http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] Art. 469. Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el articulo 467: 1° A los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones alterando en su calidad ley o peso los objetos relativos a su arte o comercio. 2° A los traficantes que defraudaren usando de pesos o medidas falsos en el despacho de los objetos de su tráfico. 3° A los comisionistas que cometieren defraudación alterando en sus cuentas los precios olas condiciones de los contratos suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho. 4° A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho o cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas. 5° A los que cometieren defraudación con pretexto de supuestas remuneraciones a empleados públicos sin perjuicio de la acción de calumnia que a éstos corresponda. 6° Al dueño de la cosa embargada o a cualquier otro que teniendo noticia del embargo hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba."^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] Artículo 467.- El que defraudare a otro en la sustancia cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio será penado: 1° Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales (1 UTM a junio de 2007: $ 32.724) si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales. 2° Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales."^^xsd:string