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Nuevo trato con los delincuentes (Boletín Nº 4005-07).
1.El ordenamiento jurídico acude al instrumento de la sanción penal para proteger bienes jurídicos que el legislador estima esenciales a una normal interacción social. La pena sólo puede ser aplicada por el órgano judicial competente y después de un proceso tramitado en conformidad a la ley.
Sin embargo, la Ley N° 18.216 admite la suspensión de la real ejecución de las penas impuestas en la sentencia de término, autorizando al juez para conceder los beneficios de remisión condicional, reclusión nocturna o libertad vigilada, en los casos en que la pena concreta que la sentencia imponga privativa o restrictiva de libertad no exceda de tres años respecto de los dos primeros y de cinco años respecto del último de dichos beneficios.
A los efectos de su aplicación no es relevante la pena abstracta con que la ley sancione el delito por el que el juez condena, sino la pena concreta que el fallo firme impone después de la consideración y aplicación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que la ley establece, de manera que es usual que un sujeto que incurre en un ilícito de alta penalidad legal abstracta se haga, no obstante, merecedor de una penalidad concreta inferior o de tramo mínimo, que le permite obtener uno de estos beneficios que suspenden la real ejecución de la sanción penal.
2.Durante la tramitación del proceso, la circunstancia que el imputado pueda en definitiva y tras la sentencia de término acceder a un beneficio suspensivo de la ejecución de la condena eventual y futura circunstancia que ha de determinarse por el órgano judicial en una estimación proyectiva y elaborada conforme a la situación concreta del hecho juzgado y del agente conduce a la improcedencia de la prisión preventiva, toda vez que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone con toda claridad que “no procederá la prisión preventiva… cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o de restricción de libertad contempladas en la ley”, a sola condición que, además, el imputado “acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social”. Es ésta una regla legal imperativa cuya aplicación es obligatoria a los jueces, de modo que sus efectos no son imputables a los tribunales, sino a los poderes colegisladores que la establecieron en la Reforma Procesal Penal.
Así las cosas, el imputado cuya penalidad concreta eventual y futura, judicialmente proyectada, después de consideradas las circunstancias modificatorias de responsabilidad, no exceda de tres años, puede acceder a la remisión condicional de la pena o a la reclusión nocturna, de suerte que no es procedente la prisión preventiva; y si aquélla no excede de cinco años, puede acceder a la libertad vigilada, de manera que tampoco es procedente la prisión preventiva; en uno y otro caso a sola condición que el imputado demuestre una situación usualmente concurrente como es el “arraigo familiar o social”. Ello es así pese a que las sanciones penales de tres y cinco años demuestran que el sujeto ha incurrido en una conducta de particular gravedad.
3.En síntesis, nuestro ordenamiento jurídico penal presenta, en la forma de sus disposiciones sustantivas, una penalidad severa; pero ésta, en función de normativas legales paralelas, se desdibuja enteramente y conduce a que los delincuentes no reincidentes no cumplan las penas y por esto mismo se mantengan en libertad durante el proceso penal.
4.Esta moción legislativa propone un nuevo trato social, que parte de la premisa que de entre todos los bienes jurídicos que el ordenamiento penal tutela es preciso seleccionar aquellos que inciden en que las personas puedan aspirar con razonable seguridad a una vida normal, desde la perspectiva de su seguridad física mínima, a una vida cotidiana en que se pueda vivir y circular con tranquilidad y libertad en los ámbitos privados y públicos.
Es nuestra firme convicción que la experiencia social demuestra a todas luces que ese tipo de vida, de mínima normalidad, no es posible en una sociedad que en la aleccionadora síntesis de los hechos reales no aplica penas efectivas a los delincuentes que violan esa normalidad, ocasionando un permanente estado de inseguridad a la gente de bien.
