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- rdf:value = " El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada informante.
La señora TURRES (doña Marisol).-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia paso a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley, originado en moción de la senadora señora Soledad Alvear Valenzuela y de los senadores señores Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia , Hernán Larraín Fernández y Pedro Muñoz Aburto , que dispone mayor protección para fiscales y defensores en el ejercicio de sus funciones.
Durante su estudio, la Comisión contó con la colaboración de don Carlos Maldonado Curti , ministro de Justicia ; de doña Verónica Baraona del Pedregal , subsecretaria de Justicia , y de doña Nelly Salvo Ilabel, jefa de Asesorías y Estudios de la División Jurídica de ese Ministerio.
La idea central del proyecto tiene por finalidad establecer disposiciones especiales, destinadas a castigar más duramente los atentados y amenazas que se cometan contra los fiscales del Ministerio Público y los defensores de la Defensoría Penal Pública, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones.
Con tal objeto, se intercala un nuevo párrafo en el título VI del libro segundo del Código Penal, que consta de tres artículos que describen las nuevas figuras penales, todo lo cual es materia de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 Nº 3, incisos séptimo y octavo, y 63 números 2) y 3) de la Constitución Política.
De conformidad con lo establecido en los números 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1.- Que el proyecto se aprobó en general por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Soto y Turres y los diputados señores Burgos , Cristián Monckeberg y Saffirio .
2.- Que el proyecto no contiene disposiciones que requieran aprobarse con un quórum especial. Igual opinión sustentó el Senado.
3.- Que el artículo único del proyecto no es de la competencia de la Comisión de Hacienda.
4.- Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.
Se designó diputada informante a quien habla.
De acuerdo con los fundamentos de la moción, la seguridad e integridad física de los fiscales y defensores públicos que asisten a las audiencias en los tribunales de garantía o de juicio oral, constituyen una preocupación primordial. De ahí, entonces, la necesidad de dar una respuesta legislativa adecuada a las situaciones que han ocurrido últimamente y que se han traducido en una serie de atentados y amenazas contra los fiscales, defensores públicos e, incluso, abogados que ejercen la defensa en virtud de licitaciones, recogiendo con ello los planteamientos efectuados por el Ministerio Público.
Agregan los autores de la moción que la implantación de la reforma procesal penal, al introducir en el país por primera vez el juicio oral y público, ha dado lugar a una serie de problemas, hasta ahora desconocidos, para la seguridad personal de quienes intervienen en él y respecto de los cuales las figuras contempladas en los artículos 261 y 262 del libro VI del Código Penal, que sancionan los atentados contra la autoridad, resultan insuficientes.
Destacan que tal insuficiencia se hace patente al comparar las sanciones que se imponen a conductas similares cuando afectan a las policías, recordando que, en ambos casos, los bienes jurídicos protegidos son los mismos; es decir, el principio de autoridad y la protección de la vida e integridad corporal de los agentes del Estado. Por ello, consideran que no se justifica la disparidad tanto en la construcción de los tipos penales como en las sanciones aplicables a los atentados.
Terminan señalando que tanto las amenazas como los atentados contra fiscales y defensores socavan los pilares mismos de la administración de justicia, toda vez que la gravedad y reiteración de tales conductas puede llegar a dificultar el cumplimiento pleno de las funciones de quienes, precisamente, deben cumplir con el rol de investigar los delitos y asegurar el derecho de defensa. Por ello, proponen modificar el Código Penal para castigar en forma específica los atentados y amenazas contra los fiscales del Ministerio Público y los defensores penales públicos, en términos similares a los empleados por la ley Nº 20.064, respecto de los delitos de maltrato de obra y amenazas inferidos a los funcionarios policiales.
La ley Nº 20.064 aumenta las penas en los casos de delitos de maltrato de obra a Carabineros con resultado de muerte o de lesiones graves.
Esa ley, en sus dos artículos, modifica el Código de Justicia Militar y el decreto ley Nº 2.460, de 1979, ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile.
Su artículo 1º reemplaza los artículos 416, 416 bis y 417 del Código de Justicia Militar, respecto de Carabineros de Chile, en términos idénticos a los que emplea este proyecto respecto de los fiscales y defensores, en lo referente a las conductas y a las penas.
Su artículo 2º reemplaza el artículo 17 del decreto ley Nº 2.460, de 1979; intercala un nuevo artículo 17 bis y agrega un artículo 17 quáter a ese mismo cuerpo legal referente a la Policía de Investigaciones, en términos también idénticos en materia de conductas y penas a los de este proyecto.
