. . . . " PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCI\u00D3N DE LOS DIPUTADOS SE\u00D1ORES SANDOVAL, AUTH, GAHONA;GUTI\u00C9RREZ, DON ROMILIO; HERN\u00C1NDEZ,MEZA;P\u00C9REZ, DON LEOPOLDO;SAFFIRIO, Y VENEGAS, Y DE LA DIPUTADA SE\u00D1ORA MOLINA, QUE \u201CMODIFICA LA LEY ORG\u00C1NICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES PARA ELIMINAR INCOMPATIBILIDAD ENTRE EL CARGO DE CONCEJAL Y LOS CARGOS PROFESIONALES Y T\u00C9CNICOS EN EDUCACI\u00D3N QUE EXISTEN EN EL \u00C1MBITO MUNICIPAL.(BOLET\u00CDN N\u00B0 10374-06) \n \n\u201CLa ley 20.742 introdujo un conjunto de modificaciones en la ley N\u00B0 18.695, Org\u00E1nica Constitucional de Municipalidades; la ley N\u00B0 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales; el Decreto Ley N\u00B03.063, de 1979, sobre Rentas Municipales; la ley N\u00B019.418, sobre Juntas de Vecinos y dem\u00E1s Organizaciones Comunitarias y cre\u00F3 el Fondo Concursable de Formaci\u00F3n de Funcionarios Municipales con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad de las municipalidades, am\u00E9n de crear diversos cargos en las mismas. \nEntre las modificaciones introducidas en la ley N\u00B018.695, Org\u00E1nica Constitucional de Municipalidades, la letra a) del n\u00FAmero 14, del art\u00EDculo 1\u00B0 del cuerpo legal en cuesti\u00F3n sustituy\u00F3 el inciso primero del art\u00EDculo 75 de la Ley de Municipalidades, disponiendo que los cargos de concejales, ser\u00E1n incompatibles, entre otras funciones, con todo empleo, funci\u00F3n o comisi\u00F3n que se desempe\u00F1e en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, entre las cuales se encuentran aquellas que prestan servicios de educaci\u00F3n, incorporados a la actividad municipal en administraci\u00F3n delegada. \nLa modificaci\u00F3n en cuesti\u00F3n, incorpor\u00F3 entre las incompatibilidades con el cargo de concejal, a los funcionarios no directivos que se desempe\u00F1en en educaci\u00F3n, al derogar t\u00E1citamente la excepci\u00F3n que contempla el vigente inciso primero del citado art\u00EDculo 75 de la Ley de Municipalidades, en relaci\u00F3n con los cargos profesionales no directivos que se desempe\u00F1an en educaci\u00F3n, salud o servicios municipalizados. \nEl Tribunal Constitucional, en su sentencia de causa rol XXX, sostuvo en su considerando s\u00E9ptimo, que \u201Ces \u00FAtil considerar que al introducir la Ley N\u00B0 19.130 la incompatibilidad de que se trata en el citado art\u00EDculo 75, ni en ella ni en los anales que dan cuenta de su gestaci\u00F3n aparecen los motivos que se tuvieron en vista para establecerla. Tampoco en este proceso los \u00F3rganos constitucionales interesados, a que se refiere el art\u00EDculo 86, inciso segundo, de la Ley N\u00B0 17.997, Org\u00E1nica Constitucional de esta Magistratura, han estimado pertinente formular observaciones o presentar antecedentes, habiendo sido comunicados sobre el particular (fs. 126 a 128), por lo que no han aparecido nuevos antecedentes que conduzcan a este Tribunal a alterar la doctrina sustentada en la sentencia Rol N\u00B0 1941. \nCorrespondiendo mencionar que solamente con ocasi\u00F3n de dictarse la Ley N\u00B0 20.033 (Bolet\u00EDn 2.892-06), que hizo extensiva dicha incompatibilidad a las corporaciones y fundaciones en que participa la municipalidad, se dej\u00F3 constancia de que \u00E9sta \u201Ctiende a velar por la independencia de los concejales en su actuar, y en tal orden de consideraciones es mejor para el sistema que aqu\u00E9llos no tengan vinculaci\u00F3n salarial con el municipio del que forman parte\u201D (C\u00E1mara de Diputados, Primer Tr\u00E1mite Constitucional, informe de la Comisi\u00F3n de Gobierno