Valparaíso, 14 de septiembre de 2010. CERTIFICO que con esta fecha la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se abocó al estudio, en general y en particular, en trámite de primer informe, del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en Mensaje de S. E. el Presidente de la República, relativo a las conductas terroristas y su investigación (Boletín N° 7.211-07). Procedió de esta manera en mérito de la autorización que el Senado le otorgó el día de hoy. - - - NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL Hacemos presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental, los números 1 a 7 del artículo único de este Mensaje deben aprobarse por la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio, por incidir en la ley de quórum calificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 9° de la Constitución Política. - - - ANTECEDENTES En relación con este asunto, cabe dejar constancia, que durante el fin de semana recién pasado, la Comisión celebró diversas sesiones para conocer distintas iniciativas que buscan modificar la ley N° 18.314, que establece conductas terroristas y fija su penalidad. Ellas son las que se refieren al concepto de “delito terrorista”. Se trata de la Moción del Honorable Senador señor Navarro, contenida en el Boletín Nº 7.107-07, de la Moción de los Honorables Senadores señor Zaldívar, señora Alvear y señores Escalona, Pizarro y Quintana, contenido en el Boletín Nº 7.202-07, y de la Moción del Honorable Senador señor Tuma, contenido en el Boletín N° 7.184-07. A las referidas sesiones que la Comisión dedicó al estudio de esta materia concurrieron, además de sus integrantes, los Honorables Senadores señores Coloma, Girardi, Gómez, Lagos, Navarro, Novoa, Walker, don Ignacio, y Zaldívar, y los Honorables Diputados señores Andrade, Arenas, Carmona y Teillier. Asistieron, asimismo, los Ministros del Interior, señor Rodrigo Hinzpeter, Secretario General de la Presidencia, señor Cristián Larroulet, y de Justicia, señor Felipe Bulnes. Participaron, también, los asesores del Ministerio del Interior, señores Juan Domingo Acosta, Juan Francisco Galli y Cristián Gandarillas, y el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Andrés Sotomayor. Concurrieron, además, el señor Marcelo Drago, asesor de la Honorable Senadora señora Alvear; la señora Julia Urquieta y los señores Ariel León y Lorenzo Morales, asesores del Honorable Senador señor Navarro, y el señor Fernando Dazarola, asesor del Honorable Senador señor Walker, don Patricio. También estuvieron presentes la abogada de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Alejandra Voigt y el asesor de la Fundación Jaime Guzmán, señor Daniel Montalva. En una de las sesiones se recibieron las opiniones de los Doctores en Derecho y especialistas en legislación antiterrorista, señora Myrna Villegas y señor Francisco Maldonado. - - - En ese contexto, esta Comisión tuvo la oportunidad de conocer las propuestas legislativas del Gobierno en torno a esta materia. En su exposición, el Ministro del Interior, señor Hinzpeter, describió los contenidos principales del Mensaje que el Ejecutivo sometió a trámite legislativo el día jueves próximo pasado (Boletín N° 7.207-07). Luego de un extenso debate, los representantes del Gobierno concordaron con los señores miembros de esta Comisión en la conveniencia de someter a consideración del Congreso Nacional un nuevo proyecto de ley, más breve, que apuntara a efectuar a la ley sobre conductas terroristas las enmiendas que se estiman de mayor urgencia. En virtud de lo anterior, como es sabido, el Jefe de Estado ha presentado la iniciativa que ahora informamos, correspondiente al Boletín N° 7.211-07, relativo a las conductas terroristas y su investigación. En síntesis, ella tiene como objetivo principal perfeccionar y actualizar la legislación antiterrorista. De esta manera, expresa el Mensaje, se incorpora una serie de modificaciones a los tipos penales y se introducen diversas técnicas y herramientas de investigación eficaces para la detección de este tipo de criminalidad. En concreto, este proyecto de ley propone cuatro reformas a la ley N° 18.314. La primera enmienda se refiere a la definición de delito terrorista. En primer lugar, se construye el concepto de conducta terrorista asociando los hechos delictivos destinadas a arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias, a la finalidad de producir temor en la población o en una parte de ella. También en relación con la definición de conducta terrorista, se suprime la presunción del inciso segundo del numeral primero del artículo 1°, la que, invirtiendo la carga de la prueba, da por supuesta la finalidad de producir temor por el hecho de cometerse el delito por alguno de los medios allí enumerados. Respecto de este mismo punto, se elimina el delito de parricidio como supuesto para configurar un delito terrorista; se precisa la clase de