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Honorable Senado:
1. Considerando.-
En el contexto de la constitución vigente, es posible establecer una serie de elementos característicos, pero sin duda alguna, el más llamativo de todos dice relación con la coparticipación del órgano ejecutivo y el órgano legislativo en la creación de las leyes.
Históricamente en las constituciones promulgadas a partir del siglo XVIII, esta función quedaba radicada en un órgano de carácter colegiado que se estimaba representativo de la voluntad nacional (en que sus miembros son designados por elección popular). Lo anterior no significó que los demás órganos quedaran totalmente excluidos de dicha actividad. Por el contrario, una parte importante de los ordenamientos positivos admiten la participación del órgano ejecutivo en la elaboración de la ley (iniciativa, veto) y, en algunos casos, lo elevan a la categoría de colegislador (por ejemplo la Constitución de 1925 y 1980). Es más, como expresa el profesor VERDUGO [1], “sea por razones especialmente previstas por el legislador, o por situaciones de hecho, la responsabilidad del ejercicio de la función legislativa queda desplazada o a lo menos compartida con el órgano ejecutivo” [2].
De esta manera al debatirse la Constitución de 1925, fue el Presidente Arturo Alessandri Palma quien propuso eliminar la denominación del Congreso Nacional como “Poder Legislativo”, dejándose llevar por el modelo norteamericano. La idea es que no se entendiera que el Parlamento ejercía exclusivamente tal función, y se dejaran en el olvido las facultades colegisladoras reservadas al Presidente de la República. La actual carta no sólo omite la identificación del Congreso Nacional con el Poder Legislativo, sino que explica la diferencia conceptual que existe entre ambas categorías.
En general, es posible sostener que nuestro sistema constitucional, en materia de iniciativa legislativa, se aparta del tipo presidencial de gobierno e instaura un hibridismo jurídico-político establecido en 1925 y exagerado en 1980 [3].
De esta manera, atendiendo a la estructura básica de nuestro ordenamiento, es inadmisible convertir en sinónimos los conceptos de “Congreso Nacional” y “Poder Legislativo”. Afirmarlo representa una impropiedad que no sólo aparecería notoria, ya que tanto en las constituciones chilenas precedentes, como también en la actual, se señala que “ambas (ramas) concurren a la formación de las leyes, en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece” [4].
En conclusión, si aceptamos que la función legislativa en nuestro ordenamiento jurídico es compartida tanto por el órgano ejecutivo como por el órgano legislativo, la consecuencia natural de este hecho debiera ser, que los representantes de tales órganos –Presidente de la República, Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente del Senado- concurrieran al acto de promulgación de las leyes, ya que es a través de este acto mediante el cual el Estado, establece el texto auténtico de las leyes, les otorga su fuerza obligatoria y se las ordena cumplir.
Es por eso que sobre la base de estos antecedentes propongo el siguiente proyecto de reforma Constitucional:
Artículo único: Agréguense los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 72 de la Constitución Política de la República:
“El presidente de la Cámara de Diputados o el Presidente del Senado, deberá concurrir con su firma al acto de promulgación, cuando el proyecto de ley respectivo tuviese origen en la Corporación que presiden.
La promulgación de las leyes, de acuerdo a los casos señalados en los incisos anteriores, se podrá realizar en la sede del Congreso Nacional, cuando así lo acuerden el Presidente de la República y los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente.”.
(Fdo.):Carlos Ominami Pascual, Senador; Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Senador.
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