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Honorable Senado:
1.- ANTECEDENTES GENERALES
A. En relación con la reajustabilidad de las pensiones alimenticias, artículo 7° Ley N° 14.908.
El artículo 7° de la Ley N° 14.908 y sus modificaciones sobre Abandono de familia y pago de pensiones alimenticias consagra la reajustabilidad de las pensiones alimenticias, conforme al alza que haya experimentado el índice de Precios al Consumidor, cuando estas no se fijen en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos ni en otros valores reajustables, señalando el inciso final de la citada norma, que "El Secretario del Tribunal, a requerimiento del alimentario, procederá a reliquidar la pensión alimenticia de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior".
Es decir, es la parte interesada en el reajuste de alimentos que percibe quien debe presentar la petición para que el funcionario citado por la disposición legal proceda a reliquidar la suma ascendente a la pensión alimenticia, conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor.
B. En relación con la modificación del artículo 331 del código civil.
El artículo 331 del Código Civil establece que: "Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido", lo cual implica que los jueces de familia ordenen, en la sentencia definitiva, la restitución de las sumas percibidas por los alimentarios en exceso, para el caso que la pensión alimenticia fijada difiera de aquella determinada en forma provisoria en la audiencia de preparación de juicio de familia.
3.- JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY.
A. Respecto al artículo 7° Ley N° 14.908.
Es menester adecuar el actual inciso final de la citada disposición sobre pensiones de alimentos, toda vez que el funcionario a que se refiere, esto es, el Secretario del Tribunal, desapareció como funcionario en la actual organización de los tribunales de familia, dando lugar al llamado "administrador del Tribunal". Conforme a ello, quien debe proceder a realizar la operación de reliquidar las pensiones de alimentos conforme a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor, es el citado funcionario.
Por otra parte, resulta engorroso y dilatador en un procedimiento eficaz, el hecho que esta reliquidación deba ser realizada a requerimiento del alimentario, como lo expresa actualmente el artículo 7° de la citada ley. Por lo que, resulta del todo conveniente, en resguardo del alimentario proceda de oficio a reajustar las pensiones de alimentos, para lo cual debiera llevar un control desde el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
B. Respecto al artículo 331 del Código Civil.
Algunos jueces de Familia, aplican dicha norma como fundamento legal para dar efecto retroactivo a la pensión alimenticia decretada en la sentencia definitiva, lo cual muchas veces perjudica sustancialmente los intereses de los alimentarios. El artículo 331 del Código Civil debe interpretarse armónicamente con el principio fundante de toda cuestión y resolución judicial en la que tenga interés los menores, tal es el "INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE",principio consagrado en el artículo 16 de la Ley n° 19.968, que crea los Tribunales de Familia y regula su procedimiento, como a su vez en un conjunto de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran plenamente vigentes, uno de los cuales es la Convención de los Derechos del Niño.
Hasta antes de la dictación de la Ley 19.968, las causas de alimentos se tramitaban en los juzgados de menores pudiendo tales procesos durar por muchos años, jueces de menores que no se encontraban obligados a fijar alimentos provisorios, a diferencia de la situación actual en que los jueces de Familia se encuentran obligados a "pronunciarse" respecto de los alimentos provisorios cuando los requiera el alimentario, lo cual siempre lo hace, y que en el caso de los menores de edad siempre los conceden por aplicación del artículo 3°, según lo dispone el artículo 4° de la Ley 14.908 y que incluso de no cumplirla da derecho a deducir queja, sin necesidad de otro recurso previo, en contra del juez que no cumplió su obligación.
Es decir, una interpretación histórica y armónica de la norma nos lleva a la conclusión de que el legislador, a la luz del antiguo procedimiento, entregaba como contrapartida al no tener, en la mayoría de los casos, alimentos provisorios la de otorgarle efecto retroactivo a los alimentos desde la interposición de la demanda, privilegiando y garantizando de esta forma las necesidades económicas de los alimentarios y sancionando al alimentario que no cumplió con su obligación legal y moral de dar alimentos.
Por lo tanto, la norma del artículo 331 del Código Civil siempre ha sido y seguirá siendo garantista para los alimentarios y sobre todo respecto de los menores de edad, por ende cualquier otra interpretación vulneraria nuestro sistema jurídico imperante en lo que dice relación con los alimentos.
Sin embargo, esta interpretación también debe ser aplicable respecto de aquellas personas que demandan por primera vez alimentos como aquellas que solicitan el aumento de los mismos, ya que en primer lugar encontramos las garantías consagradas en los números 2 y 3 de nuestra Constitución Política de la República y teniendo presente que actualmente las partes siempre pueden solicitar la rebaja, aumento e incluso el cese de los alimentos provisorios.
En cuanto a la situaciones de hecho que se pueden producir al otorgar efecto retroactivo a una rebaja de alimentos, puede llegar al absurdo de que el alimentante tenga un "crédito" en contra de los alimentarios, situación que no puede tener cabida en nuestra legislación toda vez que existen derechos adquiridos sobre los mismos, y muy probablemente los dineros recibidos por el alimentario, a título de pensión de alimentos, ya no exista en su patrimonio. Por lo demás ese "crédito" no lo podía imputar a las pensiones futuras, ni mucho menos dejar de pagar para posteriormente operara una compensación, bambas situaciones claramente prohibidas por nuestra legislación tanto en nuestro Código Civil y en la Ley 14.908.
Conforme a lo expuesto, se hace indispensable, modificar el artículo 331 del Código Civil, a fin de no dar lugar a interpretación alguna y por ende se pueda perjudicar económicamente a los alimentarios.
PROYECTO DE LEY
Articulo 1° Sustituyese el inciso final del artículo 7° de la ley N° 14.908 por el que sigue:
"El Administrador del Juzgado de Familia procederá, semestralmente, a reliquidar, la pensión alimenticia, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, para lo cual deberá mantener el registro de causas, en que se hubieren decretado tales pensiones alimenticias al día."
Artículo 2° Reemplázase el artículo 331 del Código Civil por el siguiente:
"Los alimentos se deber��n desde que la sentencia que los ordena pagar quede firme y ejecutoriada. Sin perjuicio de aquellos que se ordenen pagar en forma provisoria, los cuales no estarán sujetos a restitución alguna.
Los alimentos provisorios y los definitivos se pagaran por mesadas anticipadas.".
(Fdo.): Evelyn Matthei Fornet, Senadora.- Andrés Chadwick Piñera, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.- Pablo Longueira Montes, Senador.- Victor Pérez Varela, Senador
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