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Honorable Senado:
Desde la re-instauración de un régimen democrático en nuestro país el año 1990, se ha venido discutiendo la legitimidad del sistema electoral binominal mayoritario que actualmente rige la elección de las autoridades políticas.
Muchas criticas se le han formulado a dicho sistema, entre ellas, que sólo favorecería a las grandes coaliciones, excluyendo y dejando sin representación a las minorías, así como también, el hecho de que no resulta un reflejo fiel de la voluntad popular, dando cabida a situaciones tales, como que las candidaturas más votadas no resulten electas, por no obtener el numero de votos suficientes que doblen a la segunda lista más votada.
Por esto es que se han formulado distintas propuestas de modificación al sistema electoral, todas ellas tendientes a otorgar una mayor proporcionalidad e inclusión de las minorías al sistema imperante.
Sin embargo, el debate generado en tal sentido y las propuestas formuladas, han omitido el más grave defecto contenido en el sistema electoral binominal establecido por la ley N° 18.700, el cual es su clara inconstitucionalidad, dado los claros términos en que se expresa el artículo 18 de la Constitución Política de la Republica.
Dicho artículo 18, ubicado en el Capitulo II de la Constitución, prescribe: “Habrá un sistema electoral público. Una Ley Orgánica Constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y publicitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará
siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos tanto en la presentación de las candidaturas, como en su participación en los señalados procesos…”.
La anterior declaración de principios, establecida en el nivel superior de nuestro sistema legal, es vulnerada abierta y flagrantemente por la Ley Orgánica N° 18.700, que regula el funcionamiento de nuestro sistema electoral, puesto que tanto en lo que dice relación con la presentación de candidaturas, así como en la participación de los procesos electorales, es reiterativa en consagrar grandes desigualdades entre las candidaturas independientes y las de miembros de partidos políticos, las cuales claramente han afectado hasta la fecha en forma negativa a las opciones de carácter independiente, y que se explica por las grandes dificultades que la ley les establece para su presentación y participación.
Una clara diferencia se aprecia en el articulo tercero bis de la citada ley, que contempla la posibilidad de que en las elecciones parlamentarias, dos o más partidos políticos estén facultados para acordar un pacto electoral, pudiendo incluir en él, sólo las declaraciones de candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la misma región. Esta posibilidad de acordar pactos electorales no está contemplada en el caso de candidaturas independientes, con las consecuentes y claras desventajas que conlleva, puesto que el sistema binominal vigente privilegia de manera manifiesta la existencia de pactos electorales y en forma más grave aún, la de “grandes” pactos electorales.
Otra diferencia es que las declaraciones de candidaturas independientes, deben ser patrocinadas por un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial, en la anterior elección periódica (artículo 10 de la ley) y si dicha declaración es patrocinada
por personas afiliadas a partidos políticos que representen más del 5 por ciento del total de patrocinantes, resulta invalidada. Este requisito no es exigible para las candidaturas de partidos políticos, por lo que las únicas candidaturas que pueden verse expuestas a una anulación por esta causa, son aquellas de carácter independiente, manifestándose una desigualdad que muchas veces perjudica a éstas últimas, las que fácilmente pueden ser anuladas mediante el envió de personas afiliadas a partidos políticos para su patrocinio.
Consecuencia también de la imposibilidad de formar pactos electorales, es que las declaraciones de candidaturas de partidos políticos o de pactos electorales constituyen una lista que pueden incluir hasta dos candidatos por circunscripción senatorial o distrito, según corresponda, mientras que las declaraciones de candidatos independientes sólo pueden contener el nombre de un candidato, conformando únicamente una nomina (artículo 4 y 19 de la ley).
Esta diferencia, entre la posibilidad de tener lista y no sólo una nomina, tiene varias consecuencias, como lo es el hecho de que si un candidato a diputado o senador fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el tribunal calificador de elecciones proclame los elegidos, los votos que hubiere obtenido se entenderán emitidos en favor del otro candidato de su lista. En el caso de las candidaturas independientes los votos serán considerados nulos.
Igualmente en el caso de las cedulas electorales, se diferencia entre listas y nóminas, ya que a cada candidatura independiente se le asigna un número cardinal correlativo, de acuerdo a su fecha de recepción, que será el siguiente al último número asignado a los candidatos declarados en las listas.
Otra grave diferencia está contenida en el capítulo referido a la propaganda y publicidad de la ley. Mientras a los partidos políticos corresponde un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la ultima elección, al “conjunto” de las candidaturas independientes corresponde un tiempo equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la ultima elección, distribuyéndose entre ellas por partes iguales. Esta desigualdad en la posibilidad de acceder a la propaganda televisiva, explica por qué muchas veces los candidatos independientes no pueden ni aún pronunciar una palabra completa en el espacio que les es concedido.
Por ultimo, una grave desigualdad, que afecta directamente a la posibilidad de participación y de ser electa una candidatura independientes, es aquella establecida en el artículo 109 bis de la ley N° 19.700. Según dicho artículo, en el caso de elecciones de Parlamentarios, el Tribunal proclamará elegido Senadores o Diputados a los dos candidatos de una misma lista, cuando ésta alcanzare el mayor número de votos que excediere el doble de los que alcanzare la lista o nómina que le siguiere en número de sufragios. Esta posibilidad se encuentra vedada para las candidaturas independientes, ya que éstas no pueden constituir listas.
Si no ocurriese lo señalado anteriormente, resultará elegida, con un cargo, cada una de las listas o nominas que obtengan las dos más altas mayorías de votos totales de listas o nóminas, debiendo el Tribunal proclamar elegidos Senadores o Diputados a aquellos candidatos que, dentro de cada lista o nómina, hubieren obtenido las más altas mayorías.
Este caso manifiesta nuevamente una desigualdad en contra de una candidatura independiente, puesto que una nómina, única forma de representación independiente,
conformada por un solo candidato, compite contra una lista, que tiene la posibilidad de sumar los votos obtenidos por dos candidatos, situación que claramente no guarda concordancia con el principio general establecido en el articulo 18 de la Constitución.
La existencia de la posibilidad de representación de una candidatura independiente, conformada por personas que no militan en una organización que siga las estructuras de un partido político, fue contemplada expresamente por la Comisión Constituyente de nuestro actual texto constitucional. Dicha forma no significa en caso alguno un carácter individualista ni de aventura personal de este tipo de opción, sino al contrario, es la posibilidad de que otros tipo de organizaciones provenientes de la sociedad civil, puedan insertarse, con posibilidades de participación en nuestra institucionalidad.
Dada la manifiesta inconstitucionalidad de la actual ley vigente y de manera de fomentar y profundizar la democracia en nuestro país, presento en el siguiente:
Proyecto de ley
Articulo 1° Modifícase la ley 18.700, Ley Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en la forma que se indica:
1.- Incorpórese el siguiente nuevo inciso segundo al artículo tercero bis de la ley:
“De la misma forma dos o más candidaturas independientes podrán acordar entre sí un pacto electoral; asimismo, una o más candidaturas independientes podrán celebrar pactos electorales con un partido político que se encuentre constituido en la región respectiva”
2.- Incorpórese el siguiente nuevo inciso a continuación del actual inciso tercero, del artículo tercero bis:
“En caso de un pacto electoral entre dos candidaturas independientes o entre una candidatura independiente y un partido político, el pacto electoral regirá en la región del país donde se encuentren inscritas dichas candidaturas y constituido el partido político respectivamente”
3.- Incorpórese el siguiente nuevo inciso, a continuación de la letra b, del actual inciso cuarto del artículo tercero bis:
“El pacto electoral en caso de que este constituido por candidaturas independientes o entre una candidatura independiente y un partido político, deberá formalizarse ante el Director de Servicio electoral antes del vencimiento del plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de los siguientes documentos:
Declaración suscrita por el Presidente y Secretario del Partido Político integrante del pacto y del candidato integrante de la candidatura independiente, o declaración conjunta de ambas candidaturas independientes, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios, y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios.
4.- Suprímase el inciso quinto del artículo cuarto
5.- Incorpórese en el inciso segundo del articulo quinto, a continuación de la expresión “partidos políticos”, la expresión “y de candidaturas independientes.”
6.- Incorpórese en el inciso tercero del artículo quinto, a continuación de la expresión “partidos”, la expresión “y candidaturas independientes”
7.-Suprímase el inciso tercero del artículo diecisiete.
8.- Incorpórese al final del inciso segundo del artículo diecinueve, sustituyéndose el punto final por una coma, la siguiente expresión: “en caso de no conformar un pacto electoral en la respectiva Región”.
9.- Incorpórese en el inciso cuarto del artículo 20, a continuación de la expresión “candidaturas independientes” seguido de una coma, la expresión “en caso de no encontrarse en un pacto electoral en su respectiva región”.
10.- Incorpórese en el inciso tercero del articulo 23, a continuación de la voz “independiente” la siguiente expresión: “que no haya celebrado pacto electoral en la respectiva región”
11.-Sustitúyase en el artículo treinta y uno los incisos cuarto y quinto por el siguiente inciso cuarto nuevo:
“En las elecciones de diputados y senadores, a cada región le corresponderá un tiempo por día que será dividido semanalmente entre las distintas regiones, pares o impares que se encuentren en periodo de elección de sus representantes. En cada día de propaganda se distribuirá el tiempo en forma equivalente entre los distintos candidatos que se presenten.”
(Fdo.):Carlos Bianchi Chelech, Senador.
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