. . " MOCI\u00D3N DEL HONORABLE SENADOR BIANCHI, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY ORG\u00C1NICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS CON EL FIN DE REGULAR LA CONSTITUCI\u00D3N DE PACTOS ELECTORALES FORMADOS POR CANDIDATOS INDEPENDIENTES (4945-06) \nHonorable Senado: \nDesde la re-instauraci\u00F3n de un r\u00E9gimen democr\u00E1tico en nuestro pa\u00EDs el a\u00F1o 1990, se ha venido discutiendo la legitimidad del sistema electoral binominal mayoritario que actualmente rige la elecci\u00F3n de las autoridades pol\u00EDticas. \nMuchas criticas se le han formulado a dicho sistema, entre ellas, que s\u00F3lo favorecer\u00EDa a las grandes coaliciones, excluyendo y dejando sin representaci\u00F3n a las minor\u00EDas, as\u00ED como tambi\u00E9n, el hecho de que no resulta un reflejo fiel de la voluntad popular, dando cabida a situaciones tales, como que las candidaturas m\u00E1s votadas no resulten electas, por no obtener el numero de votos suficientes que doblen a la segunda lista m\u00E1s votada. \nPor esto es que se han formulado distintas propuestas de modificaci\u00F3n al sistema electoral, todas ellas tendientes a otorgar una mayor proporcionalidad e inclusi\u00F3n de las minor\u00EDas al sistema imperante. \nSin embargo, el debate generado en tal sentido y las propuestas formuladas, han omitido el m\u00E1s grave defecto contenido en el sistema electoral binominal establecido por la ley N\u00B0 18.700, el cual es su clara inconstitucionalidad, dado los claros t\u00E9rminos en que se expresa el art\u00EDculo 18 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Republica. \nDicho art\u00EDculo 18, ubicado en el Capitulo II de la Constituci\u00F3n, prescribe: \u201CHabr\u00E1 un sistema electoral p\u00FAblico. Una Ley Org\u00E1nica Constitucional determinar\u00E1 su organizaci\u00F3n y funcionamiento, regular\u00E1 la forma en que se realizar\u00E1n los procesos electorales y publicitarios, en todo lo no previsto por esta Constituci\u00F3n y, garantizar\u00E1 \nsiempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos pol\u00EDticos tanto en la presentaci\u00F3n de las candidaturas, como en su participaci\u00F3n en los se\u00F1alados procesos\u2026\u201D. \nLa anterior declaraci\u00F3n de principios, establecida en el nivel superior de nuestro sistema legal, es vulnerada abierta y flagrantemente por la Ley Org\u00E1nica N\u00B0 18.700, que regula el funcionamiento de nuestro sistema electoral, puesto que tanto en lo que dice relaci\u00F3n con la presentaci\u00F3n de candidaturas, as\u00ED como en la participaci\u00F3n de los procesos electorales, es reiterativa en consagrar grandes desigualdades entre las candidaturas independientes y las de miembros de partidos pol\u00EDticos, las cuales claramente han afectado hasta la fecha en forma negativa a las opciones de car\u00E1cter independiente, y que se explica por las grandes dificultades que la ley les establece para su presentaci\u00F3n y participaci\u00F3n. \nUna clara diferencia se aprecia en el articulo tercero bis de la citada ley, que contempla la posibilidad de que en las elecciones parlamentarias, dos o m\u00E1s partidos pol\u00EDticos est\u00E9n facultados para acordar un pacto electoral, pudiendo incluir en \u00E9l, s\u00F3lo las declaraciones de candidatos de los partidos pol\u00EDticos que se encuentren legalmente constituidos en la misma regi\u00F3n. Esta posibilidad de acordar pactos electorales no est\u00E1 contemplada en el caso de candidaturas independientes, con las consecuentes y claras desventajas que conlleva, puesto que el sistema binominal vigente privilegia de manera manifiesta la existencia de pactos electorales y en forma m\u00E1s grave a\u00FAn, la de \u201Cgrandes\u201D pactos electorales. \nOtra diferencia es que las declaraciones de candidaturas independientes, deben ser patrocinadas por un n\u00FAmero de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripci\u00F3n senatorial, en la anterior elecci\u00F3n peri\u00F3dica (art\u00EDculo 10 de la ley) y si dicha declaraci\u00F3n es patrocinada \npor personas afiliadas a partidos pol\u00EDticos que representen m\u00E1s del 5 por ciento del total de patrocinantes, resulta invalidada. Este requisito no es exigible para las candidaturas de partidos pol\u00EDticos, por lo que las \u00FAnicas candidaturas que pueden verse expuestas a una anulaci\u00F3n por esta causa, son aquellas de car\u00E1cter independiente, manifest\u00E1ndose una desigualdad que muchas veces perjudica a \u00E9stas \u00FAltimas, las que f\u00E1cilmente pueden ser anuladas mediante el envi\u00F3 de personas afiliadas a partidos pol\u00EDticos para su patrocinio. \nConsecuencia tambi\u00E9n de la imposibilidad de formar pactos electorales, es que las declaraciones de candidaturas de partidos pol\u00EDticos o de pactos electorales constituyen una lista que pueden incluir hasta dos candidatos por circunscripci\u00F3n senatorial o distrito, seg\u00FAn corresponda, mientras que las declaraciones de candidatos independientes s\u00F3lo pueden contener el nombre de un candidato, conformando \u00FAnicamente una nomina (art\u00EDculo 4 y 19 de la ley). \nEsta diferencia, entre la posibilidad de tener lista y no s\u00F3lo una nomina, tiene varias consecuencias, como lo es el hecho de que si un candidato a diputado o senador fallece entre las cero horas del octavo d\u00EDa anterior a la elecci\u00F3n y el momento en que el tribunal calificador de elecciones proclame los elegidos, los votos que hubiere obtenido se entender\u00E1n emitidos en favor del otro candidato de su lista. En el caso de las candidaturas independientes los votos ser\u00E1n considerados nulos. \nIgualmente en el caso de las cedulas electorales, se diferencia entre listas y n\u00F3minas, ya que a cada candidatura independiente se le asigna un n\u00FAmero cardinal correlativo, de acuerdo a su fecha de recepci\u00F3n, que ser\u00E1 el siguiente al \u00FAltimo n\u00FAmero asignado a los candidatos declarados en las listas. \nOtra grave diferencia est\u00E1 contenida en el cap\u00EDtulo referido a la propaganda y publicidad de la ley. Mientras a los partidos pol\u00EDticos corresponde un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la ultima elecci\u00F3n, al \u201Cconjunto\u201D de las candidaturas independientes corresponde un tiempo equivalente al del partido pol\u00EDtico que hubiere obtenido menos sufragios en la ultima elecci\u00F3n, distribuy\u00E9ndose entre ellas por partes iguales. Esta desigualdad en la posibilidad de acceder a la propaganda televisiva, explica por qu\u00E9 muchas veces los candidatos independientes no pueden ni a\u00FAn pronunciar una palabra completa en el espacio que les es concedido. \nPor ultimo, una grave desigualdad, que afecta directamente a la posibilidad de participaci\u00F3n y de ser electa una candidatura independientes, es aquella establecida en el art\u00EDculo 109 bis de la ley N\u00B0 19.700. Seg\u00FAn dicho art\u00EDculo, en el caso de elecciones de Parlamentarios, el Tribunal proclamar\u00E1 elegido Senadores o Diputados a los dos candidatos de una misma lista, cuando \u00E9sta alcanzare el mayor n\u00FAmero de votos que excediere el doble de los que alcanzare la lista o n\u00F3mina que le siguiere en n\u00FAmero de sufragios. Esta posibilidad se encuentra vedada para las candidaturas independientes, ya que \u00E9stas no pueden constituir listas. \nSi no ocurriese lo se\u00F1alado anteriormente, resultar\u00E1 elegida, con un cargo, cada una de las listas o nominas que obtengan las dos m\u00E1s altas mayor\u00EDas de votos totales de listas o n\u00F3minas, debiendo el Tribunal proclamar elegidos Senadores o Diputados a aquellos candidatos que, dentro de cada lista o n\u00F3mina, hubieren obtenido las m\u00E1s altas mayor\u00EDas. \nEste caso manifiesta nuevamente una desigualdad en contra de una candidatura independiente, puesto que una n\u00F3mina, \u00FAnica forma de representaci\u00F3n independiente, \nconformada por un solo candidato, compite contra una lista, que tiene la posibilidad de sumar los votos obtenidos por dos candidatos, situaci\u00F3n que claramente no guarda concordancia con el principio general establecido en el articulo 18 de la Constituci\u00F3n. \nLa existencia de la posibilidad de representaci\u00F3n de una candidatura independiente, conformada por personas que no militan en una organizaci\u00F3n que siga las estructuras de un partido pol\u00EDtico, fue contemplada expresamente por la Comisi\u00F3n Constituyente de nuestro actual texto constitucional. Dicha forma no significa en caso alguno un car\u00E1cter individualista ni de aventura personal de este tipo de opci\u00F3n, sino al contrario, es la posibilidad de que otros tipo de organizaciones provenientes de la sociedad civil, puedan insertarse, con posibilidades de participaci\u00F3n en nuestra institucionalidad. \nDada la manifiesta inconstitucionalidad de la actual ley vigente y de manera de fomentar y profundizar la democracia en nuestro pa\u00EDs, presento en el siguiente: \nProyecto de ley \nArticulo 1\u00B0 Modif\u00EDcase la ley 18.700, Ley Org\u00E1nica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en la forma que se indica: \n1.- Incorp\u00F3rese el siguiente nuevo inciso segundo al art\u00EDculo tercero bis de la ley: \n\u201CDe la misma forma dos o m\u00E1s candidaturas independientes podr\u00E1n acordar entre s\u00ED un pacto electoral; asimismo, una o m\u00E1s candidaturas independientes podr\u00E1n celebrar pactos electorales con un partido pol\u00EDtico que se encuentre constituido en la regi\u00F3n respectiva\u201D \n2.- Incorp\u00F3rese el siguiente nuevo inciso a continuaci\u00F3n del actual inciso tercero, del art\u00EDculo tercero bis: \n\u201CEn caso de un pacto electoral entre dos candidaturas independientes o entre una candidatura independiente y un partido pol\u00EDtico, el pacto electoral regir\u00E1 en la regi\u00F3n del pa\u00EDs donde se encuentren inscritas dichas candidaturas y constituido el partido pol\u00EDtico respectivamente\u201D \n3.- Incorp\u00F3rese el siguiente nuevo inciso, a continuaci\u00F3n de la letra b, del actual inciso cuarto del art\u00EDculo tercero bis: \n\u201CEl pacto electoral en caso de que este constituido por candidaturas independientes o entre una candidatura independiente y un partido pol\u00EDtico, deber\u00E1 formalizarse ante el Director de Servicio electoral antes del vencimiento del plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas, mediante la presentaci\u00F3n de los siguientes documentos: \nDeclaraci\u00F3n suscrita por el Presidente y Secretario del Partido Pol\u00EDtico integrante del pacto y del candidato integrante de la candidatura independiente, o declaraci\u00F3n conjunta de ambas candidaturas independientes, que deber\u00E1 indicar la decisi\u00F3n de concurrir en lista conjunta en una elecci\u00F3n de Parlamentarios, y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios. \n4.- Supr\u00EDmase el inciso quinto del art\u00EDculo cuarto \n5.- Incorp\u00F3rese en el inciso segundo del articulo quinto, a continuaci\u00F3n de la expresi\u00F3n \u201Cpartidos pol\u00EDticos\u201D, la expresi\u00F3n \u201Cy de candidaturas independientes.\u201D \n6.- Incorp\u00F3rese en el inciso tercero del art\u00EDculo quinto, a continuaci\u00F3n de la expresi\u00F3n \u201Cpartidos\u201D, la expresi\u00F3n \u201Cy candidaturas independientes\u201D \n7.-Supr\u00EDmase el inciso tercero del art\u00EDculo diecisiete. \n8.- Incorp\u00F3rese al final del inciso segundo del art\u00EDculo diecinueve, sustituy\u00E9ndose el punto final por una coma, la siguiente expresi\u00F3n: \u201Cen caso de no conformar un pacto electoral en la respectiva Regi\u00F3n\u201D. \n9.- Incorp\u00F3rese en el inciso cuarto del art\u00EDculo 20, a continuaci\u00F3n de la expresi\u00F3n \u201Ccandidaturas independientes\u201D seguido de una coma, la expresi\u00F3n \u201Cen caso de no encontrarse en un pacto electoral en su respectiva regi\u00F3n\u201D. \n10.- Incorp\u00F3rese en el inciso tercero del articulo 23, a continuaci\u00F3n de la voz \u201Cindependiente\u201D la siguiente expresi\u00F3n: \u201Cque no haya celebrado pacto electoral en la respectiva regi\u00F3n\u201D \n11.-Sustit\u00FAyase en el art\u00EDculo treinta y uno los incisos cuarto y quinto por el siguiente inciso cuarto nuevo: \n\u201CEn las elecciones de diputados y senadores, a cada regi\u00F3n le corresponder\u00E1 un tiempo por d\u00EDa que ser\u00E1 dividido semanalmente entre las distintas regiones, pares o impares que se encuentren en periodo de elecci\u00F3n de sus representantes. En cada d\u00EDa de propaganda se distribuir\u00E1 el tiempo en forma equivalente entre los distintos candidatos que se presenten.\u201D \n(Fdo.):Carlos Bianchi Chelech, Senador. \n \n " . . . . . . . . . . "MOCI\u00D3N DEL HONORABLE SENADOR BIANCHI, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY ORG\u00C1NICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS CON EL FIN DE REGULAR LA CONSTITUCI\u00D3N DE PACTOS ELECTORALES FORMADOS POR CANDIDATOS INDEPENDIENTES (4945-06)"^^ . . . .