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Honorable Senado:
El auge de la actividad minera, principalmente cuprífera en los últimos 25 años, ha sido un factor determinante en el crecimiento económico que ha representado poco más de 10% del Producto Interno Bruto en el último período, cifrándose un indicador del 16% para el 2006.
Este aporte, no sólo se refleja en el monto global de los recursos que la actividad entrega a la economía. También, ha permitido desarrollar importantes obras viales, hidráulicas y urbanas que forman parte de la realidad en muchas regiones de Chile.
Sin embargo, aún para cuando en algunas zonas del país la minería representa un fuente productiva importante, como en el caso de la II región de Antofagasta donde al año 2003 equivalió a 1.778.078 millones de pesos, representando el 63.89% del P.I.B. de la región, se observa una baja retribución del Estado a provincias, considerando el agresivo impacto medioambiental que sufren debido a los pesados procesos de explotación de los minerales, así como la fuerte dependencia que tienen de una base económica no renovable.
Estas condiciones, han ocasionado que muchas de estas ciudades se vean afectadas por numerosas externalidades que provocan una baja calidad de vida para sus habitantes.
La falta de infraestructura, el desorden espacial del territorio, la falta de una mejor coordinación administrativa de los servicios públicos, el encarecimiento de los servicios básicos de vida, la precariedad de espacios colectivos y la carencia de actividades culturales y recreativas, sin mencionar las dificultades medioambientales y el grave conflicto por el recurso hídrico que se produce en las regiones mineras entre las compañías y los poblados, hacen necesario una mayor responsabilidad de la autoridad en el manejo de los recursos naturales en armonía con el territorio y la población, promoviendo medidas comprometidas con el desarrollo social y económico de las regiones mineras para evitar repetir los errores que en el pasado se cometieron con la industria salitrera y la débil prosperidad que se instaló en el norte grande del país.
Una de las medidas que nuestro país ha ensayado para proteger y fortalecer la desmedrada situación de las regiones más débiles, ha sido la política de incentivos y fondos especiales de desarrollo
Sobre el particular, cabe destacar la ley nº 19.275 que destinó los recursos del D.L. 2312 de 1978 a un Fondo de Desarrollo para la Región de Magallanes y la Antártica chilena (FONDEMA).
En su oportunidad, cuando el Congreso discutió esta iniciativa, se tuvo en consideración la necesidad de la Región de Magallanes de contar con recursos adicionales a raíz de que la declinación evidenciada en los últimos años por el petróleo (una de sus principales actividades económicas productivas), anunciaba la existencia de la saturación de una riqueza que por desgracia se extinguirá, al igual, que muchos recursos naturales por nuestro país intensamente explotados.
De esta forma, siguiendo el espíritu de la Ley nº18.097 y el Artículo 142 del Código de Minería que establecen los amparos de las concesiones mineras destinando parte del producto de las patentes de esta actividad a las comunas del país donde se explotan los yacimientos, se tramitó un proyecto de ley que permitió que el 25 por ciento del derecho de explotación del petróleo —tributo que es un símil de la patente en la explotación de yacimientos de minería sólida— se orientase a crear en la Duodécima Región un Fondo de Desarrollo administrado por el Gobierno Regional y a incrementar la cuota correspondiente del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
A mayor abundamiento, los recursos de este fondo se verán incrementados en el mediano plazo cuando se apruebe el actual proyecto de ley, iniciado en Mensaje, que destinará una parte de los recursos obtenidos por el Estado en aquellos casos donde la exploración y explotación de hidrocarburos se realice con fondos del sector privado a través de los Contratos Especiales de Operación.
Cabe recordar, que durante la tramitación de la ley 20.026 que estableció un impuesto específico a la Minería, existió durante la discusión parlamentaria de la iniciativa, la idea de entregar un porcentaje de los dineros recaudados a las propias regiones que más aportaban con su actividad al citado tributo, como una forma de compensar la explotación del recurso natural en la zona.
A mayor abundamiento, la minería en nuestro país tiene un marco jurídico que subrepresenta las ganancias y utilidades de las empresas extranjeras. En Chile, las mineras se pueden constituir bajo la forma de sociedad contractual minera o de sociedad anónima. En la sociedad contractual se diferencia entre utilidades financieras y utilidades tributables, siendo posible distribuir utilidades financieras y no pagar impuestos si es que no se obtienen utilidades tributables.
Este hecho, por concepto de impuestos, no sólo perjudica las cuentas fiscales del Estado. También, vulnera el principio de proporcionalidad territorial de la actividad reflejado en el pago de las patentes mineras. Por ejemplo, en la II región el año 2003 la cifra de patentes mineras fue de 2.396,9 millones de pesos, representando sólo el 0,0013% del monto del total de la actividad en la región de Antofagasta.
Diversas investigaciones han pesquisado la baja tributación de las grandes mineras frente a sus reales utilidades. Por ejemplo, entre 1991 y el año 2003 las grandes mineras privadas tributaron en conjunto U$ 167 millones en promedio al año, mientras que Codelco pagó al Fisco en promedio durante el mismo período U$ 809 millones anuales, casi cinco veces más. Por lo tanto, frente a la necesidad de una mayor justicia distributiva, se vuelve necesario compensar a las zonas mineras del país por los años en los cuales la actividad no ha sido capaz de cristalizar en el territorio el desarrollo y crecimiento que exhiben en sus cifras macroeconómicas.
Cabe recordar que en la normativa vigente de Royalty no se estableció ningún porcentaje específico para las regiones mineras del extremo norte del país, precisamente, aquellas que contribuyen con su actividad productiva al tributo, ingresos que también provienen de la explotación de un recuso natural no renovable, al igual como sucedió con el petróleo y la justificación para la creación del FONDEMA.
Para mayores antecedentes que justifican la creación de un instrumento tributario que busque entregar una mayor protección y desarrollo a las regiones más vulnerables, resulta significativo identificar el aporte que significa para el Fondo Nacional de Desarrollo Regional la contribución de las patentes mineras [1]. En promedio, los últimos cinco años, este ingreso representa en el caso de la Región de Antofagasta sólo el 11% del citado fondo, en detrimento del mencionado aporte que entrega al país la minería de la II región.
En otras palabras, hasta el momento no se ha hecho uso de la expresa habilitación constitucional, contemplada en el artículo 19, N°20, inciso final, de la Constitución Política, para el que el impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera, la cual tiene una clara identificación regional, pueda ser aplicado por las autoridades regionales para el financiamiento de obras de desarrollo.
Se hace pertinente, entonces, que sea el propio Constituyente el que regule directamente, pero en forma transitoria, esta materia, mientras no se apruebe una ley especial para tal efecto. Esta fórmula se ajusta a diversos precedentes constitucionales, entre ellos, por ejemplo, las Disposiciones Quinta y Sexta Transitorias incorporadas a la Constitución Política de 1925 en virtud de la ley N°16.672, de 1967, que dieron reglas provisorias, mientras se aprobaba el correspondiente cuerpo legal, para poder hacer efectivo el aumento de nueve a diez en las agrupaciones provinciales entonces contempladas para elegir Senadores.
Por lo tanto, como una forma efectiva de contribuir a la descentralización del país y los recursos públicos involucrados para bienes y servicios con un marcado sentido regional, venimos en proponer la aprobación del siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
Artículo único.- Introdúcese en la Constitución Política de la República la siguiente disposición transitoria, nueva:
“VIGÉSIMAPRIMERA.- Mientras no entre en vigencia la ley que autorice que el impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera, definida en la ley Nº 20.026, sea aplicado, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales de las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo y del General Libertador Bernardo O`higgins para el financiamiento de obras de desarrollo, se destinará el 20 por ciento de la recaudación que por concepto de ese impuesto se obtenga en dichas Regiones a constituir en cada una de ellas un Fondo de Sustentación para el Desarrollo Productivo y Social, de carácter acumulativo, adicional a los recursos actualmente destinados, el cual será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de investigación minera realizado por universidades de la zona, industrialización, planificación, fomento y desarrollo de la región”.
Senadores señor Gómez, Chadwick, Orpis y Pizarro
"
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- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Hay que mencionar que la Ley 20.033 establece que un 50% de la recaudación por pago de patentes mineras se incorporará al F.N.D.R. de cada región en donde se encuentre inscrita la concesión minera. El otro 50% de la recaudación corresponderá a las municipalidades de las comunas en donde estén ubicadas las concesiones mineras."^^xsd:string
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