INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley relativo a las conductas terroristas y su investigación. BOLETIN N° 7.211–07 HONORABLE SENADO: HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS: La Comisión Mixta, constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, con urgencia calificada de “discusión inmediata”. El origen de esta Comisión Mixta se encuentra en que el Senado, en sesión celebrada el día 28 de septiembre del año en curso, rechazó, en tercer trámite constitucionalidad, la totalidad de las enmiendas que en su oportunidad había acordado la Cámara de Diputados. A raíz de lo anterior, se procedió a designar como integrantes de ella a los Honorables Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. La Honorable Cámara de Diputados, por su parte, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2010, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señores Gonzalo Arenas Hödar, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes y Edmundo Eluchans Urenda, quien fue reemplazado por el Honorable Diputado señor Patricio Melero Abaroa. Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el mismo día 29 del mes en curso, con asistencia de los mencionados señores Parlamentarios. En esa oportunidad, se eligió como Presidenta de esta instancia a la Honorable Senadora señora Alvear. Este acuerdo lo adoptó la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick y Walker, don Patricio, y los Honorables Diputados señores Arenas, Burgos, Cardemil y Melero. A la sesión que la Comisión dedicó al estudio de esta materia concurrieron, además de sus integrantes, el Honorable Senador señor Jaime Quintana y el Honorable Diputado señor José Manuel Edwards. Durante el cumplimiento de su cometido, la Comisión Mixta contó con la asistencia y colaboración del Ministro de Justicia, señor Felipe Bulnes. Participaron, también, los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Catalina Infante y señor Eduardo Riquelme. Concurrieron, además, el señor Marcelo Drago, asesor de la Honorable Senadora señora Alvear; el señor Fernando Dazarola, asesor del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, y don Alvaro Pavez, asesor del Honorable Senador señor Jaime Quintana. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL Hacemos presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental, los números 2), letra b), y 3) a 7) del artículo 1° y el artículo 3° deben aprobarse por la mayoría absoluta de los señores Senadores y Diputados en ejercicio, por incidir en la ley de quórum calificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 9° de la Constitución Política. DISCREPANCIAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DE LA COMISION MIXTA Las divergencias suscitadas entre ambas Corporaciones derivan del rechazo por parte del Senado, en tercer trámite constitucional, de las modificaciones introducidas por la Honorable Cámara de Diputados en el segundo trámite. A continuación, se consignan las disposiciones que originaron las mencionadas discrepancias, siguiendo la numeración del proyecto aprobado por el Senado en primer trámite. Se deja constancia, además, de los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta. Artículo 1º Numeral 2) Letra b) Esta enmienda consiste en sustituir el número 1.- del artículo 2° de la ley 18.314, por el siguiente: “1.- Los de homicidio sancionados en el artículo 391; los de lesiones establecidos en los artículos 395, 396, 397 y 398; los de secuestro y de sustracción de menores castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de cartas o encomiendas explosivas del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, descritos en los artículos 474, 475, 476 y 480; y las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315, y 316, todos del Código Penal. Asimismo, el de descarrilamiento contemplado en los artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley General de Ferrocarriles.”. La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó esta sustitución. En tercer trámite, el Senado no acogió este rechazo. Al iniciarse el debate de esta discrepancia en la Comisión Mixta, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, y los señores Diputados señores Burgos y Ceroni propusieron reemplazar en el numeral 1.