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“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que los suscriptores del servicio público telefónico tienen derecho a disponer de dicho servicio con un carácter regular y continuo y por lo tanto sin detrimento del mismo, aunque se produzcan circunstancias tales como el cambio de empresa suministradora, el cambio de domicilio del suscriptor u otras semejantes.
2° Que de este principio de servicio público emana el derecho de los suscriptores a disponer de sistemas de portabilidad numérica que les permitan mantener su número telefónico, no obstante el acaecimiento de circunstancias como las señaladas, ya que en caso contrario, ello redundaría en perjuicios a los usuarios, derivados de los costos asociados al cambio de número.
3° Que el señalado derecho ha sido reconocido por la normativa sectorial de telecomunicaciones, pero su implementación efectiva no se ha concretado, ya que requiere de una compleja normativa técnica que debe dictar la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
4° Que, según ha señalado la Subsecretaría en un documento de respuesta a la consulta pública sobre remoción de obstáculos para el desarrollo de las telecomunicaciones en el corto plazo, existen aún dudas respecto del beneficio de establecer la normativa técnica de portabilidad en cuanto al número telefónico local, por cuanto los altos costos de su implementación, que las compañías traspasan al usuario final, pueden no justificarse con los beneficios que la portabilidad acarree para éste. Sin embargo, se señala en el mismo documento que se realizarán los estudios de evaluación respecto de la portabilidad del número móvil.
5° Que, independientemente del momento en que resulte oportuno y conveniente implementar técnicamente los sistemas de portabilidad numérica y aún teniendo en cuenta que para que ello sea obligatorio, basta con que se dicte la normativa técnica respectiva, ya sea a nivel de resoluciones de la Subsecretaría, o bien eventualmente a través del Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, los patrocinantes de esta iniciativa estimamos que resulta indispensable contar con una norma legal que genere la institucionalidad encargada de coordinar la gestión de la portabilidad numérica.
6° Que, en este sentido, debe tenerse presente que desde el punto de vista de las consideraciones más elementales de factibilidad técnica y eficiencia económica, sólo cabe implantar técnicamente un sistema de portabilidad numérica sustentado en una base de datos única administrada de una manera centralizada y con participación directa de los concesionarios del servicio.
7° Que, en efecto, si bien resulta en principio posible fundar un sistema de portabilidad numérica mediante estructuras implantadas en bases de datos específicas internas de la red de cada una de las compañías involucradas (como los esquemas del tipo Call Dropback o Call Forwarding/Onward Routing), la fundamental circunstancia de que una base de datos centralizada (como los esquemas del tipo All Call Query o Query on Release) contiene la información de los números portados de todas las múltiples redes existentes, mientras que la base de datos interna contiene sólo los números portados de la red respectiva que se han habilitado en una nueva red, resulta decisiva a la hora de evaluar la eficiencia de unos y otros sistemas en cuanto a la utilización de elementos de red, su costo y la repercusión que ello tendría finalmente para el usuario. En efecto, en los sistemas fundados en una base de datos centralizada, las compañías en las que se origina la llamada, concentran total o mayoritariamente sus recursos de red en la consulta a dicha base, evitando aplicarlos en una llamada a la red primitiva del usuario portado la que se frustra y un posterior reencaminamiento a la red actual de dicho usuario. Ello redunda entonces en menores costos de enrutamiento técnico y también en menores costos de transacción para todas las compañías y usuarios, aunque pueda existir un costo de inversión inicial más elevado.
8° Que, asimismo, desde el punto de vista de la protección de una libre y sana competencia para el mercado de las telecomunicaciones, la opción por un sistema de portabilidad numérica sustentado en una base de datos centralizada resulta también crucial, toda vez que debe evitarse cualquier incentivo a que el titular de la red más grande en cuanto a número de abonados potencialmente portables, al manejar internamente y por tanto de manera exclusiva la administración de la base de datos necesaria para que cada llamada se encamine correcta y oportunamente a su ex suscriptor, pueda perjudicar la fluidez del sistema en cuanto al reenrutamiento, desincentivando la salida de sus usuarios a otras compañías o el uso por éstos de la facilidad de hacer portable su número.
9° Que, en resumen, desde el punto de vista de políticas públicas, un esquema con base de datos centralizada con un tercero, distinto de los operadores, que administre la base de datos, asegura un proceso justo y equitativo entre todos los operadores, se eliminan problemas de control de versiones y sincronismo, se provee una función de árbitro para las diferencias que puedan surgir, se fomenta la cooperación entre los operadores, se asegura el cumplimiento y exactitud en las fechas y horas del proceso de cambio de operador, y se facilitan las auditorias para evitar la ocurrencia de fraudes, lo que permite asegurar una mayor competencia en este mercado, que es el objetivo principal de la institución de la portabilidad numérica.
Por lo tanto,
Los diputados que suscriben vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY:
Articulo único: Introdúcese en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones el siguiente artículo 25° bis:
“Artículo 25 bis: La implementación técnica de la portación de los números telefónicos por parte de los suscriptores de concesionarios de servicio público telefónico o del mismo tipo, y de los suministradores de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica, se efectuará a través de una base de datos única y centralizada para el encaminamiento de las comunicaciones dirigidas a los números portados. La base de datos podrá en todo caso contemplar categorías diferenciadas para servicio público telefónico local, móvil u otros servicios públicos.
La administración de esta base de datos le corresponderá a un Centro de Coordinación de Portabilidad que constituirá un directorio compuesto por un representante de cada concesionario al que se le haya asignado numeración de abonado o complementaria por parte de la Subsecretaría. La presidencia de este Directorio será rotativa.
El Centro de Coordinación de Portabilidad se ocupará de proveer los mecanismos de consulta a la base de datos, conforme con los principios de eficiencia y no discriminación.
Las actividades de Centro de Coordinación de Portabilidad se financiarán por todos los concesionarios que deben integrarlo a prorrata de la cantidad de números que les han sido asignados.
Reglamentariamente se regularán todos los aspectos relativos a la instalación, organización y funcionamiento del Centro de Coordinación de Portabilidad y se indicará cuales de estos aspectos podrán ser objeto de un Reglamento Interno emanado del Directorio del Centro ”.
Artículo transitorio: Dentro de los seis meses siguientes al día de entrada en vigencia de esta ley, se deberá dictar el Decreto Supremo que regulará el Centro de Coordinación de Portabilidad. En ese mismo plazo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones dictará la normativa técnica que se requiera para la construcción y funcionamiento de la base de datos centralizada y demás normativa técnica necesaria para implementar el ejercicio del derecho de portabilidad numérica.
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