Resumen del proyecto aprobado por el Senado.
De conformidad con lo establecido en el número 2º del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, el texto aprobado por el Senado puede resumirse en los siguientes términos:
Intercala, en el título VI del libro segundo del Código Penal, un nuevo párrafo 2 ter, que trata de los atentados y amenazas contra fiscales del Ministerio Público y defensores penales públicos.
Este párrafo consta de tres artículos que tratan lo siguiente:
El artículo 269 quáter sanciona al que mate a un fiscal del Ministerio Público o a un defensor penal público en razón del ejercicio de sus funciones, con la pena de presidio mayor en su grado máximo -entre 15 años y un día a 20 años-, a presidio perpetuo calificado, o sea, 40 años efectivos.
El artículo 269 quinquies sanciona al que hiera, golpee o maltrate de obra a un fiscal del Ministerio Público o a un defensor penal público en razón del ejercicio de sus funciones:
a) Con presidio mayor en su grado medio, esto es, de 10 años y un día a 15 años, si como resultado de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
b) Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, de 3 años y un día a 10 años, si las lesiones producen al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
c) Con presidio menor en sus grados medio a máximo, de 541 días a 5 años, si le causa lesiones menos graves.
d) Con reclusión menor en su grado mínimo, de 61 a 540 días, y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales o sólo esta última si le ocasiona lesiones leves o no se produce daño alguno.
El artículo 269 sexties sanciona al que amenace en los términos de los artículos 296 y 297 del Código Penal a un fiscal del Ministerio Público o a un defensor penal público en razón del ejercicio de sus funciones, con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, de 61 días a 3 años.
Discusión en general.
Las representantes del Ejecutivo señalaron que la iniciativa se originaba en una moción de los senadores integrantes de la Comisión de Constitución, basada en los antecedentes sobre amenazas y posibles riesgos a que estaban expuestos los fiscales del Ministerio Público y que son de dominio común. Igualmente, se había incorporado a los defensores públicos dentro de estas medidas de protección. Señalaron que, fundamentalmente, se aumentaban las penas en los casos de atentados contra fiscales y defensores, específicamente respecto de los delitos de homicidio, lesiones y amenazas, homologándolos a la situación de las policías y también de Gendarmería. El bien jurídico protegido sería el principio de autoridad, quedando, en tal caso, fuera de la protección los defensores licitados. Agregaron que si se comparaba la situación descrita con la de otras legislaciones, la protección se centraba fundamentalmente en la magistratura y no en los intervinientes en el proceso.
En lo que respecta al articulado mismo, creyeron necesario efectuar una modificación en la penalidad del delito de amenaza propuesto en el artículo 269 sexties, que se agrega al Código Penal, en que por el hecho de establecerse una pena única sobre la base de las figuras descritas en los artículos 296 y 297 del mismo Código, puede dar como resultado la aplicación de penas iguales a las que establecen esos artículos e, incluso, más bajas, lo que no se avendría con esta legislación especial y se apartaría de los objetivos del proyecto.
Cerrado el debate, se aprobó la idea de legislar por unanimidad. Participaron en la votación las señoras Soto y Turres y los señores Burgos , Cristián Monckeberg , y Saffirio .
Discusión en particular.
El diputado señor Burgos presentó una indicación para:
1) Sustituir, en el encabezamiento del artículo único, luego de las palabras “a continuación”, las expresiones “del artículo 269 ter, el siguiente párrafo 2 ter:” por las que se indican: “del artículo 268 bis, el siguiente párrafo 1 bis:”.
2) Reemplazar la numeración de los artículos 269 quáter, 269 quinquies y 269 sexties por 268 ter, 268 quáter y 268 quinquies, respectivamente.
3) Sustituir el texto del artículo 269 sexties por el siguiente:
“Artículo 268 quinquies.- El que amenazare a un fiscal del Ministerio Público o a un defensor penal público en los términos de los artículos 296 y 297 del Código Penal, en razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con el máximo de la pena o el grado máximo de las penas previstas en dichos artículos, según correspondiere.”
Fundamentó el diputado su indicación en que el Senado ubica este nuevo párrafo 2 ter del título VI, a continuación del 2 bis, que se refiere a la obstrucción a la investigación, el que se caracteriza porque en él el fiscal figura como sujeto activo del delito y no pasivo. Por ello, entendiendo que el bien jurídico protegido es la autoridad en su sentido funcional, propone incluir el nuevo párrafo a continuación del párrafo 1 del título VI, que trata de los atentados contra la autoridad.
Consecuente con lo anterior, la numeración de los nuevos artículos comenzaría a partir del actual 268 bis, pasando a ser entonces, 268 ter, 268 quáter y 268 quinquies.
En lo que se refiere a la sustitución del texto del artículo 269 sexties del Senado, ello obedecería a la misma razón que se hizo valer en su oportunidad al tratar el proyecto sobre maltrato a los integrantes de Gendarmería de Chile, en el que conforme con la redacción de ese artículo, tal delito quedaría, en ciertos casos, con una penalidad igual o, incluso, inferior a la que establecen los artículos 296 y 297 del Código Penal. En otras palabras, no se estaría consiguiendo la finalidad perseguida por esta legislación. De allí entonces que para castigar la amenaza de un modo que resulte más acorde con los fines del proyecto, propone atender a la penalidad que fijan dichos artículos 296 y 297 en su máximo.
Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.
Finalmente, ante una consulta de la diputada señora Laura Soto acerca de si la protección alcanzaba también a los defensores licitados, el diputado señor Jorge Burgos estimó que esta legislación solamente protegía al que actuaba como autoridad y no como simple particular, opinión que respaldaron los representantes del Ejecutivo , en el sentido de que solamente comprendía a quienes aplicaban la ley como autoridades. En caso contrario, debería extenderse también no sólo a los defensores licitados sino, además, a los querellantes particulares.
La Comisión introdujo las siguientes enmiendas al texto propuesto por el Senado:
1.- Ha sustituido en el encabezamiento del artículo único los términos “269 ter, el siguiente párrafo 2 ter” por lo que sigue: “268 bis, el siguiente párrafo 1 bis”.
2.- Ha sustituido la numeración del nuevo párrafo que se agrega al título VI, es decir, “2 ter” por “1 bis”.
3.- Ha sustituido la numeración de los tres artículos que conforman este nuevo párrafo, vale decir, “269 quáter, 269 quinquies y 269 sexties” por la siguiente: “268 ter, 268 quáter y 268 quinquies”, respectivamente.
4.- Ha sustituido el texto del artículo 269 sexties por el siguiente:
“Artículo 268 quinquies.- El que amenazare a un fiscal del Ministerio Público o a un defensor penal público en los términos de los artículos 296 y 297 de este Código, en razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con el máximo de la pena o el grado máximo de las penas previstas en dichos artículos, según correspondiere.
Por las razones expuestas, la Comisión recomienda aprobar el siguiente:
Proyecto de ley:
“Artículo único.- Intercálase en el Título VI del Libro Segundo del Código Penal, a continuación del artículo 268 bis, el siguiente párrafo 1 bis:
1 bis.- Atentados y amenazas contra fiscales del Ministerio Público y defensores penales públicos.
Artículo 268 ter.- El que mate a un fiscal del Ministerio Público o a un defensor penal público en razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
Artículo 268 quáter.- El que hiera, golpee o maltrate de obra a un fiscal del Ministerio Público o a un defensor penal público en razón del ejercicio de sus funciones, será castigado:
1º Con la pena de presidio mayor en su grado medio, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
2º Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones producen al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
3º Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si le causa lesiones menos graves.
4º Con reclusión menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo esta última, si le ocasiona lesiones leves o no se produce daño alguno.
Artículo 268 quinquies.- El que amenazare a un fiscal del Ministerio Público o a un defensor penal público en los términos de los artículos 296 y 297 de este Código, en razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con el máximo de la pena o el grado máximo de las penas previstas en dichos artículos, según correspondiere.”.
La iniciativa fue aprobada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia el 12 de septiembre de 2007, con la asistencia de los diputados señor Jorge Burgos Varela , Presidente ; de las diputadas señoras María Antonieta Saa Díaz , Laura Soto González y Marisol Turres Figueroa y de los diputados señores Pedro Araya Guerrero , Gonzalo Arenas Hödar , Juan Bustos Ramírez , Alberto Cardemil Herrera , Guillermo Ceroni Fuentes , Edmundo Eluchans Urenda , Cristián Monckeberg Bruner , Nicolás Monckeberg Díaz y Eduardo Saffirio Suárez .
En reemplazo del diputado señor Juan Bustos Ramírez asistió el diputado señor Fulvio Rossi Ciocca .
He dicho.
"
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