. "[1] De las Personas. Enero de 2003. Apuntes. Facsimil fotocopia. Jos\u00E9 Rivera Restrepo. Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Talca y Universidad de las Am\u00E9ricas"^^ . "MOCI\u00D3N DEL HONORABLE SENADOR NAVARRO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA A LA PRESUNCI\u00D3N DE DERECHO RESPECTO DE LA FECHA DE CONCEPCI\u00D3N EL CAR\u00C1CTER DE SIMPLEMENTE LEGAL (6292-07)"^^ . . . . . . " MOCI\u00D3N DEL HONORABLE SENADOR NAVARRO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA A LA PRESUNCI\u00D3N DE DERECHO RESPECTO DE LA FECHA DE CONCEPCI\u00D3N EL CAR\u00C1CTER DE SIMPLEMENTE LEGAL (6292-07) \nHonorable Senado: \n \nEl C\u00F3digo Civil chileno entr\u00F3 en vigencia el 1 de enero de 1857 y ha permanecido en vigor desde entonces. El trabajo de don Andr\u00E9s Bello para su elaboraci\u00F3n se produce de manera formal unos 15 a\u00F1os antes, tanto desde el Senado como jurisconsulto que integr\u00F3 variadas comisiones redactoras y revisoras para este fin. \n \nUno de los art\u00EDculos que integran este C\u00F3digo y que no han sufrido modificaciones se encuentra en el T\u00EDtulo II del Libro I del C\u00F3digo Civil, \u201CDEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS\u201D, cuyo Art. 76, dispone: \n \n\u201CDe la \u00E9poca del nacimiento se colige la de la concepci\u00F3n, seg\u00FAn la regla siguiente: \n \nSe presume de derecho que la concepci\u00F3n ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta d\u00EDas cabales, y no m\u00E1s que trescientos, contados hacia atr\u00E1s, desde la medianoche en que principie el d\u00EDa del nacimiento\u201D. \n \nEste art\u00EDculo es de vital importancia pues de la fecha de la concepci\u00F3n se fijan los derechos deferidos al que est\u00E1 por nacer, los cuales se entienden suspensos hasta su nacimiento, pero cuyo goce es retroactivo si el nacimiento constituye un \u201Cprincipio de existencia\u201D, vale decir, si el nasciturus o criatura nacen vivos y si se separan completamente del cuerpo de la madre. Es decir, el goce de todo otro derecho, se retrotrae a la concepci\u00F3n. \n \nOcurre que si el \u201Cderecho\u201D nace fuera del amparo de este plazo, entonces la criatura queda sin ese derecho en su patrimonio, una vez \u201Cnacido\u201D (en t\u00E9rminos jur\u00EDsdicos). As\u00ED lo establece el art\u00EDculo 77 del C\u00F3digo Civil, que se\u00F1ala: \n \n\u201CLos derechos que se deferir\u00EDan a la criatura que est\u00E1 en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estar\u00E1n suspensos hasta que el nacimiento se efect\u00FAe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar\u00E1 el reci\u00E9n nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del Art. 74, inciso 2., pasar\u00E1n estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jam\u00E1s existido\u201D. \n \nAhora, la presunci\u00F3n de la \u00E9poca de la concepci\u00F3n es una \u201Cde derecho\u201D, es decir, no admite prueba en contrario, ni siquiera las cient\u00EDficas. \n \nEl art\u00EDculo 47 del C\u00F3digo Civil dispone: \u201CSe dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. \n \nSi estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunci\u00F3n son determinados por la ley, la presunci\u00F3n se llama legal. \n \nSi una cosa, seg\u00FAn la expresi\u00F3n de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias\u201D. \n \nEs decir, no caben las pruebas aceptadas por la ley civil o procesal, se veda a la parte alegar cualquier otro antecedente. Esta norma veda a las partes la posibilidad de recurrir al art\u00EDculo 1698 del mismo C\u00F3digo, que dispone: \n \n\u201CIncumbe probar las obligaciones o su extinci\u00F3n al que alega aqu\u00E9llas o \u00E9sta. \n \nLas pruebas consisten en instrumentos p\u00FAblicos o privados, testigos, presunciones, confesi\u00F3n de parte, juramento deferido, e inspecci\u00F3n personal del juez\u201D. \n \nEn el Mensaje del C\u00F3digo Civil, se se\u00F1ala que \u201CAcerca del nacimiento y extinci\u00F3n de la personalidad, se han establecido, como en casi todos los c\u00F3digos modernos, reglas absolutas, o, en otros t\u00E9rminos, presunciones contra las cuales no se admite prueba. (\u2026) Admitida la falibilidad de las presunciones legales en circunstancias extraordinarias se ha procurado proveer de alg\u00FAn modo a estos rar\u00EDsimos casos\u201D. \n \nConvengamos que los \u201CC\u00F3digos Modernos\u201D de que habla el Mensaje del Ministro de Justicia y del Presidente de la \u00E9poca ya han sufrido bastantes modificaciones, desde luego despu\u00E9s de los descubrimientos y adelantos de la ciencia. \n \nComo se\u00F1ala el profesor Jos\u00E9 Rivera Restrepo[1], \u201Cnuestra ley no es feliz al elevar a la categor\u00EDa de presunci\u00F3n de derecho los plazos sobre determinaci\u00F3n de la fecha de concepci\u00F3n del art\u00EDculo 76: La experiencia nos ense\u00F1a que existen casos de gestaci\u00F3n de m\u00E1s de 300 d\u00EDas y otros de menos de 180. El caso t\u00EDpico que se menciona en este punto es el del nacimiento del cardenal Richelieu, que se verific\u00F3 a los 5 meses de gestaci\u00F3n, habi\u00E9ndose reconocido su legitimaci\u00F3n por el Parlamento de Par\u00EDs. En atenci\u00F3n al absurdo cient\u00EDfico que significa establecer los l\u00EDmites extremos de la \u00E9poca de la concepci\u00F3n con el car\u00E1cter de presunci\u00F3n de derecho y a los inconvenientes que ello genera, las legislaciones modernas han optado por otros sistemas en lo que atinge a este punto\u201D. \n \nCita Rivera el caso de la Sra. Cristiene Houghton, quien en 1971 en Inglaterra tuvo un hijo en parto forzado, a los 13 meses. Igual caso ocurri\u00F3 con Linda Weatthe, quien en 1995 dio a luz a un hijo en el mismo plazo. \n \nDe acuerdo al profesor Rivera, la legislaci\u00F3n alemana da a los plazos fijados en la ley un car\u00E1cter de presunci\u00F3n legal, que admite prueba en contrario. Las legislaciones inglesa, norteamericana y escandinava no dan plazos y se someten a la prueba caso a caso. \n \nCreemos entonces que en la ley chilena debe darse el mismo movimiento, para poner al d\u00EDa al C\u00F3digo Civil a la luz de los \u201Cc\u00F3digos modernos\u201D, como quer\u00EDa su redactor y los prohombres de la \u00E9poca de su dictaci\u00F3n. \n \nPor tanto, vengo en proponer el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00DAnico \n \nReempl\u00E1zase en el art\u00EDculo 76 del C\u00F3digo Civil, la f\u00F3rmula \u201Cde derecho\u201D por la voz \u201Clegalmente\u201D. \n \n(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador \n " . . . . . . . . .