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Honorable Senado:
1. Antecedentes.- Nuestro actual ordenamiento jurídico laboral regula las prácticas antisindicales en el Capítulo IX del Código del Trabajo [1], señalando genéricamente que son todas aquellas que atenten en contra de la libertad sindical. La ley señala una serie de conductas que serán consideradas prácticas desleales o antisindicales, y dispone que los sujetos activos de dichas conductas son los trabajadores, las organizaciones sindicales y el empleador. En este esquema, la ley dispone sólo sanciones de carácter pecuniario a quién vulnere este tipo de prohibiciones, estableciendo un rango que se determinará de acuerdo con la conducta realizada Sin embargo, resulta absolutamente insuficiente sancionar de esta forma este tipo de conductas, principalmente porque para un empleador, organización o sociedad que tiene un poder económico importante, es más simple pagar la sanción pecuniaria, por muy alta que ésta sea, y trasladar ese gasto como un costo más, realizando la conducta descrita como práctica antisindical, y en definitiva, perjudicar la libertad sindical de los trabajadores que se desempeñan en dicha sociedad.
Lo anterior sumado del mundo de la vida apreciamos que se ha constatado un alto nivel de incumplimiento de la normativa, laboral vigente, muy superior en número y gravedad que el previsto en los sucesivos ensayos legislativos de protección del referido ámbito, hacen necesaria una revisión a fin de desvalorar intensamente tales conductas. Es precisamente en la magnitud del bien jurídico la que autorizaría la respuesta punitiva a tales infracciones, pues, los medio anteriores han resultado insuficientes.
Si bien doctrinariamente no existe una posición uniforme sobre el bien jurídico protegido en esta clase de delitos podemos señalar por una parte, quienes creen que se trata de una pluralidad de bienes teniendo como elemento común referirse el sujeto pasiva al trabajador (MUÑOZ CONDE), otros, sostienen que el objeto jurídico de tutela es unitario. Esta última posición nos parece adecuada, ya que tal como señala BAJO FERNÁNDEZ [2], el bien jurídico se concreta en los intereses del trabajador considerado como parte del contrato de trabajo y como miembro de una clase social o grupo con una posición concreta en el mercado de trabajo [3]. Por lo anterior es posible sostener que en esta clase de delitos lo que se protege es el interés del Estado en que se respeten las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores dependientes y que es lo que busca recoger la presente iniciativa.
2. Derecho Comparado.- En el derecho comparado existen diversos cuerpos legales que introducen ilícitos penales que tutelan a los trabajadores, tal sistema puede apreciarse en el Código penal español de 1995 (artículos 311 a 318, Título XV, bajo la rúbrica de los delitos contra los derechos de los trabajadores, modelo seguido en esta propuesta), el Código Penal Francés (Capítulo V, sección 3a, sobre las condiciones de trabajo contrarias a la dignidad de la persona, artículos 225-13 a 225-16), el Código punitivo del Perú de 1991 (Capítulo VII, bajo la denominación de la violación a la libertad de trabajo en su artículo 168) y como último ejemplo significativo, entre otras legislaciones, el Código Penal Argentino (Título V de los delitos contra la libertad, sección cuarta artículos 158 y 159, como delitos contra la libertad de trabajo y de asociación). Por otra parte en nuestro país, hace mas de cuatro décadas, existían diversas disposiciones que protegían la libertad de trabajo, el derecho a huelga, delitos de fraude al salario y otros atentados contra el sistema de seguridad y previsión social, normas derogadas como consecuencia del planteamiento carente de un sistema reforzado de garantías y protección, en las sucesivas leyes del trabajo posteriores.
3. Ideas Matrices.- El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer sanciones penales respecto de la o las personas que realicen conductas descritas como prácticas antisindicales. De esta manera, se pretende desvalorar con mayor intensidad aquellas conductas que menoscaban la libertad sindical dentro de nuestra legislación jurídico laboral, estableciendo la conducta señalada como un delito en particular y no solamente sancionada en su ámbito patrimonial, mediante el cual la multa administrativa, es considerada un costo más que asume el empleador para realizar la acción prohibida.
Es por eso, que sobre la base de estos antecedentes vengo en proponer a esta H. Senado el siguiente:
Proyecto de Ley
Art. Único.- Intercálese en el artículo 292 del Código del Trabajo, después de la expresión "desleal", la expresión "a que se refiere el artículo anterior", seguida de una coma, y después de la expresión "serán sancionadas", la frase "con reclusión menor en su grado medio a máximo y".
(Fdo.):JUAN PABLO LETELIER, Senador de la República
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