. . . . . . . . . . . "MOCI\u00D3N DE LOS HONORABLES SENADORES SE\u00D1ORA ALVEAR Y SE\u00D1ORES CHADWICK, ESPINA, G\u00D3MEZ Y MU\u00D1OZ ABURTO, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL C\u00D3DIGO CIVIL CON EL OBJETO DE ESTABLECER MECANISMOS CORRECTIVOS PARA EL CASO DE RECONOCIMIENTOS DE PATERNIDAD INDEBIDOS (5825-07)"^^ . . . . " MOCI\u00D3N DE LOS HONORABLES SENADORES SE\u00D1ORA ALVEAR Y SE\u00D1ORES CHADWICK, ESPINA, G\u00D3MEZ Y MU\u00D1OZ ABURTO, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL C\u00D3DIGO CIVIL CON EL OBJETO DE ESTABLECER MECANISMOS CORRECTIVOS PARA EL CASO DE RECONOCIMIENTOS DE PATERNIDAD INDEBIDOS (5825-07) \nHonorable Senado: \nLa opini\u00F3n p\u00FAblica ha conocido, por medio de programas period\u00EDsticos difundidos por la televisi\u00F3n nacional abierta, el caso de una madre cuyo hijo fue reconocido, de forma indebida e inconsulta, por un hombre que no ten\u00EDa v\u00EDnculo alguno con el ni\u00F1o. \nEsta situaci\u00F3n ha colocado la atenci\u00F3n de la ciudadan\u00EDa en el mecanismo actual de reconocimiento voluntario de paternidad. \nAl respecto, el art\u00EDculo 184 del C\u00F3digo Civil establece una presunci\u00F3n de paternidad respecto de los hijos de mujeres casadas o recientemente separadas o viudas, que regula y protege de forma eficaz a los ni\u00F1os y ni\u00F1as nacidos en alguno de estos casos. \nPero la situaci\u00F3n de los ni\u00F1os y ni\u00F1as nacidos fuera del matrimonio es muy distinta, ya que, por regla general, en esos casos s\u00F3lo est\u00E1 establecido a ciencia cierta el v\u00EDnculo materno, toda vez que la mayor parte de los nacimientos en Chile cuentan con la intervenci\u00F3n de profesionales de la salud, que para estos efectos son ministros de fe. \nAl respecto, hay que tener en cuenta que, seg\u00FAn datos aportados por el Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Chile, se\u00F1or Mauricio Tapia, hasta el 54% de los hijos nacidos anualmente en nuestro pa\u00EDs lo son fuera del matrimonio. Estos ni\u00F1os y ni\u00F1as no gozan de la presunci\u00F3n de paternidad establecida para los hijos nacidos en el matrimonio y, muchas veces, sus madres deben forzar tal reconocimiento, persiguiendo judicialmente al padre biol\u00F3gico para obtener, en una sentencia, la determinaci\u00F3n de la filiaci\u00F3n y el cumplimento de los deberes y cargas patrimoniales y personales que el estado civil impone a los padres a favor de sus hijos. \nEn este esquema, hist\u00F3ricamente la ley ha facilitado el reconocimiento voluntario de los ni\u00F1os y ni\u00F1as nacidos fuera del matrimonio, ya que mediante este reconocimiento voluntario el padre que lo hace asume voluntariamente, a favor del ni\u00F1o o ni\u00F1a, importantes y extensos deberes y cargas patrimoniales y personales, que s\u00F3lo van en beneficio de los menores. Por ello, y tal como se\u00F1ala el profesor Tapia, la ley chilena y la doctrina comparada consideran al reconocimiento voluntario como un acto jur\u00EDdico unilateral que requiere s\u00F3lo una declaraci\u00F3n formal por parte del padre ante el funcionario p\u00FAblico que se\u00F1ale la ley (oficial del registro civil o notario), e incluso admite que dicha declaraci\u00F3n se haga en el testamento de quien la otorga. Este reconocimiento permite mejorar la situaci\u00F3n afectiva, personal y material del menor, integra a otro adulto a las personas que est\u00E1n obligadas a velar por su bienestar y, a la larga, permite que el reconocido participe de la herencia de quien hizo el reconocimiento. \nComo todo derecho establecido en la legislaci\u00F3n, puede darse un uso abusivo del mismo, que en este caso ocurre cuando un tercero, sin tener relaci\u00F3n alguna con el menor en cuesti\u00F3n, lo reconoce, movido por fines torcidos. Por ello, el legislador ha contemplado un mecanismo correctivo consistente en la acci\u00F3n de repudiaci\u00F3n, que, seg\u00FAn lo se\u00F1alado por el profesor Tapia, consiste en el derecho del menor de rechazar la filiaci\u00F3n reconocida a su favor, una vez que haya alcanzado la edad adulta, mediante una escritura p\u00FAblica que no requiere expresi\u00F3n de causa y produce efectos desde que se subinscribe al margen de la inscripci\u00F3n de nacimiento. Este derecho tambi\u00E9n puede ser ejercido por los herederos del menor, si muere antes de ser mayor de edad. \nEl inconveniente de este mecanismo es que requiere que el menor reconocido alcance la mayor\u00EDa de edad para revertir el reconocimiento espurio efectuado, por lo que es necesario establecer alg\u00FAn mecanismo que permita resolverlo con la oportunidad necesaria. \nCon todo, no hay que perder de vista que en la inmensa mayor\u00EDa de los casos el reconocimiento voluntario de paternidad va en directo beneficio del ni\u00F1o o ni\u00F1a reconocido. Al respecto, el art\u00EDculo 3, N\u00BA 1, de la Convenci\u00F3n de los Derechos del Ni\u00F1o, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990, expresamente se\u00F1ala que: \n\u201CArt\u00EDculo 3 \n1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00F1os que tomen las instituciones p\u00FAblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00F3rganos legislativos, una consideraci\u00F3n primordial a que se atender\u00E1 ser\u00E1 el inter\u00E9s superior del ni\u00F1o.