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Honorable Senado:
Hace un tiempo atrás, apoyé decididamente modificar la ley sobre pensiones de alimentos con el objeto de sancionar fuertemente al padre o a la madre que elude o intenta eludir su responsabilidad pecuniaria respecto de sus hijos.
No obstante lo señalado, considero necesario también hacerse cargo de la situación del padre o madre al que se le impide o dificulta ejercer el derecho a visitar a sus hijos. En efecto, en mi blog recibo a diario testimonios de padres y madres que no pueden ejercer su derecho de visitas. Algunos son realmente desgarradores. Peor aún, cuando los afectados recurren, como último recurso, a la justicia para hacer valer sus derechos, ésta, generalmente, no resuelve en forma oportuna el problema. La situación de esas personas no debe extrañarnos. Todos conocemos que los tribunales de familia están atochados y que la justicia, muchas veces, llega tarde y mal. Tarde, porque a veces el niño llega a conocer al progenitor que no lo tiene a su cuidado, a los abuelos y toda esa parte de su familia cuando ya está demasiado grande y los lazos están irreparablemente dañados. Mal, porque la justicia no está cumpliendo con los principios ni amparando los derechos que el ordenamiento legal de la familia expresamente consagra.
Existen preceptos legales claros en este sentido. El artículo 229 del Código Civil señala que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una “relación directa y regular”, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Por su parte, el artículo 222 del mismo Código y el artículo 16 de la ley que creó los tribunales de familia destacan la preeminencia que tiene en todo aspecto el interés superior del hijo, principio rector que debe guiar a los jueces en su actuar. Es obvio que si el derecho a visitas que consagra la ley se obstruye injustificadamente o derechamente se lo impide, y la justicia no es capaz de evitarlo, dicho principio rector, en la práctica, no se respeta.
No se me escapa que el artículo 48 de la Ley de Menores establece, en su inciso tercero, que “cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida (se refiere al derecho de visitas), el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente”. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho, que debe hacerse por la vía judicial cada vez que se impidan o entorpezcan las visitas, resulta en la práctica inviable, ya que obligaría al que quiere ejercer las visitas a vivir demandando el reconocimiento de su derecho, el cual es en la práctica imposible de ejercer sin la debida colaboración del otro progenitor.
Es por lo dicho que el mencionado artículo 48 resulta insuficiente, siendo indispensable que el juez cuente con una herramienta más eficaz para amparar los derechos del padre que no tiene el cuidado personal del hijo.
Lamentablemente, el establecimiento de esa herramienta no es fácil. En efecto, el que está a cargo del cuidado del hijo, no puede sin más ser sancionado con una rebaja en la pensión de alimentos, órdenes de arresto nocturno, suspensión de la licencia de conducir, ni ninguna de las demás medidas adoptadas en la ley sobre pensiones de alimentos respecto del que no paga la correspondiente pensión de alimentos, ya que todas estas medidas, en el caso que nos ocupan, redundarán en perjuicio del propio menor.
Por ello, he estimado que lo más eficaz, lo más justo y lo más compatible con los intereses superiores del hijo, es que la conducta grave y reiterada de entorpecer o impedir el ejercicio del derecho de visitas, pueda facultar al juez, atendidas las circunstancias del caso, para privar al padre o madre que detente el cuidado personal del hijo, de dicho cuidado. Si el juez así lo resuelve, tendrán aplicación las normas generales contenidas en los artículos 225 y 226 del Código Civil, esto es, el cuidado personal pasará al otro progenitor o a otra persona o personas competentes que determinará el juez.
Por lo anteriormente señalado, someto a discusión al Honorable Senado de la República el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.-
Agréguese al inciso tercero del artículo 48 de la ley No. 16.618, de Menores, la siguiente frase final:
“Sin perjuicio de ello, si dicha conducta fuere grave y reiterada, el juez quedará facultado para privar a dicho padre o madre del cuidado personal del hijo.”.
(Fdo.): Jovino Novoa Vásquez, Senador
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