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El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto, quien rendirá el informe en reemplazo del diputado señor Ceroni .
En esta oportunidad, se procederá a la discusión del proyecto, pero su votación quedará pendiente para la sesión de mañana.
Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto originado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República que establece medidas contra la discriminación.
La competencia de esta Comisión para conocer la iniciativa emana del acuerdo adoptado en la sesión 22ª de la Corporación, de 20 de julio de 2005, mediante el cual se dispuso otorgar un plazo hasta la primera semana de septiembre para informarlo, el que posteriormente se prorrogó por otra semana, en la sesión 41ª, de 7 de septiembre de 2005.
Durante el análisis del proyecto, la Comisión contó con la colaboración de los señores Ernesto Galaz Cañas, jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno, y Marcos Rendón Escobar , jefe subrogante del Departamento de Situación Jurídica de la Mujer del Sernam .
Ideas matrices o fundamentales del proyecto.
Su idea central se orienta a prevenir y eliminar toda discriminación arbitraria que se ejerza contra cualquier persona y que suprima o menoscabe los derechos y libertades que consagran la Constitución y los tratados internacionales de que Chile es parte.
Con ese propósito, encomienda al Estado la elaboración de las políticas y el arbitrio de las acciones que sean necesarias para garantizar a toda persona el pleno, efectivo e igualitario goce de derechos y libertades; define lo que debe entenderse por discriminación arbitraria; establece una acción especial para denunciar los actos u omisiones que importen una discriminación arbitraria y el procedimiento para hacerla efectiva, y modifica el Código Penal para introducir una nueva circunstancia agravante de responsabilidad, consistente en cometer el delito por motivos discriminatorios.
Tal idea, que el proyecto original concreta en un total de nueve artículos, es propia de ley al tenor de lo establecido en los artículos 5º, 19 números 2 y 22, y 60 números 1, 2 y 3, de la Constitución Política.
Constancias reglamentarias.
Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Cámara, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
a) Que los artículos 5º, inciso segundo, y 9º tienen rango de ley orgánica constitucional por dar competencia para conocer de la acción de discriminación a las Cortes de Apelaciones, en el primer caso, y por entregar competencia para conocer de la apelación a la Corte Suprema en el segundo. Todo ello, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales conforme al artículo 74 de la Constitución Política de la República.
Asimismo, que el artículo 10, en cuanto introduce una modificación a la ley orgánica constitucional de Enseñanza, agregando un nuevo deber del Estado en lo que se refiere al fomento del desarrollo de la educación en todos los niveles, también tiene tal rango, de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del número 11 del artículo 19 de la Carta Política.
b) Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.
c) Que el proyecto se aprobó en general, por unanimidad -participaron en su votación las diputadas señoras Pía Guzmán y Laura Soto, y los diputados señores Pedro Araya , Jorge Burgos , Juan Bustos , Alberto Cardemil , Guillermo Ceroni y Eduardo Saffirio -.
d) Que rechazó los siguientes artículos del texto propuesto por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía:
1. El inciso final del artículo 6º.
2. El artículo 137 ter propuesto por el Nº 2 del artículo 13 del proyecto para el Código Penal; el artículo 157 bis propuesto por el Nº 3 del artículo 13 del proyecto para el Código Penal; el artículo 431 bis propuesto por el Nº 4 del artículo 13 del proyecto para el Código Penal, y el artículo 14.
Asimismo, rechazó las siguientes indicaciones:
Del diputado señor Burgos , para suprimir el artículo 137 bis, que se agrega al Código Penal por el artículo 13 Nº 2 del proyecto; del mismo diputado , para agregar al Código Penal el siguiente artículo 274 bis:
“Artículo 274 bis.- Incurrirá en la pena de multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales el que en ejercicio de actividades profesionales o empresariales rehusare, por motivos discriminatorios, el suministro de un bien o servicio que ofreciere al público respecto del cual el ofendido hubiere ejercido derechos.
“Se presumirá que rehúsa quien condiciona dicho servicio o incentiva por los mismos motivos.”.
