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Honorable Senado:
La ley de filiación, N° 19.585 estableció que aquélla, por naturaleza,
puede ser matrimonial o no matrimonial, conforme a lo cual los hijos pueden ser, como su nombre lo indica, hijos matrimoniales, hijos no matrimoniales e hijos por adopción.
La legislación anterior a la citada, clasificaba a los hijos en legítimos,
naturales y simplemente legítimos, atendido a si ellos habían nacido dentro el matrimonio de sus padres o habían sido reconocidos por uno o ambos padres, o bien no habían sido reconocido por estos. Recogiendo esta nomenclatura, el código penal, redactado en 1875, hace mención al parentezco en diversas instituciones del mismo, así por ejemplo, lo hace en la legítima defensa privilegiada, en el encubrimiento de parientes, en los delitos de negociación incompatible, en el abandono de menores, usurpación de estado civil, infanticidio, entre otros, usando la voz padres legítimos, hijos legítimos, es decir, con un vocabulario anterior a la ley N° 19.585, de tal manera que, al no haberse adecuado el código penal a la nueva nomenclatura de la ley de filiación, que establece nuevos términos para referirse a la filiación y parentesco, consecuencialmente trae aparejado un conjunto de problemas en la aplicación de la ley penal, al no existir ya hijos legítimos e ilegítimos, por esta razón, es del todo necesario adecuar la ley penal a los conceptos que sobre derecho de familia establece nuestro ordenamiento jurídico, para que haya una debida correspondencia y armonía en el andamiaje jurídico legal.
2. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO.
Atendido lo expuesto precedentemente, se hace necesario reformar todas aquellas disposiciones del Código Penal que utilizan expresiones ya inexistentes en el derecho de familia, tales como consanguíneos legítimos, afines legítimos, padres o hijos naturales, según manifiesta por ejemplo el artículo 489 del Código Penal, que establece excusa legal absolutoria en los delitos de hurto, defraudaciones o daños. Lo mismo pasa respecto del delito de infanticidio, que en el artículo 394 del mismo Código, habla de padre, madre ascendientes legítimos o ilegítimos, entre otros.
Conforme a lo anterior, se propone el siguiente proyecto de ley.
3. PROYECTO DE LEY.
ARTÍCULO PRIMERO: Adecuase el Código Penal al Derecho de Familia en los siguientes términos:
1. Modifíquese el artículo 10 numeral 5, en los siguientes términos:
“5° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor”.
2. Sustitúyase el artículo 11 numeral 4, por el siguiente:
“4a. La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, o su conviviente, a sus parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive”.
3. Modifíquese el inciso segundo del artículo 13 en los siguientes términos:
“Ser el agraviado cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive”.
4. Reemplácese artículo 17 Nº 4, por el siguiente:
“Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de sus parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, con sólo la excepción de los que se hallaren comprendidos en el número 1° de este artículo”.
5. Sustitúyase el inciso tercero del artículo 240, por el siguiente:
“Las mismas penas se impondrán a las personas relacionadas en este artículo, si en el negocio u operación confiados a su cargo dieren interés a su cónyuge, a alguno de sus ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, a sus colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidad hasta el segundo también inclusive o a personas ligadas a él por adopción”.
6. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 295 bis, por el siguitente:
“Quedará exento de las penas a que se refiere este artículo el cónyuge, los parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive de los miembros de la asociación. Esta exención no se aplicará si se hubiere incurrido en la omisión, para facilitar a los integrantes de la asociación el aprovechamiento de los efectos del crimen o simple delito”.
7. Reemplácese el inciso final del artículo 296, por el siguiente:
“Para los efectos de este artículo se entiende por familia el cónyuge, los parientes en la línea recta de consanguinidad o afinidad y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad”.
8. Reemplácese el artículo 347, por el siguiente:
“Art. 347. Si el abandono se hiciere por los padres o por personas que tuvieren al niño bajo su cuidado, la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando el que lo abandona reside a menos de cinco kilómetros de un pueblo o lugar en que hubiere casa de expósitos, y presidio menor en su grado medio en los demás casos”.
9. Elimínense en el artículo 352, la expresión “legítimo o ilegítimo” y la coma que le sigue.
10. Elimínense en el inciso segundo del artículo 354, la expresión “legítimo o ilegítimo”.
11. Elimínense en el artículo 394, las expresiones “legítimos o ilegítimos”.
“Art. 394. Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después demás ascendientes que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio”.
12. Sustitúyase el inciso final del artículo 410, por el siguiente:
“La obligación de dar alimentos cesará si el ofendido tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil y las normas relativas al derecho de alimentos”.
13. Reemplácese el artículo 489, por el siguiente:
“Art. 489. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1° Los parientes consanguíneos en toda la línea recta.
2° Los parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral.
3° Los parientes afines en toda la línea recta.
4° Los cónyuges.
La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el artículo 81 del Código Penal por el siguiente:
“Art. 81. Si después de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia, se observarán las reglas establecidas en el Título VII del Libro IV del Código Procesal Penal”.
(Fdo.): Evelyn Matthei Fornet, Senadora.
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