. . . . . "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Robles; Espinosa, don Marcos; Insunza, Montes, S\u00FAnico, y Venegas, don Samuel. Modifica el art\u00EDculo 25 de la ley N\u00B0 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci\u00F3n de Servicios, para mejorar el procedimiento seguido ante el tribunal de contrataci\u00F3n p\u00FAblica en caso de ser necesario un t\u00E9rmino probatorio. (bolet\u00EDn N\u00B0 4433-07)"^^ . . . . . . . . . . . . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Robles;Espinosa, don Marcos;Insunza,Montes,S\u00FAnico, y Venegas, don Samuel. \nModifica el art\u00EDculo 25 de la ley N\u00B0 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci\u00F3n de Servicios, para mejorar el procedimiento seguido ante el tribunal de contrataci\u00F3n p\u00FAblica en caso de ser necesario un t\u00E9rmino probatorio. (bolet\u00EDn N\u00B0 4433-07) \n \n\u201CVistos: \n \nLo dispuesto en los Art\u00EDculos 1\u00BA, 19\u00B0, 63\u00B0 y 65\u00B0 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica, en la ley N\u00BA 18.918 Org\u00E1nica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la H. C\u00E1mara de Diputados. \nConsiderando: \n1\u00BAQue, hasta hace s\u00F3lo unos a\u00F1os, el proceso de compras del Estado estaba inserto en una nebulosa. Con o sin raz\u00F3n, exist\u00EDa la idea de que el proceso por el cual las diversas reparticiones p\u00FAblicas adquir\u00EDan bienes muebles y servicios no era todo lo transparente que se quisiera. Cada servicio ten\u00EDa sus propios reglamentos y bases de licitaci\u00F3n, las que muchas veces eran muy poco difundidas. \nSin embargo, todo eso cambi\u00F3. El 29 de agosto de 2003 entr\u00F3 en vigencia la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci\u00F3n de Servicios, Ley 19.886, m\u00E1s conocida como Ley de Compras P\u00FAblicas. Era la primera vez que se normaba este importante aspecto. El cuerpo legal cre\u00F3 la institucionalidad necesaria para velar por la transparencia y la eficiencia de las compras, adem\u00E1s de preservar la igualdad de competencia y considerar el debido proceso. Y como toda Ley, era necesario contar con un reglamento fuerte y robusto, el cual fue redactado con la participaci\u00F3n de todos los actores involucrados en los procesos de contrataci\u00F3n del Estado. \nEn diciembre de 2003 se coloc\u00F3 en el portal www.chilecompra.cl una versi\u00F3n preliminar del reglamento. Se recibieron m\u00E1s de 1.000 sugerencias y se efectu\u00F3 una jornada de discusi\u00F3n que reuni\u00F3 a m\u00E1s de 40 abogados expertos de organismos p\u00FAblicos, organizaciones gremiales y de la Asociaci\u00F3n de Municipios. Un proceso de participaci\u00F3n ciudadana in\u00E9dito que cont\u00F3 con la coordinaci\u00F3n y supervisi\u00F3n de la filial chilena de la organizaci\u00F3n no gubernamental Transparencia Internacional. \nHasta antes de la Ley 19.886 exist\u00EDan y coexist\u00EDan dentro del sistema jur\u00EDdico tantos ordenamientos en materia de contrataci\u00F3n de compras como tantos servicios p\u00FAblicos hab\u00EDa. Hace muchos a\u00F1os hubo un intento de ordenar el tema con la creaci\u00F3n de la Direcci\u00F3n de Abastecimiento del Estado, DAE, sin embargo ten\u00EDa una gran diferencia con lo que es ChileCompra. La DAE era un poder de compra del Estado. ChileCompra, en cambio, es un medio para las compras del Estado. Es una plataforma que entrega una serie de posibilidades para que se produzca la intermediaci\u00F3n entre el proveedor que quiere servirle al Estados y los distintos servicios p\u00FAblicos que encuentran un canal de comunicaci\u00F3n en el sistema. \nOtra de las caracter\u00EDsticas que se destacan del nuevo Reglamento es la uniformidad de trato, la econom\u00EDa de los procedimientos y la transparencia. La transparencia se garantiza en una especie de control autom\u00E1tico: especificaciones de bienes y servicios y la adjudicaci\u00F3n. Es la propia competencia la que controla el debido proceso ya