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- rdf:value = " MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR NAVARRO, POR MEDIO DE LA CUAL INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS COMETIDOS RESPECTO DE MONUMENTOS NACIONALES (5827-04)
Honorable Senado:
1. La destrucción y robo del Patrimonio nacional:
Los casos de robo, hurto, daño o alteración de monumentos nacionales no son extraños en sus diversas categorías como los monumentos públicos, las zonas típicas, los monumentos históricos, arqueológicos o los santuarios de la naturaleza. De hecho, ya en el año 2004 presentamos un proyecto de ley que endurecía el régimen aplicable a las penas ante estos delitos.
a)Caso de febrero de 2004
El diario La Tercera del día Jueves 26 de febrero de 2004, señaló que el turista italiano Emanuelle Puntoni, de 32 años, “arriesga una pena de presidio de hasta cinco años y una multa de 15 UTM, tras ser sorprendido rayando un moai ubicado en la zona arqueológica de Rano Raraku, en Isla de Pascua”[11]. Fue sorprendido en dichos actos por los guardaparques de Conaf, por lo que debió presentarse ante el fiscal local, Oscar Santelices. Para evitar el juicio oral, el sistema judicial conmutó la pena aflictiva a cambio de que pida perdón público, a través de la señal de televisión isleña.
Mientras el diario Las Ultimas Noticias del día Sábado 28 de febrero de 2004, expuso que Puntoni adviertió “yo no soy un vándalo” y recalcó que nunca pensó que causaría tal escándalo, ya que en la zona no divisó alguna señalización que prohibiese constatar la dureza del material. Para el irresponsable turista “Este asunto se exageró demasiado, yo no escribí absolutamente nada, hice sólo una señal larga de 3 centímetros y medio milímetro de profundidad, una cosa muy poca que basta una lluvia y no se verá más”, Luego señaló que “Claramente éstas ya no son vacaciones, sino algo que me tiene intranquilo, estoy gastando dinero por nada, no estoy pasando bellos días acá”.
Ante la consulta del periodista acerca de cuándo iba a redactar la carta de disculpa para el pueblo Rapa Nui, el turista declaró “Aún no sé cuándo la escribiré, pienso que antes de partir el 6 de marzo, pero no sé si lo haré, porque pienso que el tema ya está resuelto”[12].
b)Caso diciembre de 2006
Enrique Shmidt Meier de 76 años, fue sorprendido golpeando con una piedra la espalda de uno de los Moais por un guía turístico en las cantera del volcán Ranu Raraku, en Isla de Pascua. Ante las autoridades, señaló que lo que hizo fue “una demostración hacia su señora del tallado que realizaban los antiguos rapa nui para realizar estas majestuosas esculturas”[13].
Se decretó un arraigo contra esta persona, y se le aplico el procedimiento de rigor por el delito de destrucción y alteración de monumentos nacionales, cuyas penas van de 541 días a cinco años de cárcel o el pago de 50 a 200 UTM.
c) Caso marzo de 2008:
A fines de marzo de 2008, la prensa informó que el turista finlandés Marko Kulju, de 26 años, fue detenido en la isla de Pascua por “haberle arrancado una oreja a un moai con la intención de llevarlo de recuerdo a su país, acción que puede significarle una condena debido a que viola la ley de Monumentos Nacionales” comparecerá este martes ante la justicia chilena, arriesgando pena de prisión y el pago de una multa por el hecho.
El turista fue “sorprendido el pasado domingo por una lugareña cuando arrancaba la oreja al gigantesco moai situado en la playa Anakena, huyó sin la pieza, pero la mujer igualmente hizo la denuncia a la policía y Kulju fue detenido este lunes. "Él señaló que la estatua le pareció majestuosa y por eso quería llevarse un recuerdo a su país", explicó al diario el jefe policial[14].
2. La apropiación y destrucción de los bienes culturales
El artículo 38 de la Ley 17.288, tipifica el delito de destrucción o perjuicios a monumentos nacionales. En la medida que el saqueo destruya o provoque perjuicios al sitio sería aplicable este tipo penal. Se establecen penas de cárcel, que van desde 61 días, hasta 5 años, dependiendo de la magnitud del daño.
Tal como señalábamos en un proyecto de ley que presentamos el año 2004, “Lamentablemente, esta norma no ha sido suficientemente disuasiva para quienes cometen los delitos de robo, daño y destrucción o alteración de los monumentos nacionales”[15].
Los fiscales y los jueces tienden a ver a la destrucción de bienes culturales como un mal menor, un delito que protege un bien jurídico poco relevante, comparados con otros protegidos en el Código Penal.
Como señala la página web del Consejo de Monumentos Nacionales, el valor de los bienes culturales es:
“Valor Estético: incluye aspectos de percepción sensorial para lo cual se deben establecer criterios que pueden incluir consideraciones de forma, escala, color, textura y materialidad.
