. . . . . . . . " MOCI\u00D3N DEL HONORABLE SENADOR BIANCHI, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DFL. N\u00BA 1, DEL MINISTERIO DE SALUD, PARA ASEGURAR ACCESO IGUALITARIO A DISTINTAS MODALIDADES DE ATENCI\u00D3N PARA BENEFICIARIOS DEL R\u00C9GIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD (5915-11) \nHonorable Senado: \nEl art\u00EDculo 134 del Decreto con Fuerza de Ley n\u00FAmero 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto ley n\u00FAmero 2.763, de 1979 y de la leyes n\u00FAmero 18.933 y 18.469, establece un R\u00E9gimen de prestaciones de Salud denominado \u201Cel R\u00E9gimen\u201D, cuyos beneficiarios tienen una serie de derechos contemplados en dicho Decreto con Fuerza de Ley. \nTienen la calidad de afiliados a dicho r\u00E9gimen los trabajadores dependientes del sector p\u00FAblico y privado, los trabajadores independientes que coticen en cualquier r\u00E9gimen legal de previsi\u00F3n, las personas que coticen en cualquier r\u00E9gimen legal de previsi\u00F3n en calidad de imponentes voluntarios, y las personas que gocen de pensi\u00F3n previsional de cualquier naturaleza o de subsidio por incapacidad laboral o cesant\u00EDa. \nPor su parte, son beneficiarios de dicho r\u00E9gimen todos los afiliados se\u00F1alados precedentemente, los causante que perciban una asignaci\u00F3n familiar, la mujer embarazada -a\u00FAn cuando no sea afiliada ni beneficiaria- y el ni\u00F1o hasta los seis meses de edad, las personas indigentes o carente de recursos y las que gocen de pensiones asistenciales a que se refiere el Decreto ley n\u00FAmero 869 de 1975 y las personas que gocen de una prestaci\u00F3n de cesant\u00EDa y sus causantes de asignaci\u00F3n familiar. \nAhora bien, el R\u00E9gimen establece dos modalidades de atenci\u00F3n para sus beneficiarios. \nEn primer lugar, existe el denominado R\u00E9gimen General de Garant\u00EDas en Salud que incluye entre otras las siguientes prestaciones: Examen de medicina preventiva, asistencia m\u00E9dica curativa y atenci\u00F3n odontol\u00F3gica. \nLas prestaciones comprendidas en este R\u00E9gimen General se otorgan por el Fondo Nacional de Salud, a trav\u00E9s de los establecimientos de salud correspondientes a la red asistencial de cada servicio de salud y por los establecimientos de Salud de car\u00E1cter Experimental. \nEste r\u00E9gimen General, como sabemos, no obstante otorgar un servicio gratuito a sus beneficiarios dista mucho de prestar una atenci\u00F3n oportuna y de calidad; los pacientes se \ndeben inscribir en listas de espera que muchas veces significa esperar m\u00E1s de 6 meses por una atenci\u00F3n que muchas veces, adem\u00E1s de tard\u00EDa, resulta insuficiente o de una calidad que dista mucho de los m\u00EDnimos est\u00E1ndares m\u00E9dicos. \nLa segunda modalidad de atenci\u00F3n contemplada en este R\u00E9gimen es el Sistema de Libre Elecci\u00F3n que consiste en que los afiliados o beneficiarios que de ellos pendan pueden elegir al profesional, el establecimiento o instituci\u00F3n que otorgue la prestaci\u00F3n requerida. \nLas prestaciones otorgadas a trav\u00E9s de este sistema son financiadas parcialmente por el afiliado y el resto por el Fondo Nacional de Salud, no pudiendo ser dicha bonificaci\u00F3n superior aun 60 % del arancel de atenci\u00F3n fijado, y en ciertas excepciones (como es el caso de atenciones de urgencia o emergencia) llegarse a un 90% de bonificaci\u00F3n del arancel por parte del Fondo Nacional de Salud. \nEn el caso de esta segunda modalidad denominada de Libre Elecci\u00F3n, a diferencia del R\u00E9gimen General s\u00F3lo pueden acceder aquellos que tengan la calidad de afiliados del r\u00E9gimen excluy\u00E9ndose con esto a los beneficiarios del mismo clasificados en la calidad de personas indigentes o carente de recursos y o que gocen de las pensiones asistenciales a que se refiere el Decreto Ley n\u00FAmero 869 de 1975. \nEsto, en definitiva, quiere decir que con los recursos del Fondo Nacional de Salud que est\u00E1 integrado por recursos que se contemplan anualmente por la ley de presupuestos, y no \u00FAnicamente por cotizaciones que efect\u00FAen los afilados, se financia un Sistema de Libre Elecci\u00F3n \u00FAnicamente a aquellos que tengan la calidad de afilados excluy\u00E9ndose a los indigentes que s\u00F3lo pueden acceder a un sistema de R\u00E9gimen General. \nEn palabras simples, esto quiere decir que una persona calificada como indigente o carente de recursos no puede comprar un bono para que le permita elegir tanto al profesional como la instituci\u00F3n donde desee atenderse. \nEsta discriminaci\u00F3n no parece del todo justa, puesto que la bonificaci\u00F3n de un 60 % y que puede llegar hasta un 90% es otorgada por el Fondo Nacional de Salud, cuyos recursos no est\u00E1n integrados \u00FAnicamente por cotizaciones y sus afiliados, sino que tambi\u00E9n por dineros p\u00FAblicos provenientes de la ley de presupuestos. \nNos parece de toda injusticia dicha exclusi\u00F3n, sobretodo considerando la realidad actual del R\u00E9gimen General que muchas veces hace urgente optar por una modalidad de Libre Elecci\u00F3n que asegure una atenci\u00F3n m\u00E9dica oportuna y de calidad. Muchas