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Honorable Senado:
FUNDAMENTOS
La realidad de los trabajadores agrícolas de temporada es denigrante. El artículo 93 del Código del Trabajo señala que “se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines”. Las particularidades de este tipo de labor, hacen sensiblemente vulnerables a este tipo de trabajadores.
Los derechos de un alto porcentaje de “temporeros”, son transgredidos frecuentemente, por lo que sus inquietudes son numerosas. La mayoría de los problemas dicen relación con la migración a otras regiones para la cosecha, lo que dificulta el sistema de salud, el alojamiento y la vida familiar.
Entre las obligaciones que consigna el artículo 95 del citado cuerpo legal, se entiende incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, salvo que éste acceda o pueda acceder a su residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores. La realidad dista de lo prescrito por la ley laboral, pues viven en condiciones verdaderamente indeseables, sin contar con los elementos más básicos para un pasar digno.
Las condiciones de salud y seguridad laboral, no son respetadas. Los trabajadores no son informados ni protegidos del uso de plaguicidas. Los accidentes laborales son comunes y estos trabajadores no reciben la atención apropiada. En oportunidades pierden su fuente laboral, y las multas aplicadas a los empleadores, en nada solucionan los graves problemas de los afectados.
En las faenas de temporada, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir los alimentos y en ciertos casos, proporcionárselos, sin embargo, en oportunidades ni siquiera cuentan con agua limpia para los efectos.
Señala el artículo 95 que “en el caso que entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia igual o superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento”. Los temporeros, deben ser trasladados en buses o minibuses, los cuales deben llevar un letrero en el que se señale que se transporta a temporeros, quienes deben viajar sentados. En la práctica, muchas veces simplemente se les transporta apretados en vehículos o pequeñas camionetas para transportar carga, lo que pude dar lugar a fatales accidentes.
Las obligaciones establecidas, son de costo del empleador y no pueden ser compensables en dinero ni constituir remuneración. Sin embargo, muchos trabajadores deben financiarlo con sus propios ingresos deplorables.
Alrededor de 400 mil temporeros existen a nivel nacional y la mitad son mujeres. Sus jornadas de trabajo se pueden considerar entre las más duras y extensas. Dispone la norma que los empleadores cuyos predios o recintos de empaque se encuentren dentro de una misma comuna, podrán habilitar y mantener durante la respectiva temporada, uno o más servicios comunes de sala cuna. Lamentablemente, en la práctica simplemente las madres son separadas de sus hijos por la necesidad económica, hecho inconcebible a la luz de los derechos consagrados por nuestra Carta Fundamental.
Las inestables y precarias condiciones de trabajo en que se desenvuelven los trabajadores agrícolas de temporada o “temporeros”, son una suma de circunstancias inaceptables, toleradas algunas veces por la carencia de información de sus derechos laborales y otras por la necesidad imperiosa de supervivencia.
Para colmar las injusticias señaladas, cabe referirse a las remuneraciones. En muchos casos son inferiores a lo establecido por la ley y en muchas ocasiones, no son pagadas.
De acuerdo a la Dirección del Trabajo, en el período anualmente se sanciona más de la mitad de establecimientos fiscalizados, recaudándose por concepto de multas más de 35 millones de pesos, lo que evidentemente no es escarmiento para los infractores.
Recientes reportajes han hecho presente esta dura realidad y nos han permitido advertir que la fiscalización, más que insuficiente, es inocua. Las multas evidentemente han pasado a constituir un ítem de gasto en la contabilidad de los empleadores, y mientras tanto, dichos trabajadores, sufren las consecuencias de esta crueldad.
Últimamente, se han generado enormes avances, para la dignificación del trabajador agrícola de temporada, particularmente, en materia de remuneraciones. Sin embargo, si no se pone un obstáculo al abuso efectuado por los empleadores, las modificaciones legales quedarán nada más que en el texto.
Por las razones expuestas, vengo en presentar el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo Único: Incorpórese el siguiente artículo nuevo al Código del Trabajo:
“Artículo 95 (ter): Previo informe presentado por los Inspectores del Trabajo al Tribunal con competencia en lo Laboral, el juez decretará el arresto hasta por quince días del empleador que infrinja las normas de este título, medida que podrá reiterar si la irregularidad persiste, sin perjuicio de las multas establecidas en otras disposiciones.”
(Fdo.):CARLOS BIANCHI CHELECH, SENADOR.
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