que toda la transacci\u00F3n en este gran mercado virtual es absolutamente p\u00FAblica. \nUn aspecto relevante es que pese a la uniformidad normativa respecto de las compras, hay una flexibilidad que se potencia a trav\u00E9s de la Bases, que son establecidas, dentro del marco general, dictadas por cada servicio p\u00FAblico. El cuerpo legal pone fin a la existencia de registros arbitrarios que establec\u00EDa cada repartici\u00F3n p\u00FAblica al tener un registro \u00FAnico de proveedores que, sobre la base de diversos grados de informaci\u00F3n que se va exigiendo, va a poder participar sin ninguna dificultad en los procesos de compra, lo que otorga una tremenda garant\u00EDa. \nHay una serie de caminos a trav\u00E9s de los cuales se pueden realizar las compras p\u00FAblicas. Est\u00E1n los convenios marco, la licitaci\u00F3n p\u00FAblica, licitaci\u00F3n privada y adjudicaci\u00F3n directa. En el caso de compras iguales o superiores a 1000 UTM se realiza como regla general y obligatoria una Licitaci\u00F3n P\u00FAblica. El Convenio Marco se define como un cat\u00E1logo electr\u00F3nico obligatorio para organismos p\u00FAblicos salvo que se encuentren condiciones m\u00E1s ventajosas. Una Licitaci\u00F3n Privada se ejecuta previa resoluci\u00F3n fundada y frente a excepciones establecidas. El Trato o Contrataci\u00F3n directa se realiza s\u00F3lo en casos de car\u00E1cter excepcional. \nLos organismos p\u00FAblicos est\u00E1n obligados por esta ley a publicar en el sistema ChileCompra cualquier adquisici\u00F3n que supere las 3 UTM, as\u00ED como a respetar los plazos m\u00EDnimos de publicaci\u00F3n, dependiendo del monto de la adquisici\u00F3n, los que van desde los dos d\u00EDas para cotizaciones menores a 100 UTM hasta plazos de 40 d\u00EDas, seg\u00FAn lo estipulen los tratados de libre comercio suscritos por Chile. \nUno de los aspectos relevantes de la Ley de Compras P\u00FAblicas fue el establecer como car\u00E1cter obligatorio el uso de la plataforma electr\u00F3nica para efectuar los procedimientos de compra, basados en que ya exist\u00EDa una Ley de Firma Electr\u00F3nica, la que en un cap\u00EDtulo espec\u00EDfico autorizaba los organismos del Estado a realizar contratos electr\u00F3nicos con la misma validez legal que los contratos f\u00EDsicos. Amparados en esa norma, el Estado obliga a utilizar esta plataforma. \nOtro de los puntos relevantes del cuerpo legal es el hecho del establecimiento de una serie de exigencias a los productos que se ofrecen de manera de mantener un nivel confiable, as\u00ED, cuando hay ofertas temerarias o se ofrecen precios irrisorios, el Estado cuenta con atribuciones para exigir garant\u00EDas adicionales al oferente de manera de proteger al sistema. \nUna parte importante del sistema es el Tribunal de Contrataci\u00F3n P\u00FAblica, en donde hay un procedimiento claro y exclusivo en caso de que alguno de los involucrados en el sistema de compras p\u00FAblicas se sienta menoscabado en sus derechos o quiera hacer valer sus quejas. \nEl Reglamento establece que la demanda debe efectuarse dentro de los diez d\u00EDas h\u00E1biles contando desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisi\u00F3n que se impugna o desde su publicaci\u00F3n. Una vez acogida a tramitaci\u00F3n, el Tribunal oficiar\u00E1 al organismo p\u00FAblico respectivo para que en un plazo de diez d\u00EDas h\u00E1biles, informe sobre la materia objeto de impugnaci\u00F3n. \n2\u00BAQue, el n\u00FAmero de micro y peque\u00F1as empresas y trabajadores independientes, Mipe , inscritos actualmente en el portal de ChileCompra.cl es de 98.925, lo que representa el 92 por ciento del total de proveedores inscritos. Del total de proveedores distintos que han ofertado al menos una vez en el sistema durante el 2004, el 88 por ciento son Mipe, y de los proveedores oferentes, un 76 por ciento ha hecho al menos un negocio a trav\u00E9s del portal ChileCompra. \n3\u00BAQue, ChileCompra se comprometi\u00F3 a generar informes trimestrales, a