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Reforma la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, consagrando una nueva inhabilidad para desempeñar el cargo de Secretario Regional Ministerial, basada en la existencia de lazos de parentesco con las autoridades que indica”. (boletín N° 5862-06)
I. ANTECEDENTES.
En estos dos años hemos destinado muchas de las líneas que hemos escrito a promover la probidad y transparencia de las autoridades de gobierno.
Esta preocupación surge del análisis del complejo escenario que han de enfrentar los titulares de la función pública y la necesidad de terminar con prácticas que a juicio nuestro entorpecen la labor de impecabilidad que debe rodear el denominado “servicio público”.
En estos momentos, existen en nuestro ordenamiento jurídico disposiciones constitucionales y legales que establecen un régimen de inhabilidades para acceder a ciertos cargos y de incompatibilidades, que revisaremos a continuación:
II. ANÁLISIS DE LA LEY 19.653 Y DE ALGUNAS DE SUS DISPOSICIONES MÁS RELEVANTES.
Respecto de la regulación legal de la probidad, debemos destacar que la ley N° 19.653, “sobre probidad administrativa aplicable de los órganos de la Administración del Estado”, agregó el Título III nuevo a la ley N° 18.575. En su texto, define en el artículo 54 inciso segundo el principio de probidad al señalar que “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la (unció o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.
Definido el concepto de probidad, corresponde examinar el criterio del legislador respecto como afecta el concepto de probidad la existencia de lazos de parentesco entre personas que detentan simultáneamente titularidad de funciones públicas.
En ese orden de ideas, el artículo 56 letra b? establece que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado: “las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive”
Como puede apreciarse estamos frente a caso de inhabilidad para acceder a determinados cargos de la administración del Estado fundada en la existencia de lazos de parentesco.
III. LOS LAZOS DE PARENTESCO Y CONFLICTOS DE INTERÉS.
Respecto de los lazos de parentesco, estimamos que existen situaciones no reguladas por el ordenamiento jurídico en las que la cercanía por lazos de sangre o de afinidad, puede colocar en una situación muy compleja a un titular de función pública ya que existe el prejuicio de que no procederá con la misma objetividad y rigor en el caso que le corresponda relacionarse, en el ejercicio de sus funciones con un pariente que sea también titular de función pública y que, aunque no se desempeñe en el mismo servicio sea sujeto de fiscalización por parte del primero, lo que podría desembocar en un conflicto de interés.
Con el objetivo de regular con mayor profundidad esta situación, el diputado que suscribe ha presentado proyectos de reforma constitucional (Boletín 5136 07), que abordan desde la perspectiva de la prevención los conflictos de intereses entre parientes que desempeñen cargos en reparticiones distintas pero que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, en el marco territorial, pueden generar conflictos de interés. Por ello se estableció una inhabilidad para postular como parlamentarios en los distritos y circunscripciones donde el candidato tenga parientes alcaldes.
Entre ellas se encuentra la moción en la que se agrega como requisito para ser elegido alcalde el no tener lazos de parentesco con diputados o senadores del distrito o circunscripción de la comuna por la cual se postula el candidato a edil- (Boletín 5137 07).
También podemos citar el proyecto de ley que modifica diversas disposiciones de la ley N° 19.175, en orden a establecer nuevas inhabilidades para ser elegido intendente, gobernador y miembro de los Consejos regionales en el caso de que tuviere parientes desempeñándose simultáneamente como diputados o senadores en la misma zona geográfica. (Boletín 5415 06). Creemos que con estas medidas se evitarán la constitución de feudos de facto en determinadas zonas, y los titulares de la función pública podrán cumplir en condiciones óptimas con los principios de probidad y transparencia previstos en nuestra Carta Fundamental con total independencia y con una disminución notable de los denominados “conflictos de interés”.
Por tanto,
En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el articulo 65 de la Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de le ley N° 18.918 en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO ÚNICO: Agrégase un nuevo artículo 62 bis a la Ley N° 19.175:
“No podrán ser designados como secretarios regionales ministeriales, las personas que al tiempo de su designación tuviere a su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive desempeñándose simultáneamente como diputados, senadores, intendentes y gobernadores por el distrito o circunscripción, provincia o región que corresponda al territorio de la región por el que se le designa, Las personas afectadas podrán ser designados en otras regiones”.
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