. . . . . " \nEl se\u00F1or NAVARRO ( Vicepresidente ).- \nTiene la palabra el diputado se\u00F1or Gonzalo Ib\u00E1\u00F1ez.\n \n \nEl se\u00F1or IB\u00C1\u00D1EZ (don Gonzalo) .- \nSe\u00F1or Presidente , pocas materias pueden concitar mayor consenso y unanimidad que la que tiene por objeto terminar y, m\u00E1s a\u00FAn, penalizar toda forma de discriminaci\u00F3n arbitraria. Nuestra Constituci\u00F3n, en su primer art\u00EDculo, excluye toda discriminaci\u00F3n arbitraria.\n \nSe insiste en el adjetivo \u201Carbitraria\u201D, porque, por cierto, no toda discriminaci\u00F3n es injusta o arbitraria. Al contrario, la justicia consiste a dar a cada uno lo suyo; no a todos lo mismo, porque eso puede ser injusto. Por ejemplo, no se puede entregar el manejo de una locomotora a un ni\u00F1o de tres a\u00F1os como se la entrega a una persona especialmente preparada para conducirla. El proyecto hace bien en establecer algunos criterios de \u201Csana discriminaci\u00F3n\u201D que no entran en su \u00E1mbito. \nSin embargo, en su texto hay algunas disposiciones importantes que llaman la atenci\u00F3n, tal vez porque les falta mayor reflexi\u00F3n, mayor t\u00E9cnica. Por ejemplo, el art\u00EDculo 1\u00BA dice: \u201CLas disposiciones de esta ley tienen por objeto prevenir y eliminar toda discriminaci\u00F3n arbitraria que se ejerza contra cualquier persona que suprima o menoscabe los derechos y libertades consagrados en la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica y en los tratados internacionales en que Chile sea parte.\u201D.\n \nLuego, la iniciativa crea una acci\u00F3n especial para ser ejercida ante la corte de apelaciones respectiva. Pero ella s\u00F3lo se puede entablar una vez que los hechos de discriminaci\u00F3n ya han sucedido. Por lo tanto, aqu\u00ED el verbo \u201Cprevenir\u201D queda completamente desfasado; no corresponde prevenir. Por supuesto, corresponde hacerlo de otras maneras, como a trav\u00E9s de la acci\u00F3n de distintas autoridades. \nAsimismo, la expresi\u00F3n \u201Celiminar toda discriminaci\u00F3n arbitraria\u201D es un poco excesivo y pretencioso. Aqu\u00ED se trata de poner t\u00E9rmino a determinada discriminaci\u00F3n arbitraria a trav\u00E9s del ejercicio de una acci\u00F3n ante las cortes de apelaciones. Por eso, los verbos rectores de este proyecto de ley me parecen bastante -por no decir \u201Cprofundamente\u201D- errados y merecen un nuevo an\u00E1lisis, tarea que probablemente debamos dejar al Senado.\n \nEs una l\u00E1stima que en el estudio de esta iniciativa, que tiene ya un segundo informe reglamentario de la Comisi\u00F3n de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadan\u00EDa y uno complementario de la de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia, no se hayan tratado estas materias. Al menos yo no lo vi. Me parece que est\u00E1 mal enfocada la iniciativa, porque -insisto- no se puede prevenir de la manera que se se\u00F1ala, y eliminar me parece excesivo.\n \nEn seguida, el tribunal ante el cual se presenta la acci\u00F3n es la corte de apelaciones respectiva, que se determina de acuerdo a las reglas generales de competencia. Pero todos conocemos el grado de atochamiento de las cortes de apelaciones, y, m\u00E1s temprano que tarde, las causas que se les agreguen por la v\u00EDa de esta ley aumentar\u00E1n las colas, que ya son gigantescas, y qui\u00E9n sabe cu\u00E1ndo se ver\u00E1n y cu\u00E1ndo se pondr\u00E1 t\u00E9rmino a la situaci\u00F3n. \nPara estos efectos ser\u00EDa mejor recurrir a los juzgados civiles de primera instancia, de mayor cuant\u00EDa, para que vieran este tipo de acci\u00F3n y se apelara ante las cortes de apelaciones de acuerdo a las reglas generales, y no ante la Corte Suprema, que se la utiliza como un tribunal de apelaciones, lo que no se condice con su condici\u00F3n. Muchos proyectos de ley la establecen como corte de apelaciones respecto de determinados procesos y acciones. Es decir, se banaliza un poco a la Corte Suprema.\n \nPor eso, el segundo problema que advierto en este proyecto dice relaci\u00F3n con el tribunal que conoce de la acci\u00F3n de no discriminaci\u00F3n: la corte de apelaciones. En el fondo, por tratar de asegurar una mayor independencia y dar m\u00E1s importancia a esta acci\u00F3n, se la condena a ser bastante inefectiva. \nEn tercer lugar, hay tres tribunales competentes, uno de ellos, la corte de apelaciones, que conoce de la acci\u00F3n de no discriminaci\u00F3n. \nPor otra parte, si ha habido da\u00F1o patrimonial, se debe recurrir a las reglas generales para determinarlo y fijar la indemnizaci\u00F3n. O sea, se va a un tribunal de primera instancia, el cual puede tener criterios distintos al de la corte de apelaciones. \nPor \u00FAltimo, el art\u00EDculo 12 incorpora al C\u00F3digo Penal diferentes tipos penales derivados, y como no hay ninguna menci\u00F3n especial, esos il\u00EDcitos deber\u00E1n ser conocidos por los jueces competentes en lo penal, los cuales tambi\u00E9n pueden tener un criterio distinto al de la corte de apelaciones. Puede ser que \u00E9sta declare culpable a la persona y el tribunal inocente, o viceversa. \u00BFEn qu\u00E9 situaci\u00F3n quedar\u00E1 una persona si su conducta ha sido juzgada de manera contradictoria por dos tribunales?\n \nPor eso, estando de acuerdo con las ideas generales del proyecto, me parece que, desde el punto de vista de la t\u00E9cnica legislativa, deja mucho que desear. Debemos reflexionar m\u00E1s respecto de \u00E9l, en lo posible formular algunas indicaciones, no remitirlo nuevamente a Comisi\u00F3n, sino que dejarlo como corresponde para ser enviado al Senado y no para que \u00E9ste corrija sus deficiencias.\n \nHe dicho. \n " . . . .