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    • rdf:value = "  Moción de los diputados señores Robles ; Espinosa, don Marcos ; Lorenzini , Meza , Montes , Sule, Súnico y Venegas . Modifica la ley N° 19.496, del consumidor, con el objeto que las empresas de transportes queden sometidas a sus normas. (boletín N° 4892-03) “Vistos: Lo dispuesto en los Artículos 12, 19°, 63° y 65° de la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados. Considerando: 1° Que la normativa vigente NO incorpora expresamente a las empresas de transporte (terrestre, aéreo, marítimo), como entes sujetos a las normas de la ley N° 19.496. 2° Que las empresas de transporte, aprovechando su posición dominante en el mercado frente a los consumidores, han incorporado sistemáticamente cláusulas leoninas en los contratos de adhesión que proponen a sus clientes situación que, en la actualidad, permite ubicar en la frontera de la legalidad los citados contratos. A mayor abundamiento, en Chile las aerolíneas no devuelven dinero alguno por pasajes comprados en caso que el consumidor, cliente o usuario así lo requiera. Es más, ni siquiera es posible apelar a un cambio de fecha sin pagar una suma de dinero (generalmente superior al 50% del valor del boleto). Por otro lado, las empresas de transporte terrestre de personas contemplan medidas similares en caso de que el consumidor no pueda llevar a cabo su viaje y solicite la devolución del dinero de su pasaje. Es así como las empresas en comento sólo están dispuestas a restituir un 85% del valor del boleto y, en caso alguno, el total del dinero. Surge, entonces, la siguiente pregunta: ¿Cómo es posible que en nuestro país, con un ordenamiento jurídico moderno y en constante perfeccionamiento, se tolere la existencia de este tipo de cláusulas en los contratos de transporte, siendo que, si se solicita la devolución del dinero antes de la fecha estipulada para el viaje, la empresa de transportes no ha prestado servicio alguno a favor del consumidor y, no obstante ello, de todos modos retiene el total de la suma cancelada (en el caso de la líneas aéreas) o sólo se dispone a la devolución de 85% del valor de pasaje (en el caso de las líneas de buses interurbanos)? 3° Que el Sernac, al no contar con respaldo legal que lo faculte para recepcionar las denuncias de los consumidores y, más aún, al carecer absolutamente de atribuciones fiscalizadoras respecto a los abusos cometidos por la líneas aéreas en la venta de boletos, se ha visto en la obligación de publicar recomendaciones (como la que se detalla a continuación) para realizar un llamado de atención a los potenciales clientes de estas entidades: “Si vuela dentro del país cotice fijándose en las restricciones del pasaje, ya que la diferencia de precios no se da tanto por la línea, clase o tipo de asiento, sino por las restricciones del boleto. Cuando se compra con anticipación, es posible ahorrarse hasta un 65% del precio más caro, siempre y cuando lo adquiera con un mínimo de siete días de anticipación. Las limitaciones de estos descuentos van desde la imposibilidad de cambiar el horario o el nombre del usuario, bajar y volver en algún punto intermedio de la ruta o, en caso de desistir del viaje, no obtener la devolución del dinero. Si va al extranjero, hay que fijarse en la línea, clase y tipo de asiento porque algunas tienen mejor servicio que otras, son más puntuales o más rápidas en el embarque. Generalmente las categorías se dividen en económica o turista, ejecutiva y primera clase. La diferencia está en el ancho y calidad de los asientos, el espacio entre éstos, calidad de alimentación y servicios anexos como entretención a bordo. Confirme su pasaje con la línea aérea con anticipación, para evitarse la sorpresa de sobreventa. La Ley del Consumidor excluye expresamente de su ámbito de acción esta conducta, por lo que el Sernac no puede intervenir en este caso. Sin embargo, las líneas aéreas generalmente ofrecen cupos en vuelos posteriores e indemnizaciones en caso de gastos derivados de una mayor estadía debido al exceso de venta de pasajes” Si el problema está claramente identificado y mediante la herramienta antes descrita el Sernac alerta a los consumidores respecto al potencial abuso del que pueden ser victimas ¿No resulta lógico regular esta materia e incorporar expresamente a las empresas de transporte al listado de sujetos que se consagra en el Art. 2° de la ley N° 19.496? 4° Que las empresas de transporte, al no estar expresamente sometidas a las normas de la ley N° 19.496, además de cobrar el valor por boleto que se les antoja (materia que debería ser objeto de un proyecto de ley iniciado en mensaje), no se hacen responsables de las siguientes situaciones: Robos de especies en horas de colación dentro de la máquina. Atrasos y demoras injustificados. Publicidad engañosa (ofreciendo, por ejemplo, boletos en salones cama con menos de un metro de separación entre asientos). Perdida de equipaje, etc. En conclusión, resulta absurdo que, contando con una ley del consumidor vigente en Chile, esta no se aplique a las empresas de transporte; a pesar que el sector aludido es uno de los que más relaciones contractuales genera en nuestro país al año. Por tanto, Los diputados que suscriben vienen en someter a vuestra consideración el siguiente, PROYECTO DE LEY: MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 19.496, LEY DEL CONSUMIDOR, EN LA MATERIA QUE INDICA Artículo único: Agréguese al artículo 2° de la ley N° 19.496, LEY DEL CONSUMIDOR, la siguiente letra g): g) Los actos o contratos celebrados entre consumidores y proveedores de servicios de transporte aéreo, terrestre o marítimo. "
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