fin de que las micro y peque\u00F1as empresas puedan anticipar la demanda. Adem\u00E1s, incorporar\u00E1 nuevas funcionalidades que permitan exhibir sus productos y servicios y operar f\u00E1cil y econ\u00F3micamente en una vitrina virtual. Entre otras medidas se contempla ofrecer peri\u00F3dicamente capacitaciones sobre las potencialidades de la plataforma; a dar soporte a distancia a los empresarios para responder consultas, asistir su operaci\u00F3n e incorporarles al Registro Nacional de Proveedores, y a facilitar la emisi\u00F3n de contratos de compra de los organismos p\u00FAblicos susceptibles de ser factorizados por instituciones financieras, a trav\u00E9s de instructivos de buenas pr\u00E1cticas en la gesti\u00F3n de abastecimiento. Sercotec dise\u00F1ar\u00E1, entre otras cosas, un cat\u00E1logo electr\u00F3nico de productos y servicios de las micro y peque\u00F1as empresas, denominado Vitrina Virtual Mipe que estar\u00E1 en la plataforma www.chilecompra.cl, e incentivar\u00E1 a las instituciones financieras a factorizar los contratos de compra de las instituciones y empresas p\u00FAblicas. Fosis se compromete a hacer accesible la informaci\u00F3n de oportunidades en el mercado de compras p\u00FAblicas a las potencialidades de las microempresas y trabajadores independientes en condiciones de pobreza; facilitar la alfabetizaci\u00F3n digital y el acceso de las Mipe a Internet, a trav\u00E9s de la red de infocentros y bibliotecas p\u00FAblicas. Indap se dedicar\u00E1 a habilitar a las micro y peque\u00F1as empresas de la agricultura familiar campesina para que, en forma asociativa, compitan en el mercado de compras y contratos p\u00FAblicos. \nSence utilizar\u00E1 sus instrumentos de capacitaci\u00F3n, y promover\u00E1 la infoalfabetizaci\u00F3n a trav\u00E9s de infocentros y bibliotecas p\u00FAblicas. \n4\u00BAQue, el sistema representa la posibilidad para las Pymes de vender sus productos a algunas entidades del Estado. Adem\u00E1s, es valorable la transparencia y eficiencia del nuevo sistema y se destaca la existencia de condiciones para una sana competencia. \nAhora bien, no obstante lo se\u00F1alado anteriormente, hay ciertos problemas que se deben corregir: \nDe los procedimientos de contrataci\u00F3n: \nEl art\u00EDculo 5\u00BA cuando establece las formas que tiene una municipalidad para contratar, se\u00F1ala que la licitaci\u00F3n p\u00FAblica: \u201Cser\u00E1 obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 UTM\u201D. Al respecto es necesario analizar la norma y ver su conformidad a derecho, estudiar la jerarqu\u00EDa de esta ley v/s la de la ley de municipalidades. \nPara aquellos que interpretan literalmente la norma, lo l\u00F3gico ser\u00E1 entender que desde la entrada en vigencia de esta ley se van a modificar los montos exigidos actualmente a prop\u00F3sito de cuando deba efectuarse licitaci\u00F3n p\u00FAblica, o sea, de las 200 UTM que establece el art\u00EDculo 8\u00BA de la Ley N\u00BA 18.695, se va a pasar a las 1000 UTM, porque as\u00ED expresamente lo indica el art\u00EDculo 5\u00BA de la ley. Sin embargo, no obstante faltar la dictaci\u00F3n del reglamento encargado de regular la aplicaci\u00F3n pr\u00E1ctica de la ley, no puede desconocerse la jerarqu\u00EDa normativa que existe entre esta ley N\u00BA 19.886 y la Ley N\u00BA 18.695, de municipalidades. \nCuando nos referimos a la jerarqu\u00EDa de las normas, estamos hablando de que unas priman por sobre las otras por tener ciertos elementos que as\u00ED lo establecen, como son el qu\u00F3rum, o sea, la cantidad de diputados y senadores que estuvieron de acuerdo en la dictaci\u00F3n de la ley. En el caso de la Ley de Municipalidades, N\u00BA 18.695, es una ley org\u00E1nica constitucional y la Ley N\u00BA 19.886, es una ley simple, com\u00FAn, ordinaria, primando la primera por sobre la segunda, lo que se traduce en que las disposiciones contenidas en la ley de municipalidades seguir\u00E1n aplic\u00E1ndose no obstante lo se\u00F1alado en la ley de contratos