemnización de perjuicios, con los consecuentes costos asociados a ello. Se estimó positivo buscar una fórmula para simplificar el procedimiento descrito en la norma y evitar que las comunidades o personas que hayan interpuesto una demanda por daño ambiental ante el Tribunal ambiental, resuelto dicho juicio, deban continuar nuevas acciones legales. El señor Ministro subrogante de Medio Ambiente precisó que la Ley N° 19.300 hace aplicable las normas del juicio sumario lo que otorga una posibilidad de agilizar el procedimiento. Sostuvo que el fundamento para que el juzgado civil conozca de la indemnización de perjuicios está dado en la importancia de contar con un tribunal cuyo objeto sea la reparación del medio ambiente y no que tenga que ver temas de indemnizaciones o transacciones pecuniarias, para evitar distorsiones se separa por eso una vez reparado el medio ambiente el afectado debe demandar civilmente y se evalué el daño emergente el lucro cesante además y no considera pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento. En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Lo que implica que no se deberá probar quien y la responsabilidad que es lo que alarga la tramitación. Es como un juicio ejecutivo que consistirá en la avaluación de los perjuicios. El Ejecutivo formuló indicación para agregar el siguiente inciso segundo. “La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación.” El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente enfatizó que esta indicación concreta el compromiso asumido en cuanto a fijar un plazo para interponer la acción de indemnización y de su prescripción, por ello esta norma suspende la prescripción de la acción indemnizatoria mientras se resuelve la acción de reparación por daño ambiental. Sometidos a votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín. Artículos 44 y 45, que han pasado a ser 45 y 46, respectivamente El artículo 44 establece como normas supletorias a los procedimientos establecidos en esta ley las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. El artículo 45 regula que las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República. Puestos en votación, los artículos fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, De Urresti; Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín. Artículo nuevo Los Diputados señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín formularon indicación para agregar el siguiente artículo nuevo: “Artículo 46.- Asesorías Judiciales: Se establecerá un sistema de asesorías judiciales gratuitas, con cargo fiscal, para los casos en que las personas o comunidades afectadas por daño ambiental no cuenten con los recursos suficientes para llevar adelante causas en los Tribunales Ambientales, siguiendo el modelo de la justicia penal.” Los autores sostuvieron que es fundamental como país avanzar en garantizar de la mejor forma posible el acceso a la justicia especialmente respecto de los que no cuentan con los recursos económicos. El señor Ministro subrogante de Medio Ambiente reconociendo la importancia de avanzar en esta materia, sin embargo en materia de daño ambiental la propia legislación establece la posibilidad de que sean asumidos por el Consejo de Defensa del Estado, que goza de una eficiente asesoría judicial. Esta indicación fue declarada inadmisible por ser materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Disposiciones Transitorias Artículo primero Establece que el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro de seis meses desde la publicación de esta ley y que los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro de dos meses desde la misma fecha. Sin mayor debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, De Urresti; Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos. Artículo segundo Dispone que la instalación del Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, se efectuará en el plazo de doce meses y el con asiento en la comuna de Valdivia, en dieciocho meses contados ambos plazos desde la publicación de esta ley y que los concursos para el nombramiento de los ministros de estos tribunales deberán realizarse dentro de dos meses contados desde la misma fecha. El Ejecutivo presentó una indicación para modificarlo en el siguiente sentido: a) Para sustituir su inciso primero por el siguiente: “Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta y del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.”. b) Para eliminar el inciso segundo. Los representantes del Ejecutivo indicaron que la norma tiene por objeto que en el plazo de un año esté instalado tanto el Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta y el Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia. Sometido a votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín. Artículos tercero, cuarto, quinto, que pasa a ser sexto, y sexto, que pasa a ser séptimo El artículo tercero radica la competencia en el Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago durante el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental. Las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término, no obstante la instalación de los otros tribunales. El artículo cuarto establece las reglas para el nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales. El artículo quinto, que pasa a ser sexto, modifica la el artículo noveno transitorio de la Ley Nº 20.417[6], estableciendo que los Títulos II –Fiscalización Ambiental, con excepción del párrafo 3° que regula el Sistema Nacional de Información y Fiscalización, y III –Infracciones y Sanciones, regirán desde el mismo día en que tenga vigencia el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago. El artículo sexto, que pasa a ser séptimo, dispone que el gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público. Sin debate, puestos en votación, los artículos fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, De Urresti; Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín. Artículo nuevo, que pasa a ser quinto Los Diputados Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Girardi, Godoy, León, Molina, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín formularon una indicación para agregar el siguiente artículo transitorio: “La incompatibilidad contemplada en el artículo 3° de esta ley, se extenderá también respecto de quienes se hayan desempeñado como Directores Ejecutivos y/o Regionales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente”. Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín. Artículos nuevos Los Diputados señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín formularon las siguientes indicaciones: “Artículo séptimo.