-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/646823/seccion/akn646823-ds17-ds18
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2566
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4302
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/66
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2804
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2021
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/646823/seccion/entityNPRTUVW7
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/646823
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/646823/seccion/akn646823-ds17
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/5825-07
- dc:title = "MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORA ALVEAR Y SEÑORES CHADWICK, ESPINA, GÓMEZ Y MUÑOZ ABURTO, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL CON EL OBJETO DE ESTABLECER MECANISMOS CORRECTIVOS PARA EL CASO DE RECONOCIMIENTOS DE PATERNIDAD INDEBIDOS (5825-07)"^^xsd:string
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2804
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2021
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4302
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2566
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/66
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/modifica-el-codigo-civil
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/reconocimiento-de-paternidad
- rdf:value = " MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORA ALVEAR Y SEÑORES CHADWICK, ESPINA, GÓMEZ Y MUÑOZ ABURTO, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL CON EL OBJETO DE ESTABLECER MECANISMOS CORRECTIVOS PARA EL CASO DE RECONOCIMIENTOS DE PATERNIDAD INDEBIDOS (5825-07)
Honorable Senado:
La opinión pública ha conocido, por medio de programas periodísticos difundidos por la televisión nacional abierta, el caso de una madre cuyo hijo fue reconocido, de forma indebida e inconsulta, por un hombre que no tenía vínculo alguno con el niño.
Esta situación ha colocado la atención de la ciudadanía en el mecanismo actual de reconocimiento voluntario de paternidad.
Al respecto, el artículo 184 del Código Civil establece una presunción de paternidad respecto de los hijos de mujeres casadas o recientemente separadas o viudas, que regula y protege de forma eficaz a los niños y niñas nacidos en alguno de estos casos.
Pero la situación de los niños y niñas nacidos fuera del matrimonio es muy distinta, ya que, por regla general, en esos casos sólo está establecido a ciencia cierta el vínculo materno, toda vez que la mayor parte de los nacimientos en Chile cuentan con la intervención de profesionales de la salud, que para estos efectos son ministros de fe.
Al respecto, hay que tener en cuenta que, según datos aportados por el Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Chile, señor Mauricio Tapia, hasta el 54% de los hijos nacidos anualmente en nuestro país lo son fuera del matrimonio. Estos niños y niñas no gozan de la presunción de paternidad establecida para los hijos nacidos en el matrimonio y, muchas veces, sus madres deben forzar tal reconocimiento, persiguiendo judicialmente al padre biológico para obtener, en una sentencia, la determinación de la filiación y el cumplimento de los deberes y cargas patrimoniales y personales que el estado civil impone a los padres a favor de sus hijos.
En este esquema, históricamente la ley ha facilitado el reconocimiento voluntario de los niños y niñas nacidos fuera del matrimonio, ya que mediante este reconocimiento voluntario el padre que lo hace asume voluntariamente, a favor del niño o niña, importantes y extensos deberes y cargas patrimoniales y personales, que sólo van en beneficio de los menores. Por ello, y tal como señala el profesor Tapia, la ley chilena y la doctrina comparada consideran al reconocimiento voluntario como un acto jurídico unilateral que requiere sólo una declaración formal por parte del padre ante el funcionario público que señale la ley (oficial del registro civil o notario), e incluso admite que dicha declaración se haga en el testamento de quien la otorga. Este reconocimiento permite mejorar la situación afectiva, personal y material del menor, integra a otro adulto a las personas que están obligadas a velar por su bienestar y, a la larga, permite que el reconocido participe de la herencia de quien hizo el reconocimiento.
Como todo derecho establecido en la legislación, puede darse un uso abusivo del mismo, que en este caso ocurre cuando un tercero, sin tener relación alguna con el menor en cuestión, lo reconoce, movido por fines torcidos. Por ello, el legislador ha contemplado un mecanismo correctivo consistente en la acción de repudiación, que, según lo señalado por el profesor Tapia, consiste en el derecho del menor de rechazar la filiación reconocida a su favor, una vez que haya alcanzado la edad adulta, mediante una escritura pública que no requiere expresión de causa y produce efectos desde que se subinscribe al margen de la inscripción de nacimiento. Este derecho también puede ser ejercido por los herederos del menor, si muere antes de ser mayor de edad.