lesiones que puede dar lugar a un delito de este tipo, eliminando las menos graves e incorporando la forma de comisión del artículo 398 del Código Penal; se acotan las conductas relacionadas con los medios de transporte público y las vinculadas con los artefactos o artificios de gran poder destructivo; se corrige un defecto de la ley vigente al aludir al delito de descarrilamiento previsto en el Código Penal, cuyas normas pueden entenderse derogadas tácitamente por la Ley General de Ferrocarriles; y se agrega un nuevo numeral con algunos delitos de la Ley de Seguridad Nuclear, cuya gravedad y peligro no requiere mayor explicación. La segunda enmienda introduce modificaciones a las penas asignadas a los delitos terroristas. A este efecto, se reemplazan los incisos primero y segundo del artículo 3° de la ley para diferenciar la gravedad de la pena en las distintas hipótesis contempladas en el artículo 476 del Código Penal relativas al incendio, en los casos en que constituye conducta terrorista. Además, se suprime el inciso segundo del artículo tercero bis, eliminando las referencias a la crueldad en la ejecución del delito, por encontrarse éstas contempladas como circunstancia agravante en el Código Penal, y aquellas alusiones relativas a la probabilidad de la comisión de delitos futuros en base a las características personales del actor. La tercera modificación dice relación la cooperación eficaz y el desistimiento de la tentativa. En este punto, se incorpora una atenuación de la responsabilidad penal a través de la figura de la cooperación eficaz, la que tiene por objeto esclarecer los supuestos fácticos de una investigación sobre este tipo de hechos y prevenir o impedir la ejecución de otros delitos con carácter terrorista. Asimismo, se contempla de modo excepcional, la figura del desistimiento del acto terrorista tentado, exigiendo, para que opere, que se cumplan como requisitos esenciales para eximir de responsabilidad, la revelación a la autoridad del plan delictual y de sus circunstancias. Además, tratándose de la conspiración y de la tentativa en que intervienen dos o más sujetos, se exige que dicha revelación haya efectivamente impedido la consumación del hecho. Finalmente, se perfeccionan las normas sobre el derecho a defensa en los casos de testigos y peritos protegidos, fortaleciendo las posibilidades de interrogación de la defensa, todo ello en el marco de un debido proceso. IDEA DE LEGISLAR Sometida a votación la idea de legislar respecto de esta iniciativa, ella fue aprobada en general por tres votos a favor y dos abstenciones. Votaron por su aprobación, los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Larraín. Se abstuvieron los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio. DISCUSIÓN EN PARTICULAR Iniciado el debate en particular, se sometieron a votación cada uno de los numerales que componen el artículo único de esta iniciativa de ley: Número 1 El texto de este numeral es el siguiente: “1) Reemplázase el artículo 1°, por el siguiente: “Artículo 1°.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando el hecho se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.”.”. Puesto en votación, este número fue aprobado por tres votos a favor y dos abstenciones. Se pronunciaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Novoa. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio, y Zaldívar. Durante la votación, algunos de los señores miembros de la Comisión fundaron sus votos. El Honorable Senador señor Novoa expresó que daba su voto favorable en atención a que la norma propuesta por el Ejecutivo perfecciona la legislación nacional. Agregó que la labor del Parlamento en este asunto debe estar orientada a buscar las mejores disposiciones que beneficien al conjunto de la población. En este sentido, planteó que este precepto cumple tal objetivo. El Honorable Senador señor Espina señaló que una de las orientaciones modernas del derecho penal consiste en eliminar las presunciones legales de participación y culpabilidad en hechos delictivos. La norma de este número 1, se inscribe en esa línea, cuestión que él valora muy positivamente. Agregó que la supresión de la presunción contemplada en el párrafo segundo del número 1 a de este artículo 1° es una aspiración de los comuneros mapuches, toda vez que ella altera el peso de la prueba, obligándolos a destruir dicha presunción. Recordó que la regla general, como es sabido, señala que toda persona se presume inocente y cualquier acusación debe ser probada por quien la plantee. El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó que esta disposición constituye un avance, aunque insuficiente. Expresó su deseo de que ella se perfeccione durante el trámite legislativo. El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, coincidió con la opinión anterior y agregó que, en todo caso, considera aún muy amplia su redacción. Anunció que presentará indicación durante el debate en la Sala para acotar lo referido a “los medios empleados”, circunscribiéndolos a algunos determinados. Número 2 Su texto es el siguiente: “2) En el artículo 2°: a) Reemplázase, en el encabezamiento, la frase “reunieren alguna de las características señaladas en el artículo anterior” por “cumplieren lo dispuesto en el artículo anterior”. b) Reemplázase el numeral 1.