administrativos. \nPodr\u00EDa no haber operado lo reci\u00E9n expuesto, y efectivamente haberse modificado el monto para las licitaciones p\u00FAblicas, si se hubiese votado dicho art\u00EDculo 5\u00BA, cumpliendo con los requisitos de qu\u00F3rum exigidos cuando se trata de normas org\u00E1nicoconstitucionales, y si el tribunal Constitucional se hubiese pronunciado al respecto, situaciones ambas que no se dieron en este caso. \nPor lo tanto, esta ley no modifica los montos se\u00F1alados en el art\u00EDculo 8\u00BA de la ley de municipalidades, N\u00BA 18.695, cuando celebre contratos u otorgue concesiones sobre las 200 UTM, necesariamente deber\u00E1n hacerse previa licitaci\u00F3n p\u00FAblica. \nCasos de emergencia, urgencia o imprevisto: \nEl art\u00EDculo 30 de la Ley N\u00BA 19.886 establece las funciones de la Direcci\u00F3n de Compras y Contrataci\u00F3n P\u00FAblica y en la letra d) inciso 3\u00BA se indica que la suscripci\u00F3n de convenios marco no ser\u00E1 obligatoria para las municipalidades, sin perjuicio de que \u00E9stas, individual o colectivamente, puedan adherirse voluntariamente a los convenios marcos. \nLa Constituci\u00F3n de 1980 se\u00F1ala en su art\u00EDculo 66 inciso 2\u00BA que: \u201CLas normas legales a las cuales la Constituci\u00F3n confiere el car\u00E1cter de ley org\u00E1nica constitucional requerir\u00E1n, para su aprobaci\u00F3n, modificaci\u00F3n o derogaci\u00F3n, de las cuatro s\u00E9ptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio\u201D. \nEl art\u00EDculo 8\u00BA se\u00F1ala que proceder\u00E1 la licitaci\u00F3n privada o contrataci\u00F3n directa en ciertos casos como son los de emergencia, urgencia o imprevisto, situaciones que deben as\u00ED ser calificadas, mediante resoluci\u00F3n fundada, por el jefe superior de la entidad contratante. \nNuevamente, vemos que existe una modificaci\u00F3n a la regla general que establece la Ley N\u00BA 18.695, de municipalidades en su art\u00EDculo 8\u00BA, que se\u00F1ala que proceder\u00E1 no efectuarse la licitaci\u00F3n p\u00FAblica, sino la privada, cuando no obstante los montos de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de las 200 UTM, pero concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo, en sesi\u00F3n especialmente convocada al efecto, y con el voto favorable de la mayor\u00EDa absoluta de los concejales en ejercicio. La ley N\u00BA 19.886 le entrega la calificaci\u00F3n fundada al Jefe Superior del servicio, que en el caso de las municipalidades, su m\u00E1xima autoridad es el alcalde, pero la Ley N\u00BA 18.695, establece lo contrario, pues la calificaci\u00F3n de situaciones imprevistas o urgentes le corresponde no ya al alcalde, sino al concejo municipal, como cuerpo colegiado. \nSi nos gui\u00E1semos por lo explicado en el punto N\u00BA 1, esta modificaci\u00F3n no le afectar\u00EDa a las municipalidades, no obstante, debe estarse a lo que disponga el reglamento que est\u00E1 por dictarse. \nExcesivo centralismo de las instituciones nuevas creadas: \nEsta ley cre\u00F3 la Direcci\u00F3n de Compras y Contrataci\u00F3n P\u00FAblica (Dccp), y el tribunal de Contrataci\u00F3n P\u00FAblica (TCC), ambos con domicilio en la ciudad de Santiago. Desconoce el legislador el imperativo que se consagra normativamente en la Constituci\u00F3n de 1980, en el art\u00EDculo 3\u00BA, cuando establece que la Administraci\u00F3n del Estado \u201Cser\u00E1 funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso\u201D, hechos que no existen con la ley \nN\u00BA 19.886. Por ello cuando se quiera presentar una demanda ante el TCC y el domicilio del interesado se encuentre ubicado fuera de la ciudad de Santiago, la ley establece la posibilidad de presentarse la impugnaci\u00F3n por medio de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, y \u00BFsi se abre un per\u00EDodo probatorio?, la ley no contempl\u00F3 que necesariamente se deber\u00E1 viajar a Santiago, lo que importa de suyo una discriminaci\u00F3n arbitraria respecto