- del artículo 2° de la ley N° 18.314, la expresión “476” por “476, números 1 y 2”. Puesta en votación esta proposición, ella fue rechazada por cuatro votos a favor y seis votos en contra. La votaron favorablemente, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, y los Honorables Diputados señores Burgos y Ceroni. En contra se pronunciaron los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Larraín y los Honorables Diputados señores Arenas, Cardemil y Melero. A continuación, la señora Presidenta de la Comisión Mixta puso en votación la letra b) del número 2) aprobada por el Senado en primer trámite constitucional. Este precepto fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, sin enmiendas. - - - En seguida, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, y los señores Diputados señores Burgos y Ceroni propusieron agregar una nueva letra en el número 2) de este artículo 1°, mediante la cual se agrega un inciso final al artículo 2° de la ley N° 18.314. El texto de esta proposición es el siguiente: “…) Agrégase el siguiente inciso final: “Los menores de dieciocho años involucrados en estos hechos serán juzgados exclusivamente a través de la ley N° 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.”.”. En relación con esta propuesta, el Honorable Senador señor Larraín planteó acoger la idea contenida en ella pero incorporarla como un artículo nuevo a la iniciativa en trámite. El señor Ministro de Justicia coincidió con esta última proposición y, al efecto, presentó el siguiente texto: “Para intercalar el siguiente artículo 3º, nuevo: “Artículo 3º.- Si las conductas tipificadas en la ley Nº 18.314 o en otras leyes, fueren ejecutadas por menores de dieciocho años, por aplicación del principio de especialidad, siempre se aplicará el procedimiento y las rebajas de penas establecidas en la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad penal adolescente.”.”. Los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina sugirieron complementar la redacción anterior, agregando a ella un inciso segundo que consagre como agravante de los delitos contemplados en la ley N° 18.314 la circunstancia de cometerlos actuando con menores de dieciocho años. La Comisión Mixta acogió, por la unanimidad de sus integrantes, el texto presentado por el representante del Ejecutivo. La proposición de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina fue aprobada por seis votos a favor, dos votos en contra y dos abstenciones. La votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Larraín y los Honorables Diputados señores Arenas, Cardemil y Melero. En contra votaron la Honorable Senadora señora Alvear y el Honorable Diputado señor Burgos. Se abstuvieron el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, y el Honorable Diputado señor Ceroni. En consecuencia, la norma así aprobada se incorpora como artículo 3° de la presente iniciativa. - - - Númeral 3) Mediante esta disposición, el Senado, en primer trámite constitucional, introdujo las siguientes modificaciones al artículo 3° de la ley N° 18.314: “a) Suprímese, en el inciso primero, la conjunción “o” que sigue a continuación de la locución “Código Penal”; intercálase después del guarismo “12.927” la frase “o en la Ley General de Ferrocarriles”, y agrégase la siguiente oración final: “Con todo, en el caso de los numerales 1° y 2° del artículo 476 del Código Penal, la pena se aumentará en uno o dos grados, y en el caso del numeral 3° del artículo 476, se aplicarán las sanciones previstas en dicha disposición, con excepción de la pena de presidio mayor en su grado mínimo.”. b) Reemplázase, en el inciso segundo, la segunda oración por la siguiente: “Si se ocasionare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, se impondrá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.”. La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó estas enmiendas. En tercer trámite, el Senado, a su vez, desechó esa reprobación. Al iniciarse el análisis de estas enmiendas, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, y los Honorables Diputados señores Burgos y Ceroni, presentaron una indicación para agregar en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.314, la siguiente oración final: “Con todo, en el caso de los numerales 1° y 2° del artículo 476 del Código penal, la pena se aumentará en uno o dos grados, y en el caso del numeral 3° del artículo 476, se aplicarán las sanciones previstas en dicha disposición, con excepción de la pena de presidio mayor en su grado mínimo.”. La Comisión Mixta observó que el contenido de esta indicación coincide en gran parte con lo previsto en la la letra a) del texto aprobado por el Senado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Honorable Senadora señora Alvear puso en votación la letra a) anteriormente transcrita, la que fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta. Por lo explicado, se tuvo también por aprobada la indicación antes referida, subsumida en la redacción de la letra a) recién aprobada. A continuación, el Honorable Diputado señor Burgos formuló indicación para reemplazar en la letra b) precedentemente consignada la expresión “si se ocasionare” por “Si, como resultado previsible, se produjere”. Puesta en votación, esta indicación fue rechazada por dos votos a favor, seis votos en contra y dos abstenciones. La votaron favorablemente la Honorable Senadora señora Alvear y el Honorable Diputado señor Burgos. En contra votaron los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Larraín y los Honorables Diputados señores Arenas, Cardemil y Melero. Se abstuvieron el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, y el Honorable Diputado señor Ceroni. Luego, se puso en votación la letra b) de este número 3) aprobada por el Senado en primer trámite constitucional, la que fue aprobada por siete votos a favor y tres votos en contra. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Larraín y los Honorables Diputados señores Arenas, Cardemil, Ceroni y Melero. En contra votaron los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, y el Honorable Diputado señor Burgos. Númeral 4) Este precepto suprime el inciso segundo del artículo 3° bis de la ley N° 18.314. El referido precepto dispone que, para los efectos de determinar las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el tribunal tomará especialmente en consideración la forma innecesariamente cruel de su ejecución y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del procesado, atendidos los antecedentes y la personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito. La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó esta supresión. En tercer trámite, el Senado, a su vez, desechó esa reprobación. Sometida a votación la proposición del Senado para este número, ella fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta. Númeral 5) Mediante esta disposición, el Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 7° de la ley N° 18.314, por el siguiente: “Artículo 7°.- La conspiración respecto de los delitos a que se refiere esta ley se castigará con la pena aplicable a la tentativa.”. La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este número. En tercer trámite, el Senado, a su vez, desechó el acuerdo adoptado por la Cámara de Diputados. Durante el debate de esta discrepancia, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, y los Honorables Diputados señores Burgos y Ceroni propusieron aprobar el texto despachado por el Senado en el primer trámite constitucional. Con ocasión del análisis de esta proposición, el señor Ministro de Justicia recordó que, en la Cámara de Diputados el Gobierno había formulado una indicación para sustituir este numeral por otro que no sólo establecía una regla especial para castigar la tentativa de cometer delitos terroristas, sino que también la amenaza seria y verosímil de perpetrar alguno de tales delitos. Materializó estos planteamientos sugiriendo aprobar la siguiente redacción: “Artículo 7º.- La tentativa de cometer alguno de los delitos a que se refiere esta ley se castigará con la pena asignada al respectivo ilícito, rebajada en uno o dos grados. La conspiración para cometer alguno de estos delitos se sancionará con la pena señalada por la ley al delito rebajada en dos grados. Lo expuesto en el presente inciso, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º bis. La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los delitos mencionados en esta ley, será sancionada con las penas de la tentativa del delito respectivo sin aumentarse los respectivos sin efectuarse los aumentos de grados señalados en el artículo 3º. Lo expuesto precedentemente no tendrá lugar si el hecho mereciere mayor pena de acuerdo al artículo 296 del Código Penal.”. Al iniciarse la discusión de esta norma, el Honorable Diputado señor Burgos solicitó votar separadamente los incisos que componen el artículo presentado por el Ejecutivo. Puesto en votación el inciso primero del texto propuesto por el señor Ministro de Justicia, él fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta. En seguida, la Comisión Mixta aprobó el inciso segundo precedentemente transcrito por seis votos a favor, tres en contra y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Larraín y los Honorables Diputados señores Arenas, Cardemil y Melero. En contra votaron la Honorable Senadora señora Alvear y los Honorables Diputados señores Burgos y Ceroni. Se abstuvo el Honorable Senador señor Walker, don Patricio. Como consecuencia de estos acuerdos, la Comisión Mixta desechó la proposición parlamentaria reseñada precedentemente. Se pronunciaron en contra de ella los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Larraín y los Honorables Diputados señores Arenas, Cardemil y Melero. A favor lo hicieron los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio y los Honorables Diputados señores Burgos y Ceroni. Númeral 6) Este número aprobado por el Senado en primer trámite constitucional reemplaza, en el artículo 8° de la ley N° 18.314, la frase “en sus grados mínimo a medio” por “en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”. El mencionado artículo 8º sanciona a quien solicite, recaude o provea fondos con la finalidad de que se utilicen en la comisión