\u201D. \nLa disposici\u00F3n antes citada implica, para el caso en comento, que no corresponde establecer m\u00E1s requisitos que dificulten el reconocimiento voluntario, como ser\u00EDa exigir una prueba biol\u00F3gica al que lo formula, porque dicha prueba s\u00F3lo puede apreciarse debidamente en sede judicial. Tampoco corresponde tornar la naturaleza jur\u00EDdica del reconocimiento en un acto jur\u00EDdico bilateral, que requiera la participaci\u00F3n de la madre o del menor, por las siguientes razones: \n\u2022Respecto de la madre, no debe olvidarse que estos reconocimientos se dan fuera del matrimonio, por lo que puede que no exista v\u00EDnculo alguno entre los progenitores o incluso ellos pueden ser de naturaleza conflictiva. \n\u2022Respecto del menor, no hay ning\u00FAn fundamento que justifique que un incapaz para celebrar actos y contratos y para disponer patrimonialmente, sea capaz de aceptar o rechazar un reconocimiento de paternidad, que tiene efectos mucho m\u00E1s profundos y delicados que los actos que le est\u00E1n vedados. \nPor esto, impulsar alguna medida que torne en bilateral el reconocimiento de paternidad no es conveniente, ya que provocar\u00EDa, en definitiva, una disminuci\u00F3n del n\u00FAmero de hijos reconocidos voluntariamente, contradiciendo una larga tradici\u00F3n del derecho civil, que ha tendido progresivamente a facilitar y volver m\u00E1s expedito el tr\u00E1mite del reconocimiento voluntario. \nPara solucionar entonces el inconveniente planteado con el mecanismo actual de la repudiaci\u00F3n, el presente proyecto propone mantener el car\u00E1cter de acto unilateral del reconocimiento voluntario de paternidad pero, en caso que \u00E9ste sea hecho con fines espurios, por quien no es el padre biol\u00F3gico del menor, se otorga el derecho a repudiar el reconocimiento de paternidad dentro del a\u00F1o siguiente a que se tenga noticia de \u00E9l, a quien sea el primer progenitor que reconoci\u00F3 al menor, que, como antes se se\u00F1al\u00F3, es en la gran mayor\u00EDa de los casos la madre. Paralelamente, quien hizo el reconocimiento de paternidad y se ve enfrentado a esta repudiaci\u00F3n tendr\u00E1 derecho a exigir que se mantenga su reconocimiento, demandado en los tribunales mediante las acciones comunes de reclamaci\u00F3n de filiaci\u00F3n, que establecen los art\u00EDculos 205 y siguientes del C\u00F3digo Civil. Finalmente, el uso abusivo de este derecho har\u00E1 responsable a su autor de todos los perjuicios que su acto haya causado. \nEn consideraci\u00F3n de lo anterior los autores de la moci\u00F3n proponemos el siguiente: \nPROYECTO DE LEY: \nAgr\u00E9guese el siguiente inciso quinto al art\u00EDculo 191 del C\u00F3digo Civil, pasando los actuales incisos quinto, sexto y s\u00E9ptimo, a ser sexto, s\u00E9ptimo y octavo, respectivamente: \n\u201CEl padre o madre que ha reconocido al hijo menor podr\u00E1, extraordinariamente, repudiar en su nombre la nueva filiaci\u00F3n que pretenda establecerse conforme al art\u00EDculo 187, invocando la ausencia de v\u00EDnculo biol\u00F3gico de qui\u00E9n hace el nuevo reconocimiento con el ni\u00F1o o ni\u00F1a reconocido. Esta repudiaci\u00F3n deber\u00E1 efectuarse dentro de un a\u00F1o contado desde que el padre o madre que repudia haya tenido conocimiento del reconocimiento. En tal caso, la filiaci\u00F3n repudiada podr\u00E1 ser reclamada por el padre o madre que hab\u00EDa reconocido voluntariamente al hijo, aplic\u00E1ndose las disposiciones contenidas en las acciones de reclamaci\u00F3n previstas en el p\u00E1rrafo 2 del T\u00EDtulo VIII de este Libro Primero del C\u00F3digo Civil. El ejercicio manifiestamente abusivo o injustificado de esta repudiaci\u00F3n har\u00E1 responsable al padre o madre que repudi\u00F3 de los perjuicios que de ello se deriven.\u201D. \n \n(Fdo.): Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- Andr\u00E9s Chadwick Pi\u00F1era, Senador.- Alberto Espina Otero, Senador.- Jos\u00E9 Antonio G\u00F3mez Urrutia, Senador.- Pedro Mu\u00F1os Aburto, Senador. \n " . . . . . . . . .