Interior, Regionalizaci\u00F3n, Planificaci\u00F3n y Desarrollo Social, 29 de julio de 2003, p\u00E1g. 104)\u201D. \nA su vez, en el considerando octavo del mismo fallo, se\u00F1al\u00F3 \u201CQue, empero, se omiti\u00F3 explicar en esa oportunidad por qu\u00E9 tal inconveniente dependencia salarial, para seguir siendo concejal, no se presentar\u00EDa en el caso de los \u2018profesionales no directivos en educaci\u00F3n, salud o servicios municipalizados\u2019, en beneficio de los cuales se formula una considerable \u2018excepci\u00F3n\u2019, que los faculta para mantener ambos cargos. \nDicha excepci\u00F3n, pues, al desconocer -sin atinentes fundamentos- aquello que constituir\u00EDa la raz\u00F3n de ser de la norma, distorsiona \u00EDntegramente la prohibici\u00F3n puesta en general por el art\u00EDculo 75 en cuesti\u00F3n. Al paso que, si la desigualdad entre quienes tienen un t\u00EDtulo profesional y quienes no poseen esta credencial puede ser atendible para otros menesteres estatutarios y legales, no se divisa raz\u00F3n para incorporarla en este \u00E1mbito, ya que ni la Constituci\u00F3n (art\u00EDculo 124, inciso primero) ni la Ley N\u00B0 18.695 (art\u00EDculo 73) exigen para ser elegido concejal contar con un determinado nivel de estudios superiores\u201D. \nPor otra parte, al referirse a la relaci\u00F3n entre probidad e incompatibilidades, el Tribunal Constitucional estim\u00F3 \u201CQue, en la actualidad, no obstante, un hipot\u00E9tico conflicto de intereses, representado por cualquier circunstancia que a las autoridades competentes les reste imparcialidad, s\u00F3lo hace exigible de su parte una abstenci\u00F3n o continencia, para participar en aquellas espec\u00EDficas decisiones o acuerdos donde pueda concurrir esa concreta inhabilidad, conforme se desprende de las leyes N\u00B0s 18.575 (art\u00EDculo 62, N\u00B0 6) y 19.880 (art\u00EDculo 12, inciso segundo, N\u00B0 5). Ello, sin perjuicio de que el legislador pueda establecer que la infracci\u00F3n que dicha falta de abstenci\u00F3n produzca, genere una sanci\u00F3n disciplinaria, la que puede llegar hasta la destituci\u00F3n. Por ejemplo, los consejeros del Banco Central, sujetos a cierto procedimiento, pueden ser objeto de remoci\u00F3n en caso de infringir la no intervenci\u00F3n en ciertos asuntos. Lo mismo sucede con la infracci\u00F3n al principio de probidad, que puede culminar en una sanci\u00F3n disciplinaria de destituci\u00F3n. \nCuando la Constituci\u00F3n obliga a una determinada legislaci\u00F3n con un sentido determinado, en materia de conflictos de intereses, lo ha dicho expresamente. As\u00ED sucede con los conflictos de intereses entre la funci\u00F3n p\u00FAblica y los intereses privados (art\u00EDculo 8\u00B0, incisos tercero y cuarto). \nDe este modo, los concejales, en el ejercicio de sus cargos, \u00FAnicamente se encuentran impedidos de intervenir en la fiscalizaci\u00F3n o cualquier otra determinaci\u00F3n relativas a las unidades y servicios subalternos donde puedan laborar como funcionarios municipales\u201D. \nA continuaci\u00F3n, al analizar las normas sobre acceso y permanencia en cargos de elecci\u00F3n popular, la Magistratura Constitucional estim\u00F3, en el considerando d\u00E9cimo primero del citado fallo, que \u201Cla promoci\u00F3n del derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, incluido por el art\u00EDculo 1\u00B0, inciso quinto, de la Constituci\u00F3n dentro de las Bases de la Institucionalidad, obviamente adquiere una significaci\u00F3n concreta en la consolidaci\u00F3n del pa\u00EDs como rep\u00FAblica democr\u00E1tica, am\u00E9n dispone el art\u00EDculo 4\u00B0 siguiente. Espec\u00EDficamente, en lo que hace a las condiciones legales para ser admitido y permanecer en los cargos de elecci\u00F3n popular. \nEsto es: la membres\u00EDa en los \u00F3rganos administrativos de generaci\u00F3n electoral, como son los concejos comunales, seg\u00FAn el art\u00EDculo 119 constitucional, debe abrirse en funci\u00F3n de hacerla accesible a todos quienes puedan materializar la participaci\u00F3n de la comunidad local. Por lo que el establecimiento de incompatibilidades, que impiden incorporarse a tales cuerpos colegiados u obran como causales de expulsi\u00F3n de ellos, debe reservarse para operar en supuestos de derecho estricto, donde no existan otras opciones menos lesivas pero igualmente efectivas tendientes a cautelar el orden institucional y la plena vigencia del principio de probidad\u201D. \nEl propio Tribunal Constitucional se ha referido en numerosas oportunidades al derecho reconocido en el art\u00EDculo 19, N\u00B0 17\u00B0, de la Constituci\u00F3n, que asegura la admisi\u00F3n a todas las funciones y empleos p\u00FAblicos, sin otros requisitos que los que ella y las leyes impongan, vincul\u00E1ndolo con el art\u00EDculo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, seg\u00FAn el cual la ley org\u00E1nica constitucional que consagra los principios b\u00E1sicos de la Administraci\u00F3n, debe asimismo garantizar la igualdad de oportunidades de ingreso a ella (STC roles N\u00B0s 375, 805, 1.170, 1.803 y 1.941). \nEn dichas oportunidades, el referido Tribunal ha considerado \u201Cque es v\u00E1lido requerir a las personas ciertas condiciones para aspirar a ser admitidas en una funci\u00F3n p\u00FAblica, y aun para mantenerse en ella, sobre la base de factores vinculados a la idoneidad, el m\u00E9rito y la disposici\u00F3n al trabajo, (P)ero sin que en estas exigencias pueda comprenderse el sacrificio innecesario de tener que abandonar un empleo en la medida que pueda compatibilizarse con el ejercicio de otro cargo\u201D (Considerando D\u00E9cimo Segundo). \nEjemplifica esta conclusi\u00F3n, argumentando que a los propios funcionarios afectos al Estatuto de Atenci\u00F3n Primaria de Salud Municipal se les reconoce la posibilidad de acceder al cargo de alcalde de la misma corporaci\u00F3n edilicia, sin tener que dejar por ello su empleo titular, puesto que la Ley N\u00B019.378 dispuso que \u201C(l)os funcionarios regidos por esta ley, que fueren elegidos alcaldes en conformidad con lo dispuesto en la ley N\u00B0 18.695, Org\u00E1nica Constitucional de Municipalidades, tendr\u00E1n derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de las funciones que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempe\u00F1o alcaldicio\u201D (Art\u00EDculo 17, inciso cuarto). \nDe acuerdo con este razonamiento, el Tribunal Constitucional concluye que \u201Ces anticonstitucional la norma cuya aplicaci\u00F3n da por resultado que un concejal deba ser relevado de su cargo, por el hecho de venir ejerciendo un empleo adquirido con antelaci\u00F3n en la misma entidad municipal, (P)orque, en la forma como se ha explicado, ambas funciones pueden cumplirse a cabalidad, sin afectar sus respectivos deberes ni el principio de probidad.