de cualquiera de los delitos terroristas, con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, a menos que en virtud de la provisión de fondos le quepa responsabilidad en un delito determinado, caso en el cual se le sancionará por este último título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código Penal. La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó la sustitución propuesta por el Senado. En tercer trámite, el Senado, a su vez, desechó ese acuerdo de la Cámara de Diputados. Luego de analizar esta enmienda, la Comisión Mixta aprobó la sustitución propuesta por el Senado en primer trámite. Este acuerdo fue adoptado por seis votos a favor, tres votos en contra y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Larraín y los Honorables Diputados señores Arenas, Cardemil y Melero. En contra votaron la Honorable Senadora señora Alvear y los Honorables Diputados señores Burgos y Ceroni. Se abstuvo el Honorable Senador señor Walker, don Patricio. Númeral 7) Mediante esta disposición, el Senado, en primer trámite constitucional, agregó como artículo 9°, nuevo, de la ley N° 18.314, el siguiente: “Artículo 9°.- Quedará exento de responsabilidad penal quien se desistiere de la tentativa de cometer algunos de los delitos previstos en esta ley, siempre que revele a la autoridad su plan y las circunstancias del mismo. En los casos de conspiración o de tentativa en que intervengan dos o más personas como autores, inductores o cómplices, quedará exento de responsabilidad penal quien se desistiere cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso precedente, siempre que por su conducta haya conseguido efectivamente impedir la consumación del hecho o si la autoridad ha logrado igual propósito como consecuencia de las informaciones o datos revelados por quien se ha desistido. De producirse la consumación del delito, se estará a lo dispuesto en el artículo 4°.” La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó esta adición. En tercer trámite, el Senado, a su vez, desechó esa reprobación. En relación con este numeral 7), la Comisión Mixta, luego de un breve intercambio de opiniones, aprobó la proposición formulada por el Senado en primer trámite. Este acuerdo fue adoptado por siete votos a favor, dos votos en contra y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Larraín y los Honorables Diputados señores Arenas, Cardemil, Ceroni y Melero. En contra se pronunciaron la Honorable Senadora señora Alvear y el Honorable Diputado señor Burgos. Se abstuvo el Honorable Senador señor Walker, don Patricio. Númeral 8) Mediante esta disposición, el Senado, en primer trámite constitucional, propuso enmendar el artículo 18 de la ley N° 18.314. Este precepto es del siguiente tenor: “Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso. Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta. En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.”. La enmienda propuesta por el Senado en primer trámite constitucional, agrega en el inciso final de este artículo 18 las siguientes oraciones: “El defensor podrá dirigir al testigo o perito protegido las interrogaciones tendientes a establecer su credibilidad o acreditación y a esclarecer los hechos sobre los cuales depone, siempre que dichas preguntas no impliquen un riesgo de relevar su identidad. Lo expuesto en este inciso se aplicará también al cooperador eficaz y a quien se encuentre en el caso del artículo 9°.”. La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó esta enmienda. En tercer trámite, el Senado, a su vez, desechó el acuerdo de la Cámara de Diputados. Luego de un breve debate, la Comisión Mixta acogió la modificación aprobada por el Senado en primer trámite constitucional, con la única enmienda consistente en suprimir, en la oración final que se propone agregar, la referencia al cooperador eficaz. Este acuerdo fue adoptado por ocho votos a favor, uno en contra y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Larraín y Walker, don Patricio y los Honorables Diputados señores Arenas, Cardemil, Ceroni y Melero. En contra votó el Honorable Diputado señor Burgos. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Alvear. Artículo 2° Mediante esta disposición, el Senado, en primer trámite constitucional, modificó la letra f) del artículo 20 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Este literal establece que la División del Ministerio Público dedicada a la Atención de las Víctimas y Testigos tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende a ese Órgano Persecutor la ley procesal penal. La enmienda aprobada por el Senado consiste en agregar a esta letra la siguiente oración: “Asimismo, le corresponderá prestar asesoría a quienes sean víctimas de delitos que la ley califica como terroristas.”