Valor Histórico: abarca la historia de la estética, de la ciencia o de la sociedad, por lo tanto, está relacionado con el resto de los valores. Un lugar u objeto puede tener valor histórico porque ha influido o ha sido objeto de la influencia de un evento o personaje destacado.
Valor Científico: el valor científico o potencial de investigación de un lugar u objeto dependerá de la importancia de la información que en él exista, de su rareza, su calidad y su capacidad representativa.
Valor Social: abarca las cualidades por las cuales un lugar u objeto se ha convertido en un foco de sentimientos espirituales, nacionales, políticos o culturales para un grupo humano[16].
Es por ello que las agravantes deben considerar esta perspectiva no pecuniaria, sino extra patrimonial colectiva, que compromete los valores materiales e inmateriales de la nación, y de las posibilidades de rastrear nuestro pasado.
3. Propuesta legislativa:
La Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, sanciona los delitos de alteración y daño, así como la apropiación de un monumento nacional, constitutiva de los delitos de usurpación, hurto, robo con fuerza en las cosas, o robo con violencia o intimidación en las personas, así como su receptación.
Pretendemos reeditar la idea de que estos delitos no sólo tienen por fin proteger el bien jurídico propiedad, sino que la especificidad de los objetos involucra bienes jurídicos distintos, como la protección de la diversidad cultural, la preservación de la cultura en general, y eventualmente la libertad religiosa.
Ello debe quedar en evidencia mediante agravantes especiales, las que no perjudicarán en lo más mínimo a las agravantes generales. Las especiales dirán relación con la salida al extranjero de los bienes sustraídos, así como a los valores religiosos o culturales que se hayan perjudicado.
Asimismo, se prohibirá la aplicación de atenuantes calificadas, y se penarán como consumados los delitos nombrados, aunque hayan sido cometidos hasta el grado de tentativa.
Las anteriores propuestas están incluidas en un proyecto más grande, que aborda por primera vez en Chile la existencia de patrimonio material e inmaterial indígena, pero queremos reponer aquí en el Senado, con la propuesta que viene a continuación.
Finalmente, para efectos de limitar la suspensión condicional del procedimiento penal (procedimiento en virtud del cual se suspende la pena mediante el cumplimiento de ciertos compromisos, lo que ha equivalido a reemplazar la pena por trabajos comunitarios, por ejemplo), se ha establecido un procedimiento especial de sometimiento de la decisión del fiscal a cargo a la decisión del fiscal regional, previa consulta al Consejo de Monumentos Nacionales o a la CONADI en su caso. Esto último parece razonable de estatuirse, en tanto creemos que existe una subvaloración de social y normativa de los monumentos nacionales, lo que ha resultado en una excesiva ligereza al aplicarse el procedimiento de las suspensiones condicionales.
Por tanto, vengo en proponer el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo 1: Agrégase el siguiente artículo 38 ter a la Ley N°17.288, sobre monumentos nacionales:
“Constituirán agravantes especiales de los delitos relativos a los monumentos nacionales:
a)Que el daño, alteración o sustracción recaiga en objetos o lugares utilizados para ceremonias religiosas, o sean considerados sagrados.
b)Que los objetos sustraídos sean destinados a salir o salgan efectivamente del país a cualquier título.
No será aplicable el artículo 68 bis del Código Penal en la determinación de fijar la pena en los delitos de que trata este artículo.
Al aplicar el artículo 69 del Código Penal, el juez tendrá especial consideración a la especificidad del bien jurídico afectado, y no sólo a las meras consecuencias pecuniarias de los mismos. Así, deberá atender al impacto cultural del delito; a la pérdida de valores estéticos; a la pérdida de información científica o cultural; al eventual carácter único de la pieza u objeto destruido o sustraído; al sentimiento religioso afectado con ello; al eventual entorpecimiento de festividades o ceremonias colectivas tradicionales, locales o indígenas; a los perjuicios turísticos irrogados, entre otros.
"Asimismo, el artículo 14 de la Ley N° 16.441 de 01 de marzo de 1966, se aplicará, respecto de delitos que tengan por objeto material a monumentos nacionales, sólo a quienes no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la misma ley".
Artículo 2º: Insértase el siguiente nuevo inciso 4° al artículo 237 del Código Procesal Penal, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:
"Tratándose de imputados por delitos establecidos en los artículos 38 y 38 bis de la Ley N° 17.288, y otros que afecten a monumentos nacionales, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional, previa consulta al Consejo de Monumentos Nacionales, a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y a las comunidades indígenas afectadas cuando el monumento nacional tenga ese origen".
(FDO.): ALEJANDRO NAVARRO BRAIN, SENADOR
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