de todas las municipalidades que se encuentran alejadas y m\u00E1s a\u00FAn que carecen de medios econ\u00F3micos como para solventar los costos de la tramitaci\u00F3n. \nPor tanto, \nLos diputados que suscriben vienen en someter a vuestra consideraci\u00F3n el siguiente, \n \nPROYECTO DE LEY \n \nModifica el art\u00EDculo 25\u00B0 de la ley N\u00BA 19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestacion de Servicios, en la materia que indica. \nArt\u00EDculo \u00FAnico: modificase el art\u00EDculo 25\u00BA de la ley N\u00BA 19.886, Ley de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestacion de servicios y agregase, en el inciso cuarto la siguiente frase final: \u201CSi el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, se designar\u00E1 a uno de sus miembros para que se constituya en el domicilio del interesado. En este caso, el t\u00E9rmino probatorio com\u00FAn de diez d\u00EDas se ampliar\u00E1 por igual plazo desde que la resoluci\u00F3n que recibe la causa a prueba haya sido notificada a todas las partes\u201D. \nDeber\u00E1, por tanto, fijarse el texto del Art\u00EDculo 25\u00B0 de la ley N\u00B0 19.886 del siguiente modo: \n\u201CAcogida a tramitaci\u00F3n la impugnaci\u00F3n, el Tribunal oficiar\u00E1 al organismo p\u00FAblico respectivo, acompa\u00F1ando el texto \u00EDntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez d\u00EDas h\u00E1biles, contado desde la recepci\u00F3n del oficio, informe sobre la materia objeto de impugnaci\u00F3n y las dem\u00E1s sobre las que le consulte el Tribunal. \nEl Tribunal podr\u00E1 decretar, por resoluci\u00F3n fundada, la suspensi\u00F3n del procedimiento administrativo en el que recae la acci\u00F3n de impugnaci\u00F3n. \nRecibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez d\u00EDas h\u00E1biles indicado en el inciso primero, sin que el organismo p\u00FAblico haya informado, el Tribunal examinar\u00E1 los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre alg\u00FAn hecho substancial y pertinente, recibir\u00E1 la causa a prueba y fijar\u00E1, en la misma resoluci\u00F3n, los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer. \nDesde que esta resoluci\u00F3n haya sido notificada a todas las partes, se abrir\u00E1 un t\u00E9rmino probatorio com\u00FAn de diez d\u00EDas h\u00E1biles, dentro del cual deber\u00E1n rendirse todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompa\u00F1ar\u00E1 la lista de testigos dentro de los dos primeros d\u00EDas h\u00E1biles del t\u00E9rmino probatorio. El Tribunal designar\u00E1 a uno de sus integrantes para la recepci\u00F3n de esta prueba. Si el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, se designar\u00E1 a uno de sus miembros para que se constituya en el domicilio del interesado. En este caso, el t\u00E9rmino probatorio com\u00FAn de diez d\u00EDas se ampliar\u00E1 por igual plazo desde que la resoluci\u00F3n que recibe la causa a prueba haya sido notificada a todas las partes. \nVencido el t\u00E9rmino probatorio, el Tribunal citar\u00E1 a las partes a o\u00EDr sentencia. Efectuada esta citaci\u00F3n, no se admitir\u00E1n escritos ni pruebas de ning\u00FAn g\u00E9nero. \nA partir de la recepci\u00F3n de la causa a prueba, el Tribunal podr\u00E1 decretar de oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el art\u00EDculo 159 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deber\u00E1n cumplirse en el plazo de diez d\u00EDas h\u00E1biles, contado desde la fecha de la resoluci\u00F3n que las decreta. En todo caso, ser\u00E1n decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del t\u00E9rmino para dictar sentencia. \nLos incidentes que se promuevan en el juicio no suspender\u00E1n el curso de \u00E9ste y se substanciar\u00E1n en ramo separado. \nLa sentencia definitiva deber\u00E1 dictarse en el plazo de diez d\u00EDas h\u00E1biles, contado desde la fecha de la resoluci\u00F3n que cita a las partes a o\u00EDr sentencia\u201D. \n " . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . .