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Reforma constitucional que regula el trámite de urgencia en la tramitación de la ley. (boletín N° 4109-07)
“Bajo el imperio de la Constitución de 1925, el sistema de urgencias tenía un mayor grado de flexibilidad y por lo mismo, resultaba un mejor instrumento para propender a priorizar el trabajo del Congreso Nacional y de las comisiones que funcionaban en cada cámara. Ese sistema se rigidizó en la Constitución de 1980 y se estableció un mecanismo que desequilibra el poder que tienen los órganos colegisladores, esto es, el Congreso y el Presidente de la República .
El artículo 46 de aquél texto señalaba que “el Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara que haya recibido la manifestación de urgencia deberá pronunciarse dentro de treinta días si se trata del primero o segundo trámite, o dentro de quince, si de uno posterior”.
Y su inciso segundo preceptuaba que, no obstante lo anterior, “durante la legislatura ordinaria, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la Comisión que deba informarlos, dos o más proyectos con urgencia” (este último inciso se agregó en 1970).
En la práctica constitucional y de acuerdo con los reglamentos de la época, las Cámaras tenían la capacidad de calificar la urgencia presidencial, sin exceder el plazo máximo señalado por la Constitución, de 30 días para primer y segundo trámite, y de 15 en los demás.
Adicionalmente, como se señaló recién, si se acumulaban proyectos con urgencia en una misma comisión, podían suspenderse unas para dar debida tramitación a otra, y disponer del tiempo necesario para el estudio de los antecedentes y una correcta e informada decisión sobre el proyecto.
Todo ello fue alterado sustancialmente por la Constitución presidencialista de 1980, en que se privó a las cámaras de la facultad de calificar la urgencia y de suspender las urgencias por exceso de proyectos en una misma comisión. Siendo así, el Presidente puede hacer uso y abuso de su facultad y, por esa vía, transformarse en el regulador del trabajo legislativo, el que no puede salirse de las pautas que le imponga el Presidente de la República .
Esta situación amerita ser estudiada y modificada, a fin de contar con un mecanismo que potencie el trabajo legislativo y no que lo transforme en una herramienta al servicio del Presidente de turno .
Por tal motivo, se propone, simplemente, que las urgencias las declare el Presidente y las califique la cámara donde se encuentra el proyecto de ley respectivo; y que durante los sesenta días anteriores a una elección o plebiscito, no se presenten urgencias, porque, como es manifiesto, la actividad legislativa y política del país está concentrada preferentemente en la legítima contienda electoral, que es la base del sistema democrático, en cuanto permite renovar las autoridades político-administrativas del país en forma periódica. En ese escenario, la urgencia asignada a un proyecto puede constituir, o bien un entorpecimiento de otras labores, o bien una distorsión de las prioridades legislativas que no necesariamente serán coincidentes a juicio del Congreso Nacional, respecto de las que pueda considerar el Presidente de la República .
Con una modificación como la propuesta, no parece necesario otorgar a las cámaras la facultad de suspender las urgencias, puesto que en período crítico que es el preelectoral, no podrán declararse urgencias para los proyectos de ley. Además, la reciente eliminación entre legislatura ordinaria y extraordinaria, no resulta concordante con la norma de la Constitución de 1925, modificada en 1970, sobre suspensión de urgencias solo en la legislatura ordinaria.
Finalmente, se hace notar que en el nuevo inciso segundo del artículo 74 de la Constitución vigente, se ha reproducido alterando solo dos aspectos; por una parte, se sustituye la calificación del Presidente por la calificación que efectúe la cámara respectiva; y se ha eliminado la expresión “interna”, referida a la tramitación interna de la ley, puesto permitiría interpretar que existen fases de la tramitación que podrían ser externas al proceso legislativo radicado en el Congreso Nacional, lo que no es efectivo.
En mérito de lo anterior, es que venimos en presentar el siguiente
Proyecto de reforma constitucional:
Artículo único.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, por los siguientes:
“La calificación de la urgencia corresponderá a la cámara respectiva, de acuerdo con la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación de la ley.
No obstante, no podrán declararse urgencias dentro de los sesenta días anteriores a cualquier acto electoral o plebiscitario previsto en esta Constitución.”.
"