Esta moción legislativa propone un nuevo trato social: todo delincuente infractor de la seguridad física mínima de las personas será efectivamente sancionado y su atentado no será perdonado, o, lo que es lo mismo, la ley penal será, en lo que a estos atentados tan graves concierne, una realidad concreta y no una entelequia absurda.
Cumplirán efectivamente las penas los condenados por los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación de morada con violencia o intimidación, tormentos o apremios ilegítimos, violación, violación con homicidio, parricidio, homicidio calificado, homicidio simple, infanticidio, castración, mutilaciones, lesiones graves gravísimas, lesiones graves, robo con violencia o intimidación, robos con violencia o intimidación calificados, extorsión, piratería, robo por sorpresa, robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, destinado a la habitación o en sus dependencias, incendio, microtráfico y demás delitos que la Ley N° 20.000 sanciona con pena de crimen e infracciones a las normativas de control de armas y explosivos y terrorismo.
En consecuencia, tratándose de estos delitos, los jueces no podrán esgrimir la regla del artículo 141 del Código Procesal Penal para omitir la prisión preventiva.
Por las mismas razones y respecto de los mismos ilícitos, se propone que la libertad condicional sea procedente sólo después de cumplidas tres cuartas partes de la condena; así como se impide la aplicación de las instituciones procesales de aplicación única de multa y suspensión de imposición de condena, previstas en los artículos 395 inciso 2° y 398 del Código Procesal Penal.
5.En la medida que esta moción legislativa propone un nuevo trato social, que en tanto tal debe ser previamente conocido por todos los infractores, será aplicable a los delitos que se cometan con posterioridad a su publicación, directiva que se conforma al imperativo constitucional que impide la aplicación retroactiva de la ley penal, principio que es forzoso seguir en una ley que incide en la aplicación de sanciones criminales.
Por estas razones, proponemos el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°: Sustitúyese el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.216, de 1983, por el siguiente: “No procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los delitos previstos en los artículos 141, 142, 144 inciso 2°, 150 A y 150 B, 361, 362, 367 bis, 372 bis, 390, 391 N° 1 y 2, 394, 395, 396, 397 N° 1 y 2, 398, 433 N° 1 y 2, 436 inciso 1°, 434, 436 inciso 2°, 438, 440 y 474 del Código Penal, ni respecto de los delitos previstos en el artículo 4° de Ley N° 20.000, ni respecto de los delitos que ésta sanciona con pena de crimen, ni respecto de los delitos previstos en los artículos 8 a 17 de la Ley N° 17.798, ni respecto de los delitos previstos en la Ley N° 18.314; cualquiera sea el grado de ejecución del delito respectivo o el tipo de participación en él”.
Artículo 2°: Sustitúyese el inciso 3° del artículo 3° del Decreto Ley N° 321, de 1925, por el siguiente: “A los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, 142, 144 inciso 2°, 150 A y 150 B, 361, 362, 367 bis, 372 bis, 390, 391 N° 1 y 2, 394, 395, 396, 397 N° 1 y 2, 398, 433 N° 1 y 2, 436 inciso 1°, 434, 436 inciso 2°, 438, 440 y 474 del Código Penal, por los delitos previstos en el artículo 4° de Ley N° 20.000 o por los delitos que ésta sanciona con pena de crimen, por los delitos previstos en los artículos 8 a 17 de la Ley N° 17.798 y por los delitos previstos en la Ley N° 18.314, cualquiera sea el grado de ejecución del delito respectivo o el tipo de participación en él, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional sólo después que hubieren cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Artículo 3°: Respecto de los delitos aludidos en esta ley, en ningún caso se aplicará la imposición única de multa establecida en el inciso 2° del artículo 395 del Código Procesal Penal, ni procederá el ejercicio de la facultad de suspensión de imposición de condena autorizada por el artículo 398 del mismo cuerpo legal; cualquiera sea el grado de ejecución del delito respectivo o el tipo de participación en él.
Artículo Transitorio: Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial.
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