Del diputado señor Paya , para suprimir los artículos 2º y 3º.
Antecedentes generales.
El mensaje parte señalando que la globalización es un fenómeno que avanza con creciente rapidez y que los países, las economías, las culturas y las formas de ser se universalizan y se funden, pero, a la vez, los contrastes se acentúan, por cuanto las sociedades mantienen en su seno sus propias tensiones y su particular conformación, dando lugar a situaciones discriminatorias, incluso violentas.
Lo anterior, constituye un desafío para el Estado, por cuanto uno de sus deberes primordiales es estar al servicio del ser humano y su finalidad es promover el bien común, asegurando a todos el derecho de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Este principio de igualdad ha sido reconocido por los Estados firmantes de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” al comprometerse a reconocer y respetar la dignidad intrínseca y los derechos fundamentales de todos los seres humanos, entre los que se encuentra la no discriminación.
Múltiples convenios internacionales, de los que Chile es parte, han recogido el principio de no discriminación. Entre ellos, la “Convención Americana de los Derechos Humanos”; la “Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial”; el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”; el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, y la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanas o Degradantes”. Asimismo, diversas constituciones políticas, como la portuguesa, de 1976; la española, de 1978, y la venezolana, recogen este principio.
Texto del proyecto.
“Disposiciones generales.
“Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley tienen por objeto prevenir y eliminar toda discriminación arbitraria que se ejerza contra cualquier persona que suprima o menoscabe los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales en que Chile sea parte.
“Artículo 2º- Corresponde al Estado elaborar las políticas y arbitrar las acciones que sean necesarias para garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el pleno, efectivo e igualitario goce y ejercicio de sus derechos y libertades.
“El Estado podrá establecer distinciones o preferencias destinadas a promover y fortalecer el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las personas o grupos de personas, en los términos que establece la Constitución Política de la República.
“El establecimiento de las distinciones o preferencias señaladas en el inciso anterior, deberá siempre tener carácter temporal, deberá cesar en cuanto se logre el objetivo que las justificó y no podrá derivar, en su aplicación, en el mantenimiento de estándares o derechos desiguales.
“Asimismo, el contenido de las medidas que el Estado adopte en este sentido, deberá estar relacionado directamente con las personas o grupo de personas que se encuentren en una posición de desventaja con respecto al resto de la población, y destinado específicamente a superar dicha determinada desventaja.
“Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación arbitraria toda forma de distinción, exclusión, 14restricción o preferencia arbitraria fundada en cuestiones de raza, xenofobia, religión o creencias, origen nacional, cultural o socioeconómico, la verdadera o supuesta pertenencia o no pertenencia a una etnia o raza determinada, en una enfermedad o discapacidad, apariencia, lugar de residencia, por el sexo, género u orientación sexual, descendencia, edad, opinión política o cualquier otra condición social o individual y cuyo fin o efecto sea la abolición o menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos esenciales a toda persona humana, en los términos establecidos en la Constitución Política, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes.
“Artículo 4º.- No se considerarán discriminatorias las siguientes conductas:
“a) Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;
“b) En el ámbito de la educación, los requisitos académicos, de evaluación y los límites por razón de edad;
“c) Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;
“d) Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y
“e) En general, todas las que no tengan el propósito de suprimir o menoscabar los derechos y libertades, la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.
“Acción especial de no discriminación.
“Artículo 5º.- El directamente afectado, por sí o por cualquiera a su nombre, podrá denunciar los actos u omisiones que importen una discriminación arbitraria que se hubieren cometido en su contra.
“La acción podrá impetrarse dentro de seis meses, contados desde que se hubiere ejecutado el acto o producido la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento ciertos de los mismos, ante la corte de apelaciones respectiva.
“La Corte podrá, a petición fundada del interesado, decretar orden de no innovar, cuando el acto u omisión recurridos pudiese causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse la pretensión.
“Artículo 6º.- Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la denuncia y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.
“La Corte requerirá informe a la persona denunciada de cometer el acto u omisión y a quien estime pertinente, notificándola por oficio. Ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles para formular observaciones.
