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Modifica diversas disposiciones del Codigo de Procedimiento Civil. (boletín Nº 3934-07)
“En los últimos años nuestro país ha vivido un proceso modernizador en el ámbito judicial, las diversas reformas introducidas a la justicia penal, laboral, la creación de los tribunales de familia, etc., han dejado pendiente una de las reformas de mayor impacto social: la reforma a la justicia civil, tomando en cuenta que el Código de Procedimiento Civil tiene más de 110 años, por lo cual, es indispensable, introducirle cambios que permitan adecuar a los tiempos las normas de procedimiento para hacerlas más ágiles y expeditas en la solución de los litigios.
FUNDAMENTOS:
1) La primera de las modificaciones tiene por objeto precisar cuando es el momento para presentar la lista de testigos en un juicio ordinario, facilitando a los litigantes su derecho a rendir su prueba testimonial en forma clara y expedita
2) La segunda, apunta a dar mayor transparencia a las designaciones de los peritos por parte del juez a fin evitar nombramientos en forma discrecional, como ocurre en la actualidad, sino de las listas previamente determinadas por la Corte de Apelaciones respectiva. Teniendo presente el buen éxito de las nóminas de peritos judiciales reglamentadas en los artículos 221, incisos 5° y siguientes, del Código de Procedimiento Penal, que han quedado sin efecto con la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en todo el territorio nacional, parece indispensable mantener estos listados, estableciéndolos para los juicios civiles cuando corresponda su designación por el juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 414, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil. Más aún cuando al igual que con las policías, el trabajo de los Peritos con los tribunales del crimen disminuye considerablemente con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal.
3) Es recomendable también la fijación de un turno para estas designaciones como ocurre respecto de los martilleros, a fin de asignar transparencia a la elección de los peritos por el juez, lo que bien podría encomendarse a un Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema para reglamentar el asunto.
4) La última modificación obedece al hecho de que el Código Procesal Penal sólo contempla la posibilidad de acciones civiles indemnizatorias en caso de que se realice un juicio oral, sin señalar qué sucede en el caso de un procedimiento abreviado o en aquellos en que se ejerce acción penal privada.
Como consecuencia de lo anterior aquel que ha obtenido una sentencia condenatoria en materia criminal, que no ha tenido su origen en un juicio oral, y quiera demandar la indemnización de los perjuicios que se le hubieren ocasionado con motivo de la comisión del delito o cuasidelito, deberá iniciar un juicio de lato conocimiento ante el juez civil, con los largos plazos que ello implica, sin que exista un correlato con la rapidez que ha tenido el procedimiento penal donde se obtuvo la sentencia condenatoria, teniendo presente que lo único que se busca en estos juicios es solamente discutir el monto de las indemnizaciones.
Como antecedente se encuentra la Ley sobre Juzgados de Policía Local y del Tránsito que permite que en el evento de que no se presente demanda civil antes del comparendo de estilo en el que persigue la responsabilidad infraccional, se pueda con posterioridad, ante el juez civil, a través de un juicio sumario, demandar los perjuicios siempre que exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
En mérito de las consideraciones anteriores, venimos en proponer a la consideración de la H. Cámara de Diputados el siguiente
PROYECTO DE LEY
Modifíquese el Código de Procedimiento Civil en el siguiente sentido:
En el artículo 320:
a) Para sustituir, en el inciso primero la frase: “Dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318,”, por la frase: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última,”
b) Para agregar el siguiente inciso tercero:
“Si habiéndose pedido reposición ya se hubiera presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nueva lista ni minuta, salvo que la parte que la presenta estime pertinente modificarlas.”.
2) Sustitúyese el artículo 416, por el siguiente:
“Artículo 416.- Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro del tercero día deduzcan su oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.”.
3) Agrégase un artículo 416 bis nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 416 bis. Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.
En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.
Estas listas definitivas de peritos serán publicadas en el Diario Oficial en la primera quincena del mes de enero y regirán durante dos años desde la fecha de su publicación.
Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas los institutos científicos de las universidades, las personas que los integren y las que profesen docencia universitaria, aunque no figuren en ellas.
Con todo, el juez podrá designar como peritos a otras personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 413, cuando no disponga de ellos en el listado correspondiente.”.
4) En el artículo 680, agréguese al inciso segundo, el siguiente número diez nuevo:
“10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.”.
"