veces una persona -no obstante ser indigente o no tener recursos para cotizar en el sistema- puede obtener los recursos como para comprar el denominado \u201Cbono\u201D y acceder a la Libre Elecci\u00F3n, en dicho caso la bonificaci\u00F3n de un 60% por parte del Fondo Nacional de Salud, debe ser posible. \nEs por esto que creemos necesario establecer un principio general de no discriminaci\u00F3n entre los distintos beneficiarios del R\u00E9gimen de Prestaciones de Salud, de manera tal que todos los beneficiarios del mismo puedan acceder a todas las modalidades de atenci\u00F3n, ya sea el R\u00E9gimen General, Libre Elecci\u00F3n o cualquier otro que se establezca por la autoridad de Salud. \nPor las razones anteriores es que vengo en presentar el siguiente: \nProyecto de ley \nSustit\u00FAyase la letra b del art\u00EDculo 50 del Decreto con Fuerza de ley n\u00FAmero 1 de Salud de 2005 por la siguiente letra b nueva \nArt\u00EDculo 50.- Ser\u00E1n funciones del Fondo: \nb) Financiar, en todo o en parte, de acuerdo a las pol\u00EDticas y prioridades de salud para el pa\u00EDs que defina el Ministerio de Salud, y a lo dispuesto en el R\u00E9gimen de Prestaciones de Salud del Libro II de esta Ley, a trav\u00E9s de aportes, pagos directos, convenios u otros mecanismos que establezca mediante resoluci\u00F3n, las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios del R\u00E9gimen del Libro II de esta Ley en cualquiera de sus modalidades, por organismos, entidades y personas que pertenezcan o no al Sistema o dependan de \u00E9ste, sean p\u00FAblicos o privados. Asimismo, financiar en los mismos t\u00E9rminos, la adquisici\u00F3n de los equipos, instrumental, implementos y otros elementos de infraestructura que requieran los establecimientos p\u00FAblicos que integran el Sistema. El financiamiento de las prestaciones podr\u00E1 incluir el costo de reposici\u00F3n del capital. \nLa Ley de Presupuestos contemplar\u00E1, en el presupuesto del Fondo Nacional de Salud, los recursos que \u00E9ste podr\u00E1 destinar al financiamiento de los convenios que celebre con organismos, entidades y personas que no pertenezcan al Sistema Nacional de Servicios de Salud, privados y/o p\u00FAblicos, para proveer determinadas prestaciones en la Modalidad de Atenci\u00F3n Institucional a que se refiere el Libro II de esta Ley. Los convenios deber\u00E1n celebrarse a precios no superiores a los contenidos en el arancel y normas se\u00F1aladas en el Libro II de esta Ley. S\u00F3lo en casos excepcionales, por resoluci\u00F3n fundada del Ministro de Salud y por el plazo m\u00E1ximo de un a\u00F1o, se podr\u00E1n celebrar convenios a precios superiores a los indicados en el arancel de dicho Libro. En todo caso, el monto de los recursos que el Fondo podr\u00E1 destinar al financiamiento de dichos convenios no podr\u00E1 exceder el equivalente al 10% del presupuesto total de la Modalidad de Atenci\u00F3n Institucional. \nEl Fondo Nacional de Salud deber\u00E1 cuidar que el financiamiento que efect\u00FAe corresponda a las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios, as\u00ED como velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones que dicte el Ministerio de Salud sobre acceso, calidad y oportunidad de las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios de la ley N\u00BA18.469 por parte de los establecimientos y profesionales que, por ley o convenio, est\u00E9n obligados a efectuarlas. \nTrat\u00E1ndose de la Modalidad de Atenci\u00F3n Institucional, el Ministerio de Salud se encargar\u00E1 de velar por el efectivo cumplimiento de las normas que \u00E9ste imparta en relaci\u00F3n con la calidad, acceso y oportunidad de la salud. \nEn ning\u00FAn caso las normas e instrucciones del Minsterio de Salud que determinen la forma de acceso, calidad y oportunidad de las prestaciones que se otroguen seg\u00FAn el Capitulo II de la presente ley, podr\u00E1n establecer diferecias entre los distintos beneficarios, debiendose siempre asegurar un acceso igualitario a las distintas modalidades de atenci\u00F3n, ya sea que se otorguen a trav\u00E9s del Regimen General o seg\u00FAn la modalidad de libre elecci\u00F3n. \nPara dichos efectos, el Fondo Nacional de Salud, de oficio o a petici\u00F3n de los beneficiarios, estar\u00E1 facultado para descontar, requerir la devoluci\u00F3n, eximir o eximirse de lo cobrado o pagado en exceso, o cuando dichas prestaciones no cumplan con las normas e instrucciones ministeriales mencionadas precedentemente. El Ministerio determinar\u00E1 los procedimientos para que los usuarios efect\u00FAen los reclamos que estimen pertinentes. \nTrat\u00E1ndose de la Modalidad de Atenci\u00F3n Institucional, el afectado podr\u00E1 recurrir ante el Ministro de Salud, dentro del plazo de quince d\u00EDas, contado desde que se le notifique lo resuelto por el Fondo Nacional de Salud. El Ministro resolver\u00E1 en \u00FAnica instancia y sin forma de juicio, dentro de los treinta d\u00EDas siguientes a la fecha de presentaci\u00F3n del reclamo. \nEn el caso de la Modalidad de Libre Elecci\u00F3n, ser\u00E1 aplicable lo dispuesto en el inciso noveno del art\u00EDculo 143 de esta Ley; \n \n(Fdo.): CARLOS BIANCHI CHELECH, SENADOR \n " . .