“Evacuado el informe, o vencido el plazo de que se dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte, una vez concluido el término probatorio, estará facultada para decretar las medidas probatorias que estime necesarias para mejor resolver.
“La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, desde que la causa quede en estado de sentencia.”
Como se puede apreciar, el procedimiento es corto y le da al reclamante el pleno derecho a recurrir por sí o por otra persona.
“Artículo 7º.- La corte de apelaciones respectiva en su sentencia adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, como dejar sin efecto el acto discriminatorio u ordenar que cese su realización.
“Asimismo, la Corte podrá declarar la procedencia de indemnizaciones, que en su caso correspondan, para reparar el daño moral y material ocasionado. En dicho caso, el afectado podrá demandar ante el juez de letras competente, la determinación de la indemnización de los perjuicios que procedieren. El monto de la indemnización será determinado en procedimiento breve y sumario.
“Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, la Corte declarará que el denunciante es responsable de los perjuicios que hubiere causado, los que se perseguirán ante el tribunal civil que sea competente, en procedimiento breve y sumario.”
En suma, también se le da derecho al reclamado para que, si la causa carece de base, así se declare y se le responda por los perjuicios.
“Disposiciones finales.
“Artículo 10.- Agrégase al inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.962, ley orgánica constitucional de Enseñanza, entre los vocablos “paz” y “estimular”, la frase: “y la no discriminación arbitraria”.
“Artículo 11.- Agrégase en la letra l) del artículo 82 de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a continuación de las palabras “acoso sexual” las siguientes: “y la discriminación arbitraria” y reemplázase la frase “entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo del Código del Trabajo” por “entendido por el primero lo señalado por el artículo 2º, inciso segundo del Código del Trabajo y por el segundo lo expresado en el artículo 3º de la ley que Establece medidas contra la Discriminación.
“Artículo 12.- Incorpóranse al Código Penal las siguientes modificaciones:
“1.- Agrégase al artículo 12, el siguiente numeral:
““21º Cometer el delito, motivado por discriminación arbitraria, en los términos descritos en el artículo 3º de la ley que Establece medidas en contra de la Discriminación.”.
“2.- Incorpórase un párrafo 1 bis nuevo, al Título III del Libro II y el siguiente artículo:
““1 bis. De los delitos contra la igualdad de las personas, en dignidad y derechos.
““Artículo 137 bis. El que cometiere o incitare a otros a causar daño a personas o a sus bienes motivado por una discriminación arbitraria en perjuicio de esas personas, en los términos que señala el artículo 3º de la ley que Establece medidas contra la Discriminación, será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
“Cuando se tratare de asociaciones con los objetivos del inciso primero, la pena será de reclusión menor en su grado medio y a los fundadores o que ejercieren mando en la asociación, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.”.
“3.- Agrégase el siguiente artículo 274 bis:
““Artículo 274 bis.- Incurrirá en la pena de multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales el que, en el ejercicio de actividades profesionales o empresariales, cometiere la discriminación definida en el artículo 3º de la ley que Establece medidas contra la Discriminación, respecto de una persona natural, cuando ella consista en rehusar el suministro de un bien o servicio que ofreciere y a que el ofendido tenga derecho, o en subordinarlo a la concurrencia o ausencia de alguno de los motivos de discriminación señalados en el citado artículo 3º.”.
Acordado en sesión de fecha 14 de septiembre de 2005, con la asistencia de las diputadas señoras Laura Soto ( Presidenta ) y María Pía Guzmán , y de los diputados señores Pedro Araya , Jorge Burgos , Juan Bustos , Alberto Cardemil , Guillermo Ceroni , Darío Paya y Eduardo Saffirio .
En reemplazo de los diputados señores Víctor Pérez y Gonzalo Uriarte , asistieron los diputados señores Pablo Prieto y Andrés Egaña , respectivamente.
Finalmente, la Comisión recomienda a la Sala aprobar en forma íntegra el proyecto en informe.
He dicho.
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