\u201D. \nPor otra parte, en la prevenci\u00F3n del Ministro se\u00F1or Gonzalo Garc\u00EDa Pino, el magistrado, aludiendo a una eventual transgresi\u00F3n al principio de igualdad que representar\u00EDa el privilegio o beneficio que conceder\u00EDa el Art\u00EDculo 75 de la Ley N\u00B018.695 a un cierto grupo de personas (profesionales que ejercen cargos no directivos en servicios de salud municipalizados) en perjuicio de otro (funcionarios profesionales que ejercen cargos directivos como tambi\u00E9n a los funcionarios no profesionales de los mismos servicios), sostuvo, citando otras decisiones del Tribunal, \u201Cla garant\u00EDa jur\u00EDdica de la igualdad supone, entonces, la diferenciaci\u00F3n razonable entre quienes no se encuentren en la misma condici\u00F3n; pues no se impide que la legislaci\u00F3n contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminaci\u00F3n no sea arbitraria ni responda a un prop\u00F3sito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer reg\u00EDmenes especiales, diferenciados y desiguales siempre que ello no revista el car\u00E1cter de arbitrario\u201D (Rol N\u00BA 986/2008). En palabras del Tribunal Constitucional espa\u00F1ol, \u201Cno toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados\u201D (STC 128/1987). De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentaci\u00F3n o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentren en la misma situaci\u00F3n prevista por el legislador.\u201D (Sentencia Rol 755/2008, considerando 28\u00BA). \nPor lo tanto, agrega, para determinar si existe una infracci\u00F3n a la igualdad ante la ley respecto de este precepto, es necesario analizar si existe una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situaci\u00F3n similar para, enseguida, analizar su fundamentaci\u00F3n o razonabilidad (sentencias roles N\u00B0s 790, 825, 829, 834 y 1340). Aplicando dichos criterios, debe recordarse que el precepto legal impugnado en esta oportunidad consagra una incompatibilidad entre los cargos de concejales y \u201Ctodo empleo, funci\u00F3n o comisi\u00F3n que se desempe\u00F1e en la misma Municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe\u201D, incompatibilidad que, en todo caso, no es absoluta, pues no afecta a quienes desempe\u00F1en \u201Ccargos profesionales no directivos en educaci\u00F3n, salud o servicios municipalizados.\u201D As\u00ED, la mencionada incompatibilidad afecta tanto a quienes desempe\u00F1an cargos profesionales directivos en educaci\u00F3n, salud o servicios municipalizados como al resto del personal municipal no profesional. \nEl Ministro previniente concluye que \u201Cresulta evidente que la norma legal reprochada consagra una diferencia de trato entre dos categor\u00EDas de personas que se encuentran en una condici\u00F3n similar, pues todas ejercen cargos dentro de la Municipalidad \u2013profesionales o no-. No obstante, s\u00F3lo aqu\u00E9llas que ejerzan cargos profesionales no directivos en educaci\u00F3n, salud o servicios municipalizados no se encuentran afectos a la incompatibilidad establecida por el inciso primero del art\u00EDculo 75 de la Ley N\u00B0 18.695, mientras que quienes ejerzan cualquier otro tipo de cargo municipal s\u00ED aparecen afectos a ella.\u201D. \nCon todo, como sostiene el citado magistrado, a\u00FAn constatado que existe una diferencia de trato entre dos categor\u00EDas similares de personas, es necesario examinar si dicha diferencia es razonable, esto es, si es id\u00F3nea y necesaria, atendida la finalidad de la norma, y si, adem\u00E1s, es proporcional, criterio ha sido sentado, especialmente en las sentencias roles 755/2008 y 790/2008, cuando se ha afirmado que \u201Cla igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciaci\u00F3n legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente v\u00E1lidos. De este modo resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinci\u00F3n, a lo que debe agregarse la sujeci\u00F3n a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones f\u00E1cticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados.\u201D; \nA este respecto, la historia de las leyes que han modificado el art\u00EDculo 75 de la Ley Org\u00E1nica Constitucional de Municipalidades, en lo referente a la incompatibilidad en cuesti\u00F3n, no dan cuenta de las razones que justificar\u00EDan introducir diferencias, entre las distintas personas que se desempe\u00F1an en las municipalidades, en lo que se refiere al desempe\u00F1o del cargo de concejal. \nEl texto original del tantas veces citado art\u00EDculo 75, establec\u00EDa una incompatibilidad amplia que alud\u00EDa a \u201Clos funcionarios y trabajadores municipales\u201D sin distinci\u00F3n. La Ley \nN\u00BA 19.130 consagr\u00F3, por primera vez, una excepci\u00F3n a dicha incompatibilidad vinculada a \u201Clos cargos profesionales en educaci\u00F3n, salud o servicios municipalizados\u201D, mientras que la Ley N\u00BA 20.033 circunscribi\u00F3, a\u00FAn m\u00E1s dicha excepci\u00F3n, haci\u00E9ndola aplicable solamente a los cargos profesionales \u201Cno directivos\u201D en educaci\u00F3n, salud o servicios municipalizados. \nLas sucesivas modificaciones que fue experimentando el art\u00EDculo 75 de la Ley N\u00BA 18.695 tuvieron por objeto garantizar la m\u00E1xima autonom\u00EDa e independencia de los concejales, en especial, respecto de sus facultades fiscalizadoras sobre la gesti\u00F3n municipal. \nSin embargo, en la discusi\u00F3n parlamentaria de las referidas modificaciones se hizo \u00E9nfasis en que esta norma deb\u00EDa imponerse especialmente respecto de los cargos profesionales que se desempe\u00F1aran en la Municipalidad. En el debate sostenido en la C\u00E1mara de Diputados,respecto de la Ley N\u00BA 20.033, la diputada informante, Eliana Caraball, se\u00F1al\u00F3 que \u201Cse present\u00F3 una indicaci\u00F3n de reemplazar en el segundo p\u00E1rrafo del inciso primero del art\u00EDculo 75, la expresi\u00F3n (con excepci\u00F3n de los cargos) \u2018profesionales en educaci\u00F3n\u2019 por \u2018no profesionales de\u2019, indicaci\u00F3n que fue aprobada por unanimidad\u201D, pero que luego no apareci\u00F3 en el proyecto definitivo (Historia de la Ley N\u00BA 20.033, p. 199). En otras palabras, el legislador no dej\u00F3 constancia de por qu\u00E9 excepcion\u00F3 de la incompatibilidad analizada s\u00F3lo a los cargos profesionales no directivos de la Municipalidad en desmedro de todos los restantes. \nEn base a las consideraciones anteriores, el Ministro Garc\u00EDa Pino estim\u00F3 que la aplicaci\u00F3n del p\u00E1rrafo impugnado del art\u00EDculo 75 de la Ley Org\u00E1nica Constitucional de Municipalidades, resulta contraria al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el art\u00EDculo 19 N\u00BA 2\u00BA de la Constitucional Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica. \nAl respecto, resulta esclarecedor su razonamiento en orden a \u201CQue el cargo de concejal, es un cargo de elecci\u00F3n popular, de un plazo temporal de 4 a\u00F1os, que no implica un ejercicio laboral a tiempo completo, que est\u00E1 remunerado por una dieta por asistir efectivamente a las sesiones del Concejo Municipal, cuerpo colegiado del cual es parte, y, por tanto, completamente compatible con el desarrollo de otra labor\u201D. \nA mayor abundamiento, el legislador ha establecido esta compatibilidad en el propio \nart\u00EDculo 75, inciso final, de la Ley Org\u00E1nica Constitucional de Municipalidades, al decir \u201CSin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les ser\u00E1 aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del art\u00EDculo 86 de la Ley N\u00B0 18.834\u201D, que a su vez prescribe que \u201CTodos los empleos a que se refiere el presente Estatuto ser\u00E1n incompatibles entre s\u00ED. Lo ser\u00E1n tambi\u00E9n con todo otro empleo o toda otra funci\u00F3n que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elecci\u00F3n popular.