- por otro del siguiente tenor: “1.- Los de homicidio sancionados en el artículo 391; los de lesiones establecidos en los artículos 395, 396, 397 y 398; los de secuestro y de sustracción de menores castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de cartas o encomiendas explosivas del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, descritos en los artículos 474, 475, 476 y 480; y las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315, y 316, todos del Código Penal. Asimismo, el de descarrilamiento contemplado en los artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley General de Ferrocarriles.”. c) En el numeral 2.-, reemplázase la frase “o realizar actos que pongan en peligro” por “sea que pongan o no en peligro”. d) Sustitúyese el numeral 4.-, por el siguiente: “4.- Colocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran poder destructivo o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos.” e) Agrégase el siguiente numeral 6.-: “6.- Los previstos en los artículos 41, 42 inciso 1°, 46 y 47 inciso 1° de la ley N° 18.302 de Seguridad Nuclear”. f) Suprímese el inciso final.”. El Honorable Senador señor Zaldívar opinó que convendría tratar algunas de las materias contenidas en este precepto en otra iniciativa que modifique más globalmente la legislación antiterrorista. En este momento, agregó, de lo que se trata es de aprobar normas precisas destinadas a resolver dificultades que afectan al país en este momento. El Honorable Senador señor Espina afirmó, en cambio, que este numeral constituye un perfeccionamiento significativo de los tipos penales que sirven de base para configurar los delitos terroristas, razón por la cual la votaba favorablemente. Puesto en votación, este número fue aprobado por tres votos a favor y dos abstenciones. Se pronunciaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Novoa. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio, y Zaldívar. Número 3 Su texto es del siguiente tenor: “3) En el artículo 3°: a) Agréguese en el inciso primero, a continuación del guarismo “3”, el guarismo “6” precedido por la conjunción “y”, reemplazándose la conjunción “y” entre los guarismos “1” y “3” por una coma (,). b) Reemplázase en el inciso primero la conjunción “o” que sigue a continuación de “Código Penal” por una coma (,) y agréguese luego del guarismo “12.927” la siguiente frase “en la ley 18.302 o en la Ley General de Ferrocarriles”. c) Agrégase en el inciso primero, la siguiente frase final: “Con todo, en el caso de los numerales 1° y 2° del artículo 476 del Código Penal, la pena se aumentará en uno o dos grados y en el caso del numeral 3° del artículo 476, se aplicarán las sanciones previstas en dicha disposición, con excepción de la pena de presidio mayor en su grado mínimo.”. d) Reemplázase en el inciso segundo, la oración que se inicia con la frase “Si a consecuencia de tales delitos resultare” hasta el punto a parte (.) por la siguiente: “Si se ocasionare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, se impondrá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.”.”. El Honorable Senador señor Espina aseguró que mediante este numeral el proyecto atiende otra de las aspiraciones planteadas por comuneros mapuche, en orden a rebajar la elevada agravación de las penas asignadas a quien cometa alguno de los ilícitos contemplados en el número 3° del artículo 476 del Código Penal. Explicó que este precepto castiga con presidio mayor en cualquiera de sus grados a quien incendiare bosques, mieses, pastos, monte, cierros o plantíos. De esta manera, informó, frente a una de estas infracciones cometida con ánimo terrorista, procede, en primer lugar, determinar la pena que corresponde al delito como si fuera común. Hecho esto, se agrava la pena en uno, dos o tres grados. Así, actualmente, la sanción podría alcanzar hasta presidio calificado, lo que consideró excesivo. Por lo anterior, estimó que la enmienda propuesta por el Ejecutivo ofrece una solución razonable, al sugerir una pena proporcionada a este ilícito. Puesto en votación, este número fue aprobado por tres votos a favor y dos abstenciones. Se pronunciaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Novoa. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio, y Zaldívar. Número 4 Su texto es del siguiente tenor: “4) Suprímese el inciso segundo del artículo 3° bis.”