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Deroga el artículo 476, del Código Penal, y establece un nuevo tipo de incendio en lugares que indica. (boletín N° 5523-07)
“Un estado democrático de Derecho respetuoso de los derechos humanos, lleva a cabo el control punitivo a través de sanciones que digan relación con la gravedad del acto y con la jerarquía de los objetos de protección. En esa escala, el bien jurídico “vida” debe situarse en un privilegiado rango de amparo y, por tanto, la elevada jerarquía de ese bien jurídico, justifica sanciones más elevadas respecto de los hechos ilícitos que la lesionan.
El delito de incendio se encuentra tipificado en el Párrafo 9, denominado “Del incendio y otros estragos”, del Título IX del Libro II del Código Penal, es decir, el título relativo a “Crímenes y simples delitos contra la propiedad”. La penalidad asignada a los distintos tipos de incendio varía en relación a la afectación de otros bienes jurídicos de mayor jerarquía, como la integridad física o la vida de las personas. En efecto, el artículo 474 se refiere a las hipótesis de incendio con resultado de muerte o de lesiones; el artículo 475 establece un tipo de peligro en que se castigan hipótesis de incendio en lugares en los que existe presencia de personas, aun cuando éstas no resulten muertas o lesionadas, y el artículo 476 se refiere a hipótesis de incendio ocurridos en lugares que están destinados a la morada o habitación y en los que no existe presencia de personas.
La pena aplicada a cada tipo, es inferior en la medida en que disminuye la intensidad de afectación de los bienes jurídicos, vida o integridad física.
Sin embargo, el equilibrio del sistema de regulación, a nuestro entender, se quiebra con el tipo del artículo 476 N° 3, norma que castiga con la pena de presido mayor en cualquiera de sus grados al que incendiare bosques, mieses, pastos, montes, ciemos o plantíos. En relación al numeral primero del mismo artículo, que se refiere a los edificios destinados a servir de morada que no estuviere actualmente habitado, y al numeral segundo, que se refiere a edificio o lugar no necesariamente destinado a la habitación y ubicado dentro de un poblado, el numeral tercero tiene un menos grado de desvalor.
En efecto, lo que pretende el artículo en comento es tipificar hipótesis de peligro abstracto en que se castiguen conductas incendiarias referidas a lugares en los que no existe presencia física de personas, pero que por su naturaleza están destinados a la habitación u morada. El criterio rector del artículo no se condice con el tipo del numeral tercero, ya que los bosques, mieses, pastos, montes, ciemos o plantíos no son lugares que estén destinados a la habitación o morada. En otras palabras, el peligro para la vida o la integridad física es mucho menor en relación a los primeros numerales de la norma.
Es por ello que proponemos con este proyecto, derogar el numero tres del artículo 476 y establecer un tipo independiente, que pene la misma conducta, pero con una pena inferior. De tal manera, se tutélale principio de proporcionalidad de las penas, respetando la misma lógica del sistema sancionatorio adoptado por el código respecto del incendio.
Es por eso que sobre la base de estos antecedentes propongo el siguiente proyecto de ley:
Artículo primero. Deróguese el número 3° del artículo 476 del Código Penal.
Artículo segundo. Agréguese, a continuación del artículo 476 del Código Penal, el siguiente artículo 476bis:
“El que incendiare bosques, mieses, pastos, montes, ciemos o plantíos, será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.
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