\u201D; \nPor lo tanto, desaparecida la condici\u00F3n discriminatoria por el examen de igualdad de trato, no existe la incompatibilidad en cuesti\u00F3n, lo que, por cierto, no obsta, a que el concejal deba cumplir con los deberes que imponed el principio de probidad y el ejercicio de la facultad de fiscalizaci\u00F3n respecto del servicio en el que se desempe\u00F1a, especialmente considerando los deberes de abstenci\u00F3n que le imponen las leyes 18.575 (art\u00EDculo 62, numeral 6\u00B0) y 19.880 (art\u00EDculo 12, inciso 2\u00B0, numeral 5\u00B0). \nFinalmente, el ingreso a tramitaci\u00F3n en el Congreso Nacional del Proyecto de Ley que Crea el Sistema de Educaci\u00F3n P\u00FAblica y modifica otros cuerpos legales, signado con bolet\u00EDn n\u00FAmero 10.368-04, hace de la mayor urgencia y prioridad la tramitaci\u00F3n de la presente iniciativa pues, por aplicaci\u00F3n de las normas del proyecto antes mencionado, la inhabilidad en cuesti\u00F3n quedar\u00E1 t\u00E1citamente derogada, pero s\u00F3lo a partir de la entrada en vigencia del nuevo Sistema de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, lo que constituye una discriminaci\u00F3n arbitraria contra quienes, incurriendo en dicha inhabilidad a\u00FAn vigente, quieran presentarse como candidatos a la pr\u00F3xima elecci\u00F3n municipal, a celebrarse en octubre de 2016. \nEn efecto, el Art\u00EDculo Trig\u00E9simo Segundo, transitorio, relativo a la planta de personal de la Direcci\u00F3n de Educaci\u00F3n P\u00FAblica y sus traspasos, faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para que, dentro del plazo de un a\u00F1o contado desde la fecha de entrada en vigencia de la ley, mediante uno o m\u00E1s decretos con fuerza de ley expedidos a trav\u00E9s del Ministerio de Educaci\u00F3n, suscritos tambi\u00E9n por el Ministro de Hacienda, fije la planta de personal de la Direcci\u00F3n de Educaci\u00F3n P\u00FAblica y determine la entrada en vigencia de la planta y del encasillamiento que practique. Por lo tanto, la desafectaci\u00F3n de los funcionarios que actualmente tiene la calidad de municipales y que, por tanto, est\u00E1n afectos a la inhabilidad en cuesti\u00F3n, se producir\u00E1 con posterioridad a la realizaci\u00F3n de las pr\u00F3ximas elecciones de alcaldes y concejales, no existiendo ninguna raz\u00F3n de fondo para privar a estas personas de participar como candidato en dicho proceso. \nPor estas consideraciones es que sometemos a la aprobaci\u00F3n de esta Honorable C\u00E1mara de Diputados, el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY \n \nART\u00CDCULO \u00DANICO.- Introd\u00FAzcase la frase \u201Ccon excepci\u00F3n de los cargos profesionales y t\u00E9cnicos no directivos, o directivos que no sean de exclusiva confianza del alcalde en educaci\u00F3n\u201D, entre la palabra \u201Cparticipe\u201D y el punto a parte (.) del inciso primero del art\u00EDculo 75 de la ley Org\u00E1nica Constitucional de Municipalidades, introducido por la letra a) del n\u00FAmero 14, del art\u00EDculo 1\u00B0 de la Ley 20.742\u201D. \n " . . . . . . . . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . . . . . . "PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCI\u00D3N DE LOS DIPUTADOS SE\u00D1ORES SANDOVAL AUTH GAHONA; GUTI\u00C9RREZ DON ROMILIO; HERN\u00C1NDEZ MEZA; P\u00C9REZ DON LEOPOLDO; SAFFIRIO Y VENEGAS Y DE LA DIPUTADA SE\u00D1ORA MOLINA QUE \u201CMODIFICA LA LEY ORG\u00C1NICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES PARA ELIMINAR INCOMPATIBILIDAD ENTRE EL CARGO DE CONCEJAL Y LOS CARGOS PROFESIONALES Y T\u00C9CNICOS EN EDUCACI\u00D3N QUE EXISTEN EN EL \u00C1MBITO MUNICIPAL.(BOLET\u00CDN N\u00B0 10374-06)"^^ . . .