El inconveniente de este mecanismo es que requiere que el menor reconocido alcance la mayoría de edad para revertir el reconocimiento espurio efectuado, por lo que es necesario establecer algún mecanismo que permita resolverlo con la oportunidad necesaria.
Con todo, no hay que perder de vista que en la inmensa mayoría de los casos el reconocimiento voluntario de paternidad va en directo beneficio del niño o niña reconocido. Al respecto, el artículo 3, Nº 1, de la Convención de los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990, expresamente señala que:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”.
La disposición antes citada implica, para el caso en comento, que no corresponde establecer más requisitos que dificulten el reconocimiento voluntario, como sería exigir una prueba biológica al que lo formula, porque dicha prueba sólo puede apreciarse debidamente en sede judicial. Tampoco corresponde tornar la naturaleza jurídica del reconocimiento en un acto jurídico bilateral, que requiera la participación de la madre o del menor, por las siguientes razones:
•Respecto de la madre, no debe olvidarse que estos reconocimientos se dan fuera del matrimonio, por lo que puede que no exista vínculo alguno entre los progenitores o incluso ellos pueden ser de naturaleza conflictiva.
•Respecto del menor, no hay ningún fundamento que justifique que un incapaz para celebrar actos y contratos y para disponer patrimonialmente, sea capaz de aceptar o rechazar un reconocimiento de paternidad, que tiene efectos mucho más profundos y delicados que los actos que le están vedados.
Por esto, impulsar alguna medida que torne en bilateral el reconocimiento de paternidad no es conveniente, ya que provocaría, en definitiva, una disminución del número de hijos reconocidos voluntariamente, contradiciendo una larga tradición del derecho civil, que ha tendido progresivamente a facilitar y volver más expedito el trámite del reconocimiento voluntario.
Para solucionar entonces el inconveniente planteado con el mecanismo actual de la repudiación, el presente proyecto propone mantener el carácter de acto unilateral del reconocimiento voluntario de paternidad pero, en caso que éste sea hecho con fines espurios, por quien no es el padre biológico del menor, se otorga el derecho a repudiar el reconocimiento de paternidad dentro del año siguiente a que se tenga noticia de él, a quien sea el primer progenitor que reconoció al menor, que, como antes se señaló, es en la gran mayoría de los casos la madre. Paralelamente, quien hizo el reconocimiento de paternidad y se ve enfrentado a esta repudiación tendrá derecho a exigir que se mantenga su reconocimiento, demandado en los tribunales mediante las acciones comunes de reclamación de filiación, que establecen los artículos 205 y siguientes del Código Civil. Finalmente, el uso abusivo de este derecho hará responsable a su autor de todos los perjuicios que su acto haya causado.
En consideración de lo anterior los autores de la moción proponemos el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Agréguese el siguiente inciso quinto al artículo 191 del Código Civil, pasando los actuales incisos quinto, sexto y séptimo, a ser sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“El padre o madre que ha reconocido al hijo menor podrá, extraordinariamente, repudiar en su nombre la nueva filiación que pretenda establecerse conforme al artículo 187, invocando la ausencia de vínculo biológico de quién hace el nuevo reconocimiento con el niño o niña reconocido. Esta repudiación deberá efectuarse dentro de un año contado desde que el padre o madre que repudia haya tenido conocimiento del reconocimiento. En tal caso, la filiación repudiada podrá ser reclamada por el padre o madre que había reconocido voluntariamente al hijo, aplicándose las disposiciones contenidas en las acciones de reclamación previstas en el párrafo 2 del Título VIII de este Libro Primero del Código Civil. El ejercicio manifiestamente abusivo o injustificado de esta repudiación hará responsable al padre o madre que repudió de los perjuicios que de ello se deriven.”.
(Fdo.): Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- Andrés Chadwick Piñera, Senador.- Alberto Espina Otero, Senador.- José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- Pedro Muños Aburto, Senador.
"