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Antecedentes.
Uno de los fines y efectos más importantes del derecho de familia hoy, es el de proteger de manera clara y directa a los miembros de ella que no pueden hacerlo por sí mismos. En este sentido, y respecto del derecho de alimentos, los hijos son siempre, los principales destinatarios de la obligación de alimentos.
Es necesario como una herramienta social, poder tener una ley de pensiones alimenticias moderna y a la altura de las formas con que la evasión del pago de pensiones de alimentos, se manifiesta hoy por parte de muchos padres alimentantes.
Por ello, esta norma debe ser objeto de constantes revisiones con el objeto de tener reglas modernas que impidan o minimicen las posibilidades de los obligados de sustraerse al cumplimiento de un deber tan importante. Hoy, la obligación antedicha, actualmente se encuentra atravesada por cambios que la han hecho más eficaz y expedita por la enorme cantidad de procesos por alimentos de los últimos años, de lo cual pueden dar cuenta los nuevos Tribunales de Familia.
La relevancia que el legislador le ha dado a los alimentos, es de preeminencia. Tal es así, que se ha pensado como necesario dentro de los obligados a prestar alimentos, a los abuelos en los casos y can los requisitos que la ley exige.
Este proyecto de ley pretende sumergirse en dicho mandato, y con ello analizar la pertinencia de obligación alimenticia que pesa sobre los abuelos, más aún cuando éstos no tienen los recursos necesarios para poder acudir con ayuda económica a favor de sus nietos.
El derecho de alimentos el legislador no lo ha definido, sino tan sólo nos ha dado una referencia, que señala que “los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”.
El derecho de alimentos que la ley establece a favor de ciertas personas, nuestro legislador lo ha restringido a los parientes más importantes, entre los cuales se cuentan los hijos, padres, hermanos, y otros tales como los abuelos.
No obstante, pensamos que debe existir una cierta morigeración de los efectos de esta ley respecto de estos ascendientes (los abuelos) los cuales en virtud de la ley, en específico, del artículo 232 del Código Civil, se pueden encontrar en la obligación de acudir al pago de las pensiones alimenticias de uno o más de sus nietos.
Según el artículo 232 del Código Civil, la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada, pasa en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos, a los abuelos de la otra línea.
Es decir, tomando en consideración la parte final de dicho artículo, al existir insuficiencia de uno de los padres para pagar la obligación alimenticia, ésta pasa a los padres del alimentante de primer orden que no provee, para que éstos paguen dicha obligación.
Pensamos que esto es correcto, y que es acorde con el interés superior del niño establecido en nuestra legislación civil, y con los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Pero distinto resulta, el que a los abuelos se les pueda aplicar sin distinción alguna la presunción que establece la ley, y que puede llevar a situaciones injustas.
Por eso, hoy es necesario tener una mirada más abierta y consciente a las limitaciones en la que viven miles de adultos mayores., las cuales se manifiestan en bajos ingresos provenientes de las pensiones, merma en su capacidad laboral y, ciertamente, un cierre paulatino de las oportunidades en el mercado del trabajo.
Debemos avanzar en una mirada más comprensiva de la situación de los adulto mayores, pues resulta claramente contraproducente aumentar la carga económica en contra de quienes, muchas veces, ni siquiera tienen los medios para su propia subsistencia.
Normativa que el proyecto de ley pretende modificar.
El proyecto contiene dos modificaciones. La primera, es al artículo 232 del Código Civil, sumando un tercer inciso al artículo 232. la segunda modificación es a la ley n° 14.908 de abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, específicamente a su artículo séptimo, estableciendo una prohibición de aplicar la presunción de suficiencia de medios económicos a los abuelos, con el fin de determinar la obligación de alimentos.
El artículo 232 del Código Civil, establece la obligación de los abuelos de dar alimentos en los siguientes términos: “La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelo, por una y otra línea conjuntamente.
En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.”
Este artículo establece la obligación legal para los abuelos de concurrir a la obligación alimenticia en los casos en que el hijo alimentario no tenga bienes, y a falta o insuficiencia de ambos padres, comenzando primeramente por los ascendientes del padre o madre que no provee.
Asimismo, la ley de pago de pensiones n° 14.908 señala en su artículo séptimo, inciso final que: “Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medio para otorgarlos.” Esta norma establece una presunción general aplicable al padre y madre del hijo alimentario, la cual se refuerza en el proyecto, no admitiendo en caso alguno, el que dicha presunción se aplique a los abuelos.
En igual sentido, el proyecto de ley al modificar el artículo 232 instituye la obligación del alimentario de probar la suficiencia de las facultades económica de los abuelos, invirtiendo la carga de la prueba.
Por último, se incorpora de manera expresa, a favor de los abuelos obligados a pagar la obligación de alimentos, el que juez pueda moderar la extensión de dichos alimentos atendiendo a las facultades económicas que ellos tengan.
Por consiguiente, v con el mérito de los antecedentes expuestos, vengo en someter a la consideración de ésta H. Corporación, para ser tratada en la actual Legislatura de sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Agréguese al artículo 2 32 del Código Civil el siguiente inciso final:
La obligación de dar alimentos de los abuelos procederá o se moderará, según sea el caso, en relación a las facultades económicas que dichos ascendientes tengan. Tocará al alimentario probar la suficiencia de sus facultades económicas.
Artículo 2°. Agréguese el siguiente inciso final al artículo séptimo de la ley, n° 14.908 de abandono de familia y pago de pensiones alimenticias:
“La presunción contenida en el inciso anterior, no proceder en caso alguno respecto de la obligación contenida en el artículo 232 del Código Civil.”
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