. La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó esta enmienda. En tercer trámite, el Senado, a su vez, desechó el acuerdo adoptado por la Cámara Revisora. Luego de un breve debate, la Comisión Mixta acogió, por la unanimidad de sus integrantes, la modificación aprobada por el Senado en primer trámite constitucional. Con ocasión del análisis de esta disposición se planteó, asimismo, una duda acerca del quórum requerido para la aprobación de este precepto. Sobre este punto, por una parte, se sostuvo, que se trata de una norma de ley común, toda vez que, simplemente, desarrolla una tarea que ya tiene asignada la División de Atención a las Víctimas y Testigos. En esta línea de argumentación, se agregó que esta labor es de naturaleza administrativa y no forma parte de las “atribuciones” propias y específicas del Ministerio Público, señaladas en el inciso primero del artículo 83 de la Carta Fundamental, esto es, investigar los hechos constitutivos de delito y ejercer la acción penal pública. En relación con la afirmación anterior, se hizo presente, además, que pretender dar carácter orgánico constitucional a este precepto importaría ir más allá de lo que ha previsto el propio Constituyente y contrariar el criterio reiteradamente expresado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que las leyes orgánicas constitucionales tienen un carácter excepcional, por lo que deben abordar exclusivamente las materias que el Constituyente les encarga, sin que puedan interpretarse más allá de lo necesario y permitido. Por otra parte, se hizo presente que la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, calificó este artículo 2° como orgánico constitucional. Se recordó que, a juicio de esa Corporación, todos los preceptos contenidos en la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, tienen ese carácter y, por tanto, no corresponde hacer la distinción formulada en el párrafo anterior. En definitiva, la Comisión Mixta acordó, por mayoría de votos, aprobar este precepto con rango de ley común. Se pronunciaron a favor de este criterio los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Larraín y Walker, don Patricio y los Honorables Diputados señores Arenas, Cardemil y Melero. En contra lo hicieron los Honorables Diputados señores Burgos y Ceroni, quienes estuvieron por otorgar a esta norma carácter orgánico constitucional. - - - - - - - PROPOSICION DE LA COMISION MIXTA En virtud de los acuerdos anteriormente adoptados, y como forma y modo de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras en relación al proyecto de ley en análisis, la Comisión Mixta tiene el honor de sugerir la aprobación de la siguiente proposición: Artículo 1º Numeral 2) Letra b) del Senado (Rechazada por la Cámara de Diputados) Aprobar este literal en los términos propuestos por el Senado. Su texto es el siguiente: “b) Sustitúyese el numeral 1 por el siguiente: “1.- Los de homicidio sancionados en el artículo 391; los de lesiones establecidos en los artículos 395, 396, 397 y 398; los de secuestro y de sustracción de menores castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de cartas o encomiendas explosivas del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, descritos en los artículos 474, 475, 476 y 480; y las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315, y 316, todos del Código Penal. Asimismo, el de descarrilamiento contemplado en los artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley General de Ferrocarriles.”. (Unanimidad.10 x 0). Numeral 3) del Senado (Rechazado por la Cámara de Diputados) Aprobar este número en los términos acordados por el Senado, que son los siguientes: “3) Modifícase el artículo 3° de la siguiente manera: a) Suprímese, en el inciso primero, la conjunción “o” que sigue a continuación de la locución “Código Penal”; intercálase después del guarismo “12.927” la frase “o en la Ley General de Ferrocarriles”, y agrégase la siguiente oración final: “Con todo, en el caso de los numerales 1° y 2° del artículo 476 del Código Penal, la pena se aumentará en uno o dos grados, y en el caso del numeral 3° del artículo 476, se aplicarán las sanciones previstas en dicha disposición, con excepción de la pena de presidio mayor en su grado mínimo.”. (Unanimidad. 10 x 0). b) Reemplázase, en el inciso segundo, la segunda oración por la siguiente: “Si se ocasionare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, se impondrá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.”.(Mayoría de votos. 7 x 3 en contra). Numeral 4) del Senado (Rechazado por la Cámara de Diputados) Aprobar este número en los términos propuestos por el Senado, que son los siguientes: “4) Suprímese el inciso segundo del artículo 3° bis.”. (Unanimidad 10 x 0). Numeral 5) del Senado (Rechazado por la Cámara de Diputados) Reemplazarlo por el siguiente: “5) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente: “Artículo 7º.- La tentativa de cometer alguno de los delitos a que se refiere esta ley se castigará con la pena asignada al respectivo ilícito, rebajada en uno o dos grados. La conspiración para cometer alguno de esos delitos se sancionará con la pena señalada por la ley al delito rebajada en dos grados. Lo expuesto en el presente inciso, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º bis.” (Unanimidad. 10 x 0). La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los delitos mencionados en esta ley, será sancionada con las penas de la tentativa del delito respectivo sin efectuarse los aumentos de grados señalados en el artículo 3º. Lo expuesto precedentemente no tendrá lugar si el hecho mereciere mayor pena de acuerdo al artículo 296 del Código Penal.”.”. (Mayoría de votos. 6 x 3 votos en contra y una abstención). Numeral 6) del Senado (Rechazado por la Cámara de Diputados) Aprobar este número en los términos propuestos por el Senado, que son los siguientes: “6) Reemplázase en el artículo 8° la frase “en sus grados mínimo a medio” por “en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”. (Mayoría de votos. 6 x 3 en contra y una abstención). Numeral 7) del Senado (Rechazado por la Cámara de Diputados) Aprobar este número en los términos propuestos por el Senado. Su texto es el siguiente: “7) Agrégase como artículo 9°, nuevo, el siguiente: “Artículo 9°.- Quedará exento de responsabilidad penal quien se desistiere de la tentativa de cometer algunos de los delitos previstos en esta ley, siempre que revele a la autoridad su plan y las circunstancias del mismo. En los casos de conspiración o de tentativa en que intervengan dos o más personas como autores, inductores o cómplices, quedará exento de responsabilidad penal quien se desistiere cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso precedente, siempre que por su conducta haya conseguido efectivamente impedir la consumación del hecho o si la autoridad ha logrado igual propósito como consecuencia de las informaciones o datos revelados por quien se ha desistido. De producirse la consumación del delito, se estará a lo dispuesto en el artículo 4°.”.(Mayoría de votos. 7 x 2 en contra y una abstención). Numeral 8) del Senado (Rechazado por la Cámara de Diputados) Reemplazarlo por el siguiente: “8) Agréganse, en el inciso final del artículo 18, las siguientes oraciones finales: “El defensor podrá dirigir al testigo o perito protegido las interrogaciones tendientes a establecer su credibilidad o acreditación y a esclarecer los hechos sobre los cuales depone, siempre que dichas preguntas no impliquen un riesgo de revelar su identidad. Lo expuesto en este inciso se aplicará a quien se encuentre en el caso del artículo 9°.”.”.(Mayoría de votos. 8 x 1 en contra y una abstención). Artículo 2° del Senado (Rechazado por la Cámara de Diputados) Aprobar este número en los términos propuestos por el Senado. Su texto es el siguiente: “Artículo 2°.- Agrégase a la letra f) del artículo 20 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la siguiente oración final: “Asimismo, le corresponderá prestar asesoría a quienes sean víctimas de delitos que la ley califica como terroristas.”.”.(Unanimidad. 10 x 0). - - - A continuación, agregar el siguiente artículo 3°, nuevo: “Artículo 3º.- Si las conductas tipificadas en la ley Nº 18.314 o en otras leyes, fueren ejecutadas por menores de dieciocho años, por aplicación del principio de especialidad, siempre se aplicará el procedimiento y las rebajas de penas establecidas en la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad penal adolescente. (Unanimidad 10 x 0). Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en la ley N° 18.314 actuar con menores de dieciocho años.”. (Mayoría de votos 6 x 2 en contra y dos abstenciones). - - - En caso de aprobarse la proposición formulada por la Comisión Mixta, el texto del proyecto de ley en estudio quedaría como sigue: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcense en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, las siguientes modificaciones: 1) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente: “Artículo 1°.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando el hecho se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.”. 2) Efectúanse las siguientes enmiendas en el artículo 2°: a) Reemplázase, en el encabezamiento, la frase “reunieren alguna de las características señaladas en el artículo anterior” por “cumplieren lo dispuesto en el artículo anterior”. b) Sustitúyese el numeral 1 por el siguiente: “1.- Los de homicidio sancionados en el artículo 391; los de lesiones establecidos en los artículos 395, 396, 397 y 398; los de secuestro y de sustracción de menores castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de cartas o encomiendas explosivas del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, descritos en los artículos 474, 475, 476 y 480; y las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315, y 316, todos del Código Penal. Asimismo, el de descarrilamiento contemplado en los artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley General de Ferrocarriles.”. c) Sustitúyese el numeral 4 por el siguiente: “4.- Colocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran poder destructivo o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos.”. d) Suprímese el inciso final. 3) Modifícase el artículo 3° de la siguiente manera: a) Suprímese, en el inciso primero, la conjunción “o” que sigue a continuación de la locución “Código Penal”; intercálase después del guarismo “12.927” la frase “o en la Ley General de Ferrocarriles”, y agrégase la siguiente oración final: “Con todo, en el caso de los numerales 1° y 2° del artículo 476 del Código Penal, la pena se aumentará en uno o dos grados, y en el caso del numeral 3° del artículo 476, se aplicarán las sanciones previstas en dicha disposición, con excepción de la pena de presidio mayor en su grado mínimo.”. b) Reemplázase, en el inciso segundo, la segunda oración por la siguiente: “Si se ocasionare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, se impondrá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.”. 4) Suprímese el inciso segundo del artículo 3° bis. 5) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente: “Artículo 7º.- La tentativa de cometer alguno de los delitos a que se refiere esta ley se castigará con la pena asignada al respectivo ilícito, rebajada en uno o dos grados. La conspiración para cometer alguno de esos delitos se sancionará con la pena señalada por la ley al delito rebajada en dos grados. Lo expuesto en el presente inciso, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º bis. La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los delitos mencionados en esta ley, será sancionada con las penas de la tentativa del delito respectivo sin efectuarse los aumentos de grados señalados en el artículo 3º. Lo expuesto precedentemente no tendrá lugar si el hecho mereciere mayor pena de acuerdo al artículo 296 del Código Penal.”. 6) Reemplázase en el artículo 8° la frase “en sus grados mínimo a medio” por “en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”. 7) Agrégase como artículo 9°, nuevo, el siguiente: “Artículo 9°.- Quedará exento de responsabilidad penal quien se desistiere de la tentativa de cometer algunos de los delitos previstos en esta ley, siempre que revele a la autoridad su plan y las circunstancias del mismo. En los casos de conspiración o de tentativa en que intervengan dos o más personas como autores, inductores o cómplices, quedará exento de responsabilidad penal quien se desistiere cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso precedente, siempre que por su conducta haya conseguido efectivamente impedir la consumación del hecho o si la autoridad ha logrado igual propósito como consecuencia de las informaciones o datos revelados por quien se ha desistido. De producirse la consumación del delito, se estará a lo dispuesto en el artículo 4°.”. 8) Agréganse, en el inciso final del artículo 18, las siguientes oraciones finales: “El defensor podrá dirigir al testigo o perito protegido las interrogaciones tendientes a establecer su credibilidad o acreditación y a esclarecer los hechos sobre los cuales depone, siempre que dichas preguntas no impliquen un riesgo de revelar su identidad. Lo expuesto en este inciso se aplicará a quien se encuentre en el caso del artículo 9°.”. Artículo 2°.- Agrégase a la letra f) del artículo 20 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la siguiente oración final: “Asimismo, le corresponderá prestar asesoría a quienes sean víctimas de delitos que la ley califica como terroristas.”. Artículo 3º.- Si las conductas tipificadas en la ley Nº 18.314 o en otras leyes, fueren ejecutadas por menores de dieciocho años, por aplicación del principio de especialidad, siempre se aplicará el procedimiento y las rebajas de penas establecidas en la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad penal adolescente. Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en la ley N° 18.314 actuar con menores de dieciocho años.”. - - - - - - - Acordado en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2010, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela (Presidente), y señores Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Patricio Walker Prieto, y Honorables Diputados señores Gonzalo Arenas Hödar, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes y Patricio Melero Abaroa. Sala de la Comisión, a 29 de septiembre de 2010. RODRIGO PINEDA GARFIAS Secretario INDICE Constancias reglamentarias…2 Discrepancias sometidas a conocimiento de la Comisión Mixta…2 Proposiciones…12 Texto del proyecto como queda…16