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Honorable Senado:
La figura del defensor público, a través de la historia de nuestro país, se ha estructurado jurídicamente como un protector para aquéllos que no pueden defenderse por sí mismos. Así configura su rol el Párrafo 2 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales.
En tal sentido, debe ser oído en aquellos juicios que se susciten entre un representante legal y su representado; en los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curadores de bienes; de los menores habilitados de edad, para los cuales actos exija la ley autorización o aprobación judicial; y en general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los interesados.
Asimismo, la ley le encomienda la representación de los incapaces, de los ausentes y a las obras pías, carentes de guardador, procurador o representante legal y en otros procesos judiciales no contenciosos respecto de actos realizados por incapaces, curadores de bienes, menores habilitados de edad, en los cuales se requiera autorización judicial.
Corresponde también a los defensores públicos, sin perjuicio de las facultades y derechos que las leyes conceden a los jueces y a otras personas, velar por el recto desempeño de las funciones de los guardadores de incapaces, y puede provocar la acción de la justicia en beneficio de estas últimas personas, cuando lo estime conveniente en el correcto desempeño de sus funciones.
Por su parte, los jueces pueden estimar necesario oír al defensor público en los negocios que interesen a los incapaces, y a los derechos de los que están por nacer.
En la misma dirección, una de las principales obligaciones del defensor público es evitar la indefensión de quienes, por diversas razones, no pueden actuar por sí mismos. Es así como se encuentra mandatado por la ley para asumir la representación del ausente cuando se ignore su paradero, evitando de esta forma que se encuentre en total desventaja en los litigios que tuvieran interés, y le entrega la representación judicial de incapaces y fundaciones de beneficencia, en aquellos casos en los cuales no exista un guardador, procurador o representante debidamente nombrado.
El nombramiento de un defensor público corresponde al Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico de Tribunales, que lo designa de entre los integrantes de una terna propuesta por el Poder Judicial.
La ley ha previsto que el juez competente, en un proceso o en una gestión no contenciosa que su tribunal conozca, pueda designar un defensor público ad-hoc, si un defensor público se encontrare accidental y temporalmente impedido para desempeñar sus funciones, incluyendo los casos de inhabilidad peculiar de determinados negocios, comprendiendo en ello la incompatibilidad con los intereses o derechos cuya defensa está encomendada a su ministerio. En tal caso, si lo hubiere, debe ser reemplazado por otro defensor público que estuviere designado en la comuna o agrupación de comunas de su competencia, o en caso contrario, por una persona entendida en la tramitación de los juicios y que no tenga incapacidad legal para desempeñar el encargo.
Sin embargo, el inciso final del artículo 371 del citado Código deniega al tribunal la facultad para nominar un reemplazante en caso de impedimento general, pues la designación judicial "no se extiende al caso de licencia del defensor ni al de vacante de la plaza por muerte, destitución o renuncia del que la servía".
Puede resultar entendible tal limitación con el fin de preservar las facultades de nombramiento exclusivo del Ejecutivo de los defensores públicos cuando no se trata de un caso particular, dado que la restricción se refiere a situaciones con cierta latitud en el tiempo en el caso de la licencia, o permanentes en el fallecimiento, destitución o renuncia del defensor público.
Sin embargo, esta norma que responde al purismo de la separación de poderes y facultades de las magistraturas del Estado, posterga por un lapso prolongado la resolución de los procesos en los que los defensores públicos deben intervenir, dado que no es posible dejar en la indefensión a las personas cuyos intereses la ley estima necesario proteger, quienes como se ha dicho, están afectadas por una incapacidad evidente para nombrar por sí mismas un representante adecuado para la defensa de sus intereses. Por lo anterior, quedan paralizados todos los procedimientos judiciales radicados ante uno o más tribunales, en que debe intervenir un defensor público y cuya sustitución inmediata está prohibida.
Lo anterior afecta no sólo a quienes la ley intenta proteger, sino que además el desempeño de los Juzgados de Familia que, dentro de su jurisdicción conocen causas referidas a curadurías, representantes de menores, etc.
Son ampliamente conocidas las falencias, la escasez de recursos y la sobrecarga de trabajo de los Tribunales de Familia, situaciones contra las que la realidad obliga a lidiar a quienes a ellos recurren, que se ven agravadas por esta disposición que impide dar curso a los litigios, cuando el defensor público falta por licencia, renuncia, muerte o destitución.
Por las razones antes expresadas, vengo en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Que consta de un artículo único, cuya finalidad es derogar la limitación que tienen los tribunales de justicia para designar reemplazantes de los defensores públicos, en los casos contemplados en el inciso final del artículo 371 del Código Orgánico de Tribunales
"Artículo único.- Deróguese el inciso segundo del artículo 371 del Código Orgánico de Tribunales."
(Fdo.): Guillermo Vásquez Úbeda, Senador
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