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- rdf:value = " MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR ORPIS, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA NORMAS SOBRE RECURSOS RELACIONADOS CON LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA (4168-07)Honorable Senado:
A poco menos de un año desde la completa implementación de la Reforma Procesal Penal, el 16 de junio de 2005, y a casi cinco desde la dictación del Código Procesal Penal, promulgado el 29 de septiembre de 2000, se ha hecho evidente la necesidad de introducir algunos ajustes legales al nuevo proceso penal.
Esos ajustes se han introducido en la dictación de las leyes números 19.762, 19.789,19.806, 19.815, 19.927,19.942, 19.970 y 20.074. En el mismo sentido, existen actualmente en discusión, tres mociones en primer trámite constitucional, en la Cámara de Diputados, que, además, tienen el común el propósito de contribuir a la lucha contra la delincuencia.
La experiencia en la aplicación del nuevo sistema, ha planteado nuevas y urgentes cuestiones, cuya revisión no admite delaciones pues afectan directamente a la seguridad de las personas y el prestigio del sistema, cuya correcta percepción por la ciudadanía constituye en elemento fundamental para el éxito de su implementación.
Uno de esos aspectos, que requieren una pronta reacción por parte del legislador, es el relativo a la prisión preventiva que puede aplicarse al imputado por un delito.
De acuerdo con el artículo 142 del Código Procesal Penal, la solicitud de prisión preventiva puede plantearse en tres oportunidades, esto es, en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral. También puede formularse en cualquier etapa de la investigación, cuando se hubiere formalizado el procedimiento contra el imputado.
Según el artículo 149 del mismo cuerpo legal, en tanto, sólo serán apelables aquellas resoluciones que ordenen, modifiquen, nieguen o revoquen la prisión preventiva que se hayan dictado en una audiencia.
En los hechos, cuando la solicitud de prisión preventiva formulada por el Ministerio Público es rechazada, el imputado es inmediatamente puesto en libertad, sin esperar la resolución de la apelación por parte de la respectiva Corte, o el transcurso del plazo para deducir dicho recurso. En otros términos, el imputado es puesto en libertad cuando la resolución de instancia que niega la petición de prisión preventiva, no se encuentra aun ejecutoriada.
Esta práctica, inspirada, sin duda, en un entendimiento estricto y, por qué no decirlo, ingenuo del principio de inocencia, se ha traducido en la fuga de numerosos imputados por delitos graves, que, dejados en libertad por el Juez de Garantía, huyen, siendo imposible hallarlos cuando la Corte de Apelaciones respectiva revoca la decisión de instancia, concediendo la prisión preventiva. Así lo demuestran estadísticas del propio Ministerio Público, particularmente en la región que represento.
Por ello, y con pleno respeto de los principios garantistas inspiradores del nuevo proceso penal, consideramos de la mayor urgencia impedir que los imputados obtengan su libertad antes del pronunciamiento del tribunal de alzada sobre su prisión preventiva.
Así lo exige, por lo demás, la majestad y eficiencia de la justicia, vulnerada gravemente por este inexplicable vacío legal.
Por estas consideraciones, es que vengo en proponer a la consideración del H. Congreso Nacional, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: En el artículo 149 del Código Procesal Penal, agregúese la siguiente oración a continuación del punto seguido (.):
"Tratándose de la apelación de la resolución que negare lugar o revocare la prisión preventiva, el imputado sólo será puesto en libertad, ejecutoriada que sea la resolución del respectivo recurso.".
(Fdo.): JAIME ORPIS BOUCHÓN.
"