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Modifica la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, con el fin de resguardar en mejor forma los datos de carácter personal y sancionar penalmente su tratamiento y cesión indebida. (boletín N° 4429-07)
Fundamentos del proyecto.
Recientemente se publicó en un diario de circulación nacional un interesante reportaje acerca del verdadero tráfico de datos personales, que en forma cotidiana se practica entre diversas personas y empresas sin el consentimiento de sus titulares, no obstante existir un cuerpo legal, que expresamente regula la protección que se debe dar a estos datos.
Nos referimos a la ley N° 19.628, publicada el 28 de Agosto de 1999, y que fue objeto de un extenso debate cuando se trató en este Congreso.
Si bien la promulgación de dicha ley, constituyó en su momento un importante avance en una materia que hasta entonces no se encontraba debidamente regulada, con el transcurso del tiempo se ha podido detectar que este cuerpo legal adolece de algunos vacíos y falencias que han sido aprovechados por sujetos inescrupulosos, para obtener sustanciosas ganancias mediante la venta o cesión de bases de datos personales, sin la correspondiente autorización de sus titulares.
Este uso indebido ha permitido que diversas empresas, sus agentes o simplemente particulares, al amparo de estos vacíos legales, mantengan en su poder diversos datos de personas, que ocupan indiscriminadamente para que se elaboren verdaderos perfiles socioeconómicos o similares de los titulares de tales datos, y mediante este expediente se les hagan ofrecimientos de créditos bancarios, tarjetas de crédito, afiliaciones a instituciones de previsión, planes de salud, seguros, automóviles, líneas telefónicas, promociones turísticas y una serie de otros servicios o beneficios que no han sido requeridos por dichas personas.
La situación anteriormente descrita se traduce en que la actualidad nadie puede saber a ciencia cierta, qué persona o empresa maneja sus datos personales, o de su entorno familiar, lo que además de constituir una contravención a esta ley, importa asimismo un grave riesgo de seguridad para dichas personas, al quedar expuestas, de esta forma, a la posibilidad de ser víctimas de verdaderas vigilancias que en el más extremo de los casos, podrían desembocar en delitos en contra de su integridad física o la propiedad de sus bienes.
En este mismo orden de ideas, resulta obvio que cualquier persona que ocupa los servicios de bancos o entidades financieras, administradoras de fondos previsionales, instituciones de salud, compañías de .seguro, de servicios telefónicos u otras de similar naturaleza, en las que debe entregar sus antecedentes personales, o los de su entorno familiar, lo hace con la certeza de que tales datos serán tratados para los fines específicos que esas empresas o servicios requieran, de modo que su cesión o comercialización a personas o empresas ajenas a sus titulares, o sin autorización, por parte de operadores que tengan acceso a dichos antecedentes, constituye un abuso de confianza inaceptable, que debe ser sancionada.
La primera falencia que se puede advertir, y en la cual se amparan quienes hacen uso indebido de esta circulación incontrolada de datos personales, es que la definición de fuentes accesibles al público, como fuente generadora de datos personales, que se establece en el artículo 1° letra i) de la ley, es demasiado amplia, lo que a su vez conlleva en ambigüedades en su interpretación.
Con fecha 7 de junio de 1993, se publicó la ley N° 19.223, que tipifica las figuras penales relativas a la informática, contemplándose en su artículo 4°, la aplicación de la pena de presidio menor en su grado medio, para el que maliciosamente revele o difunda los datos contenidos en un sistema de información, aumentándose en un grado dicha pena, si el que incurre en estas conductas, es el responsable del sistema de información.
Estimamos que esta figura penal está destinada a proteger como bien jurídico, la seguridad de los sistemas de información como tales, requiriéndose por parte de quienes cometen estos delitos, la concurrencia de un dolo específico, que se traduce en actuar “maliciosamente”, como lo prevé la referida disposición. Sin embargo, este tipo penal, no protege en nuestro concepto, el bien jurídico consistente en la protección de la vida privada.
Por otra parte, en el año 2002, ingresó a esta Cámara, un mensaje legislativo del gobierno de la época, con el objeto de establecer nuevas figuras delictivas, surgidas a partir del desarrollo de la informática, que tiene asignado el Boletín N° 3083-07, el que fue aprobado por la Corporación, encontrándose actualmente en tramitación en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, desde el año 2004.
Sin embargo, dicho proyecto trata principalmente las alteraciones de los sistemas informáticos y las conexiones de servicios de telecomunicaciones fraudulentas, y la forjación mediante falsedad de cheques o tarjetas de créditos emitidas por entidades bancarias o financieras, no incluyendo los aspectos de circulación indebida de datos a que se refiere esta moción.
Al tenor de estas reflexiones, se hace necesario en nuestro concepto reforzar la normativa contenida en la ley sobre protección de la vida privada, de manera que se respete el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos personales, como se establece en su artículo 1°
Para tal efecto, se debe modificar la letra i) del artículo 1 °, de manera que la regulación de los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, quede a cargo de un organismo estatal especializado, de acuerdo a la ley que se promulgue para dicha finalidad, y que de conformidad a lo previsto en el artículo 65 N° 2 de la Constitución Política de la República, es de iniciativa exclusiva de la máxima autoridad de la nación.
Además, se precisa establecer en su artículo 5°, relativo a los procedimientos de transmisión de datos, que la infracción a sus disposiciones será sancionada conforme a la ley.
Asimismo, se debe introducir en su artículo 7° una sanción penal para quienes comercialicen, faciliten o cedan, a cualquier título, los datos personales o bases de ellos que deban conocer, por razones de su trabajo, imponiéndoles una pena de presidio menor en grado mínimo.
De igual forma, estimamos que en su artículo 11 ° debe establecerse la obligación de los responsables de los registros o bases, de adoptar medidas de seguridad máxima, que no permitan la extracción indebida o sustracción de los mismos.
Creemos que la implementación de este tipo de normas permitirá impedir la circulación indiscriminada de datos personales, obtenidas sin autorización de sus titulares, y comercializada de forma totalmente impune, como actualmente ocurre, con grave riesgo para las personas que, de buena fe, han proporcionado tales antecedentes.
En mérito a las consideraciones que anteceden, venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en la siguiente forma:
1.En la letra i) de su artículo 1°, agrégase después del punto aparte (.), que se reemplaza por una coma (,), la siguiente frase: “todo ello, de acuerdo a las regulaciones establecidas por la ley”.
2.En su artículo 5°, agrégase al final de su inciso cuarto, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Las infracciones a esta norma, serán penadas conforme a la ley.”
3.En su artículo 7°, agrégase un inciso segundo del siguiente tenor:
“Quienes comercialicen, faciliten o cedan a cualquier título, los datos personales o bases de ellos, que les corresponda conocer, por razones de trabajo, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”
4.En su artículo 11, agrégase un inciso final, del siguiente tenor:
“Para tal efecto, los responsables de dichas bases o registros de datos personales, deberán adopta las medidas de seguridad máxima, que impidan la extracción indebida o sustracción de los mismos”.
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