- A contar de doce meses de la puesta en marcha de los tres primeros Tribunales Ambientales, se procederán a instalar dos nuevos Tribunales Ambientales: el Cuarto Tribunal Ambiental con asiento en la ciudad de Copiapó; y el Quinto Tribunal Ambiental con asiento en la Ciudad de Concepción. Artículo octavo.- Para la creación de nuevos Tribunales Ambientales, luego de establecidos los señalados en el artículo séptimo de las presentes disposiciones transitorias, se aplicará el siguiente criterio: (a) cantidad de demandas, reclamaciones y denuncias de irregularidades interpuestas ante la Superintendencia de Medioambiente en las diversas regiones; (b) cantidad de proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y sus respectivos montos de inversión en las diversas regiones.” Consultado los representantes del Ejecutivo acerca de establecer algún parámetro o criterio, como la cantidad de causas que ingresan, que permita verificar la necesidad de crear otro tribunal, sostuvieron que en ello cobra importancia la cuenta pública que se deberá rendir y que contendrá, entre otros aspectos, la cantidad de audiencia de cada tribunal, parámetro que si es efectivo a la hora de medir la necesidad de crear tribunales. Estas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por corresponder a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN. a) Indicaciones inadmisibles: Artículo 40 1.- De los señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín formularon una indicación para agregar el siguiente inciso final: "Excepcionalmente, el Tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal.” Artículo nuevo 2.- De los señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín, para agregar el siguiente artículo nuevo: “Artículo 46.- Asesorías Judiciales: Se establecerá un sistema de asesorías judiciales gratuitas, con cargo fiscal, para los casos en que las personas o comunidades afectadas por daño ambiental no cuenten con los recursos suficientes para llevar adelante causas en los Tribunales Ambientales, siguiendo el modelo de la justicia penal.” Artículos transitorios nuevos 3.- De los señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín, para agregar los siguientes artículos: “Artículo séptimo.- A contar de doce meses de la puesta en marcha de los tres primeros Tribunales Ambientales, se procederán a instalar dos nuevos Tribunales Ambientales: el Cuarto Tribunal Ambiental con asiento en la ciudad de Copiapó; y el Quinto Tribunal Ambiental con asiento en la Ciudad de Concepción. Artículo octavo.- Para la creación de nuevos Tribunales Ambientales, luego de establecidos los señalados en el artículo séptimo de las presentes disposiciones transitorias, se aplicará el siguiente criterio: (a) cantidad de demandas, reclamaciones y denuncias de irregularidades interpuestas ante la Superintendencia de Medioambiente en las diversas regiones; (b) cantidad de proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y sus respectivos montos de inversión en las diversas regiones.”. b) Indicaciones rechazadas: Artículo 8° 1.- Del Ejecutivo, para eliminar el inciso final. Artículo 10 2.- De los señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Vallespín y Teillier, del siguiente tenor: a) Al inciso primero, para sustituir la expresión “el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado” por la frase: “los tribunales ambientales”, eliminando la expresión “y suplentes”. b) Agregar el siguiente inciso segundo: “En el caso de los ministros suplentes esta prohibición será por seis meses, contado desde la fecha de cesación en el cargo.” Artículo 16 3.- Del señor Álvarez-Salamanca, para sustituir, en el número 1°, el término “avoque” por “radique”. 4.- De los señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín, para agregar a continuación del número 8), los siguientes numerales: “9) Conocer de las infracciones al "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación", de 1989, promulgado por decreto supremo N° 685 de 1992, del Ministerio de Relaciones Exteriores; 10) Conocer de las reclamaciones que de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas se interpongan en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 de! mismo Código; 11) Conocer de las infracciones que indica el artículo 45 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; 12) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza; 13) Conocer de las infracciones a los artículos 9° a 13 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura, y 14) Conocer de los demás asuntos de relevancia ambiental que señalen las leyes vigentes.”. 5.- De los señores Accorsi y Teillier, para agregar a continuación del número 8), los siguientes numerales: “9) Conocer de las infracciones a la Ley N° 19.473 (Ley de Caza) y aplicar las sanciones a que se refiere los artículos 29,30 y 31 de dicha ley; 10) Conocer de las infracciones a los artículos 9 a 13 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura; 11) Conocer de las infracciones al artículo 108, letras a) y d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Como asimismo las infracciones al artículo 112, letras a), b), c) y d): al artículo 118 bis; al artículo 118 ter, letras a) y b); y al artículo 118 quáter de la misma ley; 12) Conocer de las infracciones al artículo 171 del Código Sanitario;”. Artículo 17 6.- Del señor Teillier al número 2, para agregar un inciso segundo del siguiente tenor: “La limitación precedente no se aplicará al Estado de Chile quien siempre deberá deducir la acción de reparación ambiental en calidad de parte principal. En efecto, constatada la existencia de daño ambiental por cualquier servicio público con competencia ambiental, el Estado de Chile estará obligado a ejercer la acción de reparación ambiental.”. 7.- De los señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín, para agregar a continuación del número 7), los siguientes numerales: “8) En el caso del numero 9), 11), 12), 13), y 14) las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus comunas, y el estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. 9) En el caso del numero 10), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 del mismo Código;” VI. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR. De conformidad a lo establecido en el N° 7° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que introdujo las siguientes enmiendas al texto propuestos por el Senado: Artículo 2° Lo ha reemplazado por el siguiente: “Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el párrafo tercero del titulo VI de la Ley N° 19.882. Con todo, tratándose de aquellos ministros que detentan la calidad de abogados, en la designación intervendrá la Corte Suprema, la que elaborará la quina correspondiente de una lista de un mínimo de ocho y un máximo de doce nombres que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso. Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, cinco años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado especialista en derecho administrativo o ambiental y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares. El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata. En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular. El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia. Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años. El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.” Artículo 3° Ha incorporado el siguiente inciso primero, pasando los actuales incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, a ser segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente: “Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.”. Artículo 7° Inciso primero. Ha intercalado entre la palabra “suplentes,” y la preposición “de” la frase “los relatores y el secretario”. Artículo 8° Inciso final. Lo ha suprimido. Artículo 10 Lo ha reemplazado por el siguiente: “Artículo 10.- Prohibiciones. Los ministros titulares de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo no podrán, en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los Tribunales Ambientales. En el caso de los ministros suplentes, dicha prohibición será de seis meses.”. Artículo 12 Inciso segundo Lo ha sustituido, por el siguiente: “Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, para servicios específicos, se podrá contratar personal a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.”. Artículo 15 Inciso tercero Lo ha reemplazado, por el siguiente: “En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de dichas causas y audiencias. La referida cuenta será pública y se publicará en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de de gastos del Tribunal.”. Artículo 17 Número 2) Ha agregado, el siguiente párrafo final: “coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.”. Artículo 23 Inciso tercero Ha intercalado, a continuación de la expresión “actor particular” la siguiente frase. “, por un monto no superior a cien unidades tributarias mensuales,”. Artículo 40 Ha introducido las siguientes modificaciones. Inciso tercero Lo ha reemplazado, por el siguiente: “Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.”. Incisos nuevos Ha agregado, los siguientes incisos cuarto y quinto. “Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental. Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.”. Artículo nuevo, que ha pasado a ser 42 Ha consultado el siguiente artículo 42, nuevo: “Artículo 42.- Indemnidad de la reparación del daño ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.”. Artículo 42 Ha pasado a ser 43, sin modificaciones. Artículo 43. Ha pasado a ser 44, con la siguiente modificación. Ha agregado, el siguiente inciso segundo: “La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación.”. Artículo 44 Ha pasado a ser 45, sin modificaciones. Artículo 45 Ha pasado a ser 46, sin modificaciones. Disposiciones Transitorias Artículo segundo Inciso primero Lo ha sustituido, por el siguiente: “Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta y del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.”. Inciso segundo Lo ha suprimido. Artículo nuevo que pasa a ser quinto Ha consultado, el siguiente artículo quinto: “Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley regirá respecto de quienes se hayan desempeñado como director Ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”. Artículo quinto Ha pasado a ser sexto, sin modificaciones. Artículo sexto Ha pasado a ser séptimo, sin modificaciones. VII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY. En virtud de los acuerdos adoptados por la Comisión, se ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY: “1.- De la Organización y Funcionamiento Artículo 1°.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento. Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el párrafo tercero del titulo VI de la Ley N° 19.882. Con todo, tratándose de aquellos ministros que detentan la calidad de abogados, en la designación intervendrá la Corte Suprema, la que elaborará la quina correspondiente de una lista de un mínimo de ocho y un máximo de doce nombres que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso. Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, cinco años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado especialista en derecho administrativo o ambiental y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares. El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata. En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular. El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia. Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años. El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”. Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período. El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular. Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. Los ministros no podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente. Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal. Artículo 4°.- Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de la Corte Suprema. El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental. Artículo 5°.- Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica: a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo. b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule. c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena. Artículo 6°.- Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana. El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable. Artículo 7°.- Declaración de Patrimonio e Intereses. Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario de cada Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública. Una copia de esta declaración deberá ser publicada en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio y la falta de actualización de la misma se sancionará con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que el ministro presente dicha declaración, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal. Artículo 8°.- Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente. Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares. Artículo 9°.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando: a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al diez por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental. Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro. La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo aplicarse, al efecto, las siguientes reglas: a. En el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago. b. En el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta. c. En el Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago. La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado. Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas: a. El Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago. b. El Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago por el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta. c. El Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago. Artículo 10.- Prohibiciones. Los ministros titulares de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo no podrán, en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los Tribunales Ambientales. En el caso de los ministros suplentes, dicha prohibición será de seis meses. Artículo 11.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas: a) Término del período legal de su designación. b) Renuncia voluntaria. c) Haber cumplido 75 años de edad. d) Destitución por notable abandono de deberes. e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año. Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte. La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. Si la cesación en el cargo se produjere faltando más de ciento ochenta días para que se cumpla el período de quien generó la vacante, se procederá a nombrar a su reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º. En el caso de las letras b), c), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período. Artículo 12.- Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente: IMAGEN Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, para servicios específicos, se podrá contratar personal a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria. Artículo 13.- Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición. El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal. En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal. Artículo 14.- Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común. Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo. Artículo 15.- Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público. Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario. En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de dichas causas y audiencias. La referida cuenta será pública y se publicará en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de de gastos del Tribunal. En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. 2.- De la Competencia Artículo 16.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para: 1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. 2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado. 3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción. 4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas. 5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. 6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. 7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. 8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución. Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado, con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación. En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido. 9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes. 3. Del Procedimiento Párrafo 1º Disposiciones Comunes Artículo 17.- De las partes. En los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales podrán intervenir como partes los organismos de la Administración del Estado y, además, las personas que se indican para cada uno de los siguientes números del artículo 16: 1) En el caso del número 1), cualquier persona que considere que los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación no se ajustan a la ley Nº 19.300 y le causan perjuicio. 2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal. 3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente. 4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente. 5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley. 6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados. 7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación. En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige. Artículo 18.- Amicus Curiae. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias. Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en un medio electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa. Al informe, al que deberán adjuntarse tantas copias como partes litiguen en la causa, se acompañarán, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien lo presente. La entrega del informe no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarlo en la sentencia definitiva. La presentación del informe no conferirá a quien lo haya acompañado la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso. Artículo 19.- Presentación de la demanda. La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado. En este caso, la Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción. Artículo 20.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio. Artículo 21.- De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía. Artículo 22.- De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente. Artículo 23.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su tramitación y por el plazo que estime conveniente. Podrá disponerlas de oficio o a petición de parte. En este último caso resolverá de plano o con citación mediante resolución someramente fundada. Cuando se soliciten estas medidas el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular, por un monto no superior a cien unidades tributarias mensuales, para responder de los perjuicios que podrían originarse. Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime pertinente, el Tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida. En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda. La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho. Siempre que existiere motivo grave el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado. No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables. Artículo 24.- Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. Artículo 25.- Apelaciones e improcedencia del recurso de casación. En estos procedimientos sólo se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, del que conocerá la Corte Suprema. Dicho recurso tendrá preferencia para su vista y fallo. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental, salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas. En estos procedimientos no procederá el recurso de casación. Párrafo 2º De las reclamaciones Artículo 26.- De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día después de notificada. Artículo 27.- Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro del mismo lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días. En caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido se prescindirá del mismo. Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver. Artículo 28.- Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada. En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 16, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Artículo 29.- Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 16 producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial. Párrafo 3º De las solicitudes Artículo 30.- Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley. Párrafo 4º Del Daño Ambiental Artículo 31.- Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará que la demanda se complemente dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada. Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente. Los conflictos de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales serán resueltos por la Corte Suprema, de conformidad a las reglas de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días. Artículo 32.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria. Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones. Artículo 33.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe. En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental. Artículo 34.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el artículo 40, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes. Artículo 35.- Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en el estado diario. Artículo 36.- Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia. Artículo 37.- Prueba documental. La prueba documental la acompañarán las partes con la demanda y con la contestación, respectivamente. No se admitirá su presentación posterior, a menos que, por circunstancias calificadas, el Tribunal lo autorice, caso en el cual podrá acompañarse hasta tres días antes de la celebración de la audiencia. Artículo 38.- Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella. La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes de que ella se verifique. Artículo 39.- Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 35, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias. Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia. Artículo 40.- Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días. Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del juicio y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines. Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental. Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe. Artículo 41.- Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes. Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Artículo 42.- La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado. Párrafo final Artículo 43.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes. Artículo 44.- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental el juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste, no se podrá considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento. En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, el referido juzgado deberá considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado. La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación. Artículo 45.- Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Artículo 46.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República. Disposiciones Transitorias Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley. Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°. Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta y del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley. Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°. Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago. Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 16. No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término. Artículo cuarto.- El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas: 1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años. 2.- Entre los ministros abogados la determinación de quien asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo. 3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años. Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley regirá respecto de quienes se hayan desempeñado como director Ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente. Artículo sexto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la locución “Tribunal Ambiental” por “Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago”. Artículo séptimo.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”. ------- Se designó Diputado Informante al señor Celso Morales Muñoz. Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 13 y 27 de octubre, 3 y 17 de noviembre, 1 y 15 de diciembre de 2010, con la asistencia de la Diputada señora Andrea Molina Oliva y de los Diputados señores Enrique Accorsi Opazo; Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Ramírez; Alfonso De Urresti Longton; Enrique Estay Peñaloza; Joaquín Godoy Ibáñez; Roberto León Ramírez; Fernando Meza Moncada; Celso Morales Muñoz; Leopoldo Pérez Lahsen (Presidente); David Sandoval Plazo; Guillermo Tellier del Valle, y Patricio Vallespín López. Asistieron, además, la Diputada señora Cristina Girardi Lavín y los Diputados señores Luis Lemus Aracena, Juan Lobos Krause y Alberto Robles Pantoja. SALA DE LA COMISIÓN, a 15 de diciembre de 2010. MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS Abogada Secretaria de Comisiones ÍNDICE I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS…1 1) LA IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO…1 2) NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL…1 3) NORMAS QUE REQUIEREN TRÁMITE DE HACIENDA…1 4) APROBACIÓN DEL PROYECTO…1 5) DIPUTADO INFORMANTE…1 II.- ANTECEDENTES…2 A) FUNDAMENTOS DEL PROYECTO…2 B) OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO…3 III. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO…5 IV.- SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS…15 A) DISCUSIÓN GENERAL…15 VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO…28 B) DISCUSIÓN PARTICULAR…28 V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN…56 VI. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR…59 VII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY…63