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El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Ibáñez.
El señor IBÁÑEZ (don Gonzalo) .-
Señor Presidente , pocas materias pueden concitar mayor consenso y unanimidad que la que tiene por objeto terminar y, más aún, penalizar toda forma de discriminación arbitraria. Nuestra Constitución, en su primer artículo, excluye toda discriminación arbitraria.
Se insiste en el adjetivo “arbitraria”, porque, por cierto, no toda discriminación es injusta o arbitraria. Al contrario, la justicia consiste a dar a cada uno lo suyo; no a todos lo mismo, porque eso puede ser injusto. Por ejemplo, no se puede entregar el manejo de una locomotora a un niño de tres años como se la entrega a una persona especialmente preparada para conducirla. El proyecto hace bien en establecer algunos criterios de “sana discriminación” que no entran en su ámbito.
Sin embargo, en su texto hay algunas disposiciones importantes que llaman la atención, tal vez porque les falta mayor reflexión, mayor técnica. Por ejemplo, el artículo 1º dice: “Las disposiciones de esta ley tienen por objeto prevenir y eliminar toda discriminación arbitraria que se ejerza contra cualquier persona que suprima o menoscabe los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales en que Chile sea parte.”.
Luego, la iniciativa crea una acción especial para ser ejercida ante la corte de apelaciones respectiva. Pero ella sólo se puede entablar una vez que los hechos de discriminación ya han sucedido. Por lo tanto, aquí el verbo “prevenir” queda completamente desfasado; no corresponde prevenir. Por supuesto, corresponde hacerlo de otras maneras, como a través de la acción de distintas autoridades.
Asimismo, la expresión “eliminar toda discriminación arbitraria” es un poco excesivo y pretencioso. Aquí se trata de poner término a determinada discriminación arbitraria a través del ejercicio de una acción ante las cortes de apelaciones. Por eso, los verbos rectores de este proyecto de ley me parecen bastante -por no decir “profundamente”- errados y merecen un nuevo análisis, tarea que probablemente debamos dejar al Senado.
Es una lástima que en el estudio de esta iniciativa, que tiene ya un segundo informe reglamentario de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y uno complementario de la de Constitución, Legislación y Justicia, no se hayan tratado estas materias. Al menos yo no lo vi. Me parece que está mal enfocada la iniciativa, porque -insisto- no se puede prevenir de la manera que se señala, y eliminar me parece excesivo.
En seguida, el tribunal ante el cual se presenta la acción es la corte de apelaciones respectiva, que se determina de acuerdo a las reglas generales de competencia. Pero todos conocemos el grado de atochamiento de las cortes de apelaciones, y, más temprano que tarde, las causas que se les agreguen por la vía de esta ley aumentarán las colas, que ya son gigantescas, y quién sabe cuándo se verán y cuándo se pondrá término a la situación.
Para estos efectos sería mejor recurrir a los juzgados civiles de primera instancia, de mayor cuantía, para que vieran este tipo de acción y se apelara ante las cortes de apelaciones de acuerdo a las reglas generales, y no ante la Corte Suprema, que se la utiliza como un tribunal de apelaciones, lo que no se condice con su condición. Muchos proyectos de ley la establecen como corte de apelaciones respecto de determinados procesos y acciones. Es decir, se banaliza un poco a la Corte Suprema.
Por eso, el segundo problema que advierto en este proyecto dice relación con el tribunal que conoce de la acción de no discriminación: la corte de apelaciones. En el fondo, por tratar de asegurar una mayor independencia y dar más importancia a esta acción, se la condena a ser bastante inefectiva.
En tercer lugar, hay tres tribunales competentes, uno de ellos, la corte de apelaciones, que conoce de la acción de no discriminación.
Por otra parte, si ha habido daño patrimonial, se debe recurrir a las reglas generales para determinarlo y fijar la indemnización. O sea, se va a un tribunal de primera instancia, el cual puede tener criterios distintos al de la corte de apelaciones.
Por último, el artículo 12 incorpora al Código Penal diferentes tipos penales derivados, y como no hay ninguna mención especial, esos ilícitos deberán ser conocidos por los jueces competentes en lo penal, los cuales también pueden tener un criterio distinto al de la corte de apelaciones. Puede ser que ésta declare culpable a la persona y el tribunal inocente, o viceversa. ¿En qué situación quedará una persona si su conducta ha sido juzgada de manera contradictoria por dos tribunales?
Por eso, estando de acuerdo con las ideas generales del proyecto, me parece que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, deja mucho que desear. Debemos reflexionar más respecto de él, en lo posible formular algunas indicaciones, no remitirlo nuevamente a Comisión, sino que dejarlo como corresponde para ser enviado al Senado y no para que éste corrija sus deficiencias.
He dicho.
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