. La norma suprimida dispone que, dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el tribunal tomará especialmente en consideración, para la determinación final de la pena, la forma innecesariamente cruel de su ejecución y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del procesado, atendidos los antecedentes y la personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito. Puesto en votación, este número fue aprobado por tres votos a favor y dos abstenciones. Se pronunciaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Novoa. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio, y Zaldívar. Al fundar su voto, el Honorable Senador señor Espina explicó que el inciso que se deroga es un resabio de lo que en doctrina se denomina derecho penal de autor. Hizo presente, además, que la norma que se suprime se refiere, en parte a una circunstancia que ya se está consagrada como agravante, dentro de las normas generales del Código Penal, por lo que no es adecuado reiterarla en este precepto. Añadió que la “mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos” es un criterio altamente subjetivo, que no debe ser utilizado para sancionar a una persona. Finalmente, hizo presente que la razón que explica esta norma corresponde a una circunstancia histórica ya superada. En efecto, dijo, cuando ella se consagró existía un fundado temor a la actuación de organizaciones violentistas integradas por personas que acostumbraban delinquir reiteradamente, y se temía que actuaran en contra del sistema democrático recién restablecido. Los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio, y Zaldívar consideraron positiva la supresión de este inciso. Sin embargo, estimaron conveniente reservar su decisión definitiva sobre esta norma para el momento en que ella se debata en la Sala. Número 5 Este numeral tiene el siguiente texto: “5) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente: “Artículo 4°.- Se rebajará la pena hasta en dos grados al responsable que prestare cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos terroristas. Sin embargo, tratándose del delito contemplado en el número 5 del artículo 2°, la reducción de la pena podrá comprender hasta tres grados. Se entiende por cooperación eficaz el suministro de informaciones o datos precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan directamente a los fines señalados en el inciso primero. El Ministerio Público deberá expresar en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación o en el requerimiento, en su caso, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero. Si con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes proporcionados por el cooperador eficaz, deberá solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para los efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarla en presencia del fiscal ante quien se prestó la cooperación, debiendo este último previamente calificar su conveniencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 9°, lo expuesto en los incisos 1°, 2° y 6° anteriores se aplicará también a quienes efectuaren acciones tendientes directamente a evitar o aminorar las consecuencias del hecho incriminado. En tal caso el Ministerio Público deberá expresar en la acusación cuáles son las acciones concretas consideradas para efectuar la rebaja de la pena.”.”. El Honorable Senador señor Espina precisó que esta norma recoge la institución de la cooperación eficaz en términos similares a como está consagrada en la Ley de Drogas, y que fórmulas similares se han recogido en otras iniciativas en actual tramitación en el Senado. Puesto en votación, este número fue aprobado por tres votos a favor y dos abstenciones. Se pronunciaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Novoa. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio, y Zaldívar. Los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio, y Zaldívar manifestaron que, no obstante sus abstenciones, consideraban positivamente esta proposición, aunque perfectible. Para este efecto, añadieron, intentarán en un próximo trámite mejorar su redacción y, eventualmente modificar su decisión. Número 6 Su texto es el siguiente: “6) Reemplázase en el artículo 8°, la expresión “en sus grados mínimo a medio” por “en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”.”. Durante el análisis de esta enmienda, el Honorable Senador señor Espina hizo notar que la finalidad de este precepto es aumentar la penalidad al financiamiento del terrorismo, criterio que le parece adecuado, por lo cual anunció que votaría favorablemente. Puesto en votación, este número fue aprobado por tres votos a favor y dos abstenciones. Se pronunciaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Novoa. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio, y Zaldívar. Número 7 Su texto es el siguiente: “7) Reemplázase el artículo 9°, actualmente derogado, por el siguiente: “Artículo 9°.- Quedará exento de responsabilidad penal quien se desistiere de la tentativa de cometer algunos de los delitos previstos en esta ley, siempre que revele a la autoridad su plan y las circunstancias del mismo. En los casos de conspiración o de tentativa en que intervengan dos o más personas como autores, inductores o cómplices, quedará exento de responsabilidad penal quien se desistiere cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso precedente, siempre que por su conducta haya conseguido efectivamente impedir la consumación del hecho o si la autoridad ha logrado igual propósito como consecuencia de las informaciones o datos revelados por quien se ha desistido. De producirse la consumación del delito, se estará a lo dispuesto en el artículo 4°.”.”. Puesto en votación, este número fue aprobado por tres votos a favor y dos abstenciones. Se pronunciaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Novoa. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio, y Zaldívar. El Honorable Senador señor Espina señaló que esta disposición es de gran utilidad porque incentiva a quien se encuentra preparando la comisión de un hecho delictual a colaborar, aún en la etapa de tentativa, con la autoridad. De esta forma, añadió, este numeral conjuga la necesaria sanción a la preparación de un delito con el estímulo a evitar la materialización del mismo. El Honorable Senador señor Zaldívar, una vez más, expresó que este precepto, aunque representa una mejora en la regulación antiterrorista, convendría tratarla posteriormente, en otra iniciativa que aborde integralmente estas materias. El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó que, a su juicio, el régimen excepcional de la tentativa genera una incoherencia pues, por la aplicación de esas normas especiales, el delito frustrado tiene una pena mayor que aquélla. Por lo anterior, anunció que presentaría indicación para dar coherencia a las disposiciones que regulan el iter criminis en estos casos. Número 8 Su texto es del siguiente tenor: “8) Agrégase, en el inciso final de su artículo 18, a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido, lo siguiente: “El defensor podrá dirigir al testigo o perito protegido las interrogaciones tendientes a establecer su credibilidad o acreditación y a esclarecer los hechos sobre los cuales depone, siempre que dichas preguntas no impliquen un riesgo de revelar su identidad. Lo expuesto en este inciso se aplicará también al cooperador eficaz y a quien se encuentre en el caso del artículo 9°.”.”. El Honorable Senador señor Espina aseguró que esta proposición recoge otra de las aspiraciones de comuneros mapuches procesados y que aspiran a ser juzgados por normas que les aseguren un juicio justo y un debido proceso. Afirmó que mediante este y otros preceptos el Gobierno ha atendido cabalmente los planteamientos de imputados que reclaman modificaciones a la legislación antiterrorista. Señaló, además, que la institución del testigo protegido está consagrada en la legislación penal de aquellos países que cuentan con sistemas normativas de alta calidad. En este caso, acotó, se busca concretamente reforzar los derechos del imputado frente a este tipo de testigos. El Ministro del Interior, señor Hinzpeter, connotó que la figura del testigo protegido es de aplicación general en nuestro sistema penal y, por tanto, se puede presentar en delitos comunes regidos por las reglas del Código Penal y , en consecuencia, también en los casos sancionados por la Ley sobre Conductas Terroristas. El Honorable Senador señor Zaldívar coincidió con lo expresado por el señor Ministro y declaró que consideraba positivamente esta proposición. No obstante, acotó, se abstendría pues confía en que ella será perfeccionada en un trámite posterior. Puesto en votación, este número fue aprobado por tres votos a favor y dos abstenciones. Se pronunciaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Novoa. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio, y Zaldívar. - - - De conformidad con los acuerdos adoptados precedentemente, certifico que el texto del proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, es el siguiente: PROYECTO DE LEY “ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.314, que “Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad”: 1) Reemplázase el artículo 1°, por el siguiente: “Artículo 1°.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando el hecho se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.”. 2) En el artículo 2°: a) Reemplázase, en el encabezamiento, la frase “reunieren alguna de las características señaladas en el artículo anterior” por “cumplieren lo dispuesto en el artículo anterior”. b) Sustitúyese el numeral 1.- por el siguiente: “1.- Los de homicidio sancionados en el artículo 391; los de lesiones establecidos en los artículos 395, 396, 397 y 398; los de secuestro y de sustracción de menores castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de cartas o encomiendas explosivas del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, descritos en los artículos 474, 475, 476 y 480; y las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315, y 316, todos del Código Penal. Asimismo, el de descarrilamiento contemplado en los artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley General de Ferrocarriles.”. c) Reemplázase, en el numeral 2.-, la frase “o realizar actos que pongan en peligro” por “sea que pongan o no en peligro”. d) Sustitúyese el numeral 4.-, por el siguiente: “4.- Colocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran poder destructivo o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos.”. e) Agrégase el siguiente numeral 6, nuevo: “6.- Los previstos en los artículos 41, 42 inciso primero, 46 y 47 inciso primero de la ley N° 18.302, de Seguridad Nuclear”. f) Suprímese el inciso final. 3) En el artículo 3°: a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del guarismo “3”, el guarismo “6” precedido por la conjunción “y”, reemplazándose la conjunción “y” entre los guarismos “1” y “3” por una coma (,). b) Reemplázase en el inciso primero la conjunción “o” que sigue a continuación de “Código Penal” por una coma (,) y agrégase luego del guarismo “12.927” la siguiente frase “en la ley N° 18.302 o en la Ley General de Ferrocarriles”. c) Agrégase en el inciso primero, la siguiente frase final: “Con todo, en el caso de los numerales 1° y 2° del artículo 476 del Código Penal, la pena se aumentará en uno o dos grados y en el caso del numeral 3° del artículo 476, se aplicarán las sanciones previstas en dicha disposición, con excepción de la pena de presidio mayor en su grado mínimo.”. d) Reemplázase en el inciso segundo, la oración que se inicia con la frase “Si a consecuencia de tales delitos resultare” hasta el punto aparte (.) por la siguiente: “Si se ocasionare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, se impondrá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.”. 4) Suprímese el inciso segundo del artículo 3° bis. 5) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente: “Artículo 4°.- Se rebajará la pena hasta en dos grados al responsable que prestare cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos terroristas. Sin embargo, tratándose del delito contemplado en el número 5 del artículo 2°, la reducción de la pena podrá comprender hasta tres grados. Se entiende por cooperación eficaz el suministro de informaciones o datos precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan directamente a los fines señalados en el inciso primero. El Ministerio Público deberá expresar en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación o en el requerimiento, en su caso, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero. Si con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes proporcionados por el cooperador eficaz, deberá solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para los efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarla en presencia del fiscal ante quien se prestó la cooperación, debiendo este último previamente calificar su conveniencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 9°, lo expuesto en los incisos 1°, 2° y 6° anteriores se aplicará también a quienes efectuaren acciones tendientes directamente a evitar o aminorar las consecuencias del hecho incriminado. En tal caso el Ministerio Público deberá expresar en la acusación cuáles son las acciones concretas consideradas para efectuar la rebaja de la pena.”. 6) Reemplázase en el artículo 8°, la expresión “en sus grados mínimo a medio” por “en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”. 7) Agrégase el siguiente artículo 9°, nuevo: “Artículo 9°.- Quedará exento de responsabilidad penal quien se desistiere de la tentativa de cometer algunos de los delitos previstos en esta ley, siempre que revele a la autoridad su plan y las circunstancias del mismo. En los casos de conspiración o de tentativa en que intervengan dos o más personas como autores, inductores o cómplices, quedará exento de responsabilidad penal quien se desistiere cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso precedente, siempre que por su conducta haya conseguido efectivamente impedir la consumación del hecho o si la autoridad ha logrado igual propósito como consecuencia de las informaciones o datos revelados por quien se ha desistido. De producirse la consumación del delito, se estará a lo dispuesto en el artículo 4°.”. 8) Agréganse, en el inciso final del artículo 18, a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido, las siguientes oraciones: “El defensor podrá dirigir al testigo o perito protegido las interrogaciones tendientes a establecer su credibilidad o acreditación y a esclarecer los hechos sobre los cuales depone, siempre que dichas preguntas no impliquen un riesgo de revelar su identidad. Lo expuesto en este inciso se aplicará también al cooperador eficaz y a quien se encuentre en el caso del artículo 9°.”. Rodrigo Pineda Garfias Secretario de la Comisión