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Aumenta la pena del delito de ingreso al territorio nacional de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. (boletín N° 5342-25)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la ley Nº 18.918 orgánica constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que de acuerdo a las normas penales contenidas en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se punen del mismo modo las distintas acciones que constituyen hechos punibles, tales como la producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de drogas estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
2° Que de acuerdo a los estudios estadísticos realizados durantes los últimos 10 años, un alto porcentaje de la droga que se consume en Chile, es droga proveniente de otros países, especialmente de Paraguay y Colombia.
3° Que Chile, por su parte, no es un país de destino de la droga producida en otros países de Latinoamérica, sino denominado corredor, ya que utilizan nuestro territorio para el tránsito de la droga cuyo destino final son los consumidores de los países del primer mundo.
4° Que si bien es cierto las leyes penales, por lo general, no constituyen una herramienta de lucha en contra del flagelo de la droga, pensamos que punir de un modo más severo la importación de drogas, estupefacientes y otras sustancias psicotrópicas, constituye un desincentivo para que los carteles de la droga utilicen nuestro país como un corredor de la droga. En efecto, sabido es que los carteles de la droga, al momento de elegir las rutas por las cuales hacen llegar la droga a sus consumidores del primer mundo, escogen aquéllas que les significan un menor riesgo, ya sea por las posibilidades de ser descubiertos, o por las penas a que se exponen en caso de ser atrapados, ya sea que se utilice personas denominadas burreros, o bien a través de sistemas más sofisticados de tráfico, como la utilización de contenedores, camiones, embarcaciones o aviones.
5° Que por su parte, existe hoy en nuestro país un consenso generalizado en la población, en torno a considerar especial e intensamente reprochable al tráfico de drogas, mucho más que el consumo, pues en este último caso la drogadicción constituye para muchos, una patología. El tráfico, en cambio, supone una actividad lucrativa en base a las debilidades humanas y luego en base a la adicción, entonces es lógico que no sólo se le considere más grave al tráfico, sino que se le castigue de un modo más severo.
6° Que si consideramos el derecho comparado, nos encontraremos con legislaciones que castigan con la pena capital, y aún con ejecución sumaria, el ingreso de drogas al territorio nacional. Otros países, castigan tales delitos con penas más graves que las asignadas a los delitos de homicidio, llegando a los 40 años de presidio efectivo.
7° Que el sistema chileno, basado en la proporcionalidad de las penas en atención a la gravedad de los delitos, rechazaría en principio elevar las penas a los niveles referidos precedentemente; sin embargo, estamos convencidos de que el delito de ingreso al territorio nacional de drogas es tan grave, que asimilar la pena a las establecidas para el delito de homicidio, lejos de parecernos una exageración, nos parece que es una de las formas como Chile no sólo cuidará de su población al evitar el ingreso de drogas, sino que pasará a formar parte de los países marcados con rojo en el mapa de los carteles de la droga, que analizarán diez otras posibilidades antes de ocupar nuestro territorio como paso de la droga hacia países del primer mundo.
Por lo tanto,
El diputado que suscribe viene en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Se introduce las siguientes modificaciones en la ley N° 20.000.
1. Elimínase en el artículo 2° la palabra “importación,”
2. Se agrega el siguiente inciso final al artículo 2° “El que ingresare al territorio nacional alguna de las sustancias a que se refieren los incisos primeros de los artículos 1° y 2° de